REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 02 de Agosto de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-004854
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra FIGUEREDO MORILLO DANIEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.083.767, de 38 años de edad, nacido en fecha 07-06-1973, ocupación Vigilante, estado civil soltero, natural del Municipio Campo Elías, Estado Yaracuy, hijo de Maria Teresa Morillos y Julian Figueredo ambos vivos, residenciado en el sector 57, detrás de Pdval, calle principal casa N° 21, de esta ciudad de puerto ayacucho, estado amazonas; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de hoy, el Abg. JORGE LUÍS URDANETA, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano FIGUEREDO MORILLOS DANIEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.083.767, de 38 años de edad, nacido en fecha 07-06-1973, ocupación Vigilante, estado civil soltero, natural del Municipio Campo Elías, Estado Yaracuy, hijo de Maria Teresa Morillos y William Antonio Figueredo ambos vivos, residenciado en el sector 57, detrás de Pdval, calle principal casa N° 27, de esta ciudad de puerto ayacucho, estado amazonas, por cuanto encontrándose de guardia, recibió actuaciones, procedente del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual remiten actuaciones realizadas por efectivos de ese cuerpo, en donde se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos antes identificados, calificándole el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, toda vez que aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana del día 31-07-2011 a la altura de la avenida Orinoco, lugar donde esta establecido el punto de control DIBISE, cruce con la constitución, se procede hacer la revisión de un vehiculo taxi marca Hyundai, conducido por el ciudadano EDUARDO MONTAÑEZ, así como de sus pasajeros ciudadanos Niquez Francisco y Figueredo Morillos Daniel Antonio, proceden a solicitarles su identificación, así como los elementos que poseían en su poder (que exhibieran lo que llevaban en sus bolsillos), oportunidad en la que los efectivos al momento de revisar al ciudadano Figueredo Morillos, le solicitan su documentación y que exhibiera lo que llevaba en sus bolsillos, es ahí cuando se le observa un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de una sustancia vegetal, así mismo una pipa y una caja de fósforo, todo en presencia de los testigos de este procedimiento siendo el chofer del taxi y otro pasajero, se procedió a detener al ciudadano, posteriormente se peso la sustancia arrojando un peso de 0,5 gramos …(Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos de acuerdo al contenido de las actas policiales que cursan en el presente expediente). Por tal sentido el Representante Fiscal solicita lo siguiente; se califique la aprehensión en flagrancia, la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decrete medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las contenidas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, consistentes en la presentación por ante la unidad de alguacilazgo cada 08 días..”. Es todo”.
El juez interrogó a los imputado, acerca de su identificación, quien se identificó de la siguiente manera: FIGUEREDO MORILLO DANIEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.083.767, de 38 años de edad, nacido en fecha 07-06-1973, ocupación Vigilante, estado civil soltero, natural del Municipio Campo Elías, Estado Yaracuy, hijo de Maria Teresa Morillos y Julian Figueredo ambos vivos, residenciado en el sector 57, detrás de Pdval, calle principal casa N° 21, de esta ciudad de puerto ayacucho, estado amazonas, y manifestó: “…si deseo declarar: yo soy consumidor.”. Es todo
Seguidamente se le concedió la palabra al defensor publico Abg. Leonel Márquez, quien expuso: “…Buenas tardes, esta defensa no se opone a lo solicitado por el fiscal, sin embargo a la medida de presentación periódica solicito que sea una vez cada 45 días tomando en cuenta que la sustancia incautada es de apenas 0.5 gramos de presunta Marihuana..” Es todo.
CAPITULO II
DEL DEREHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano FIGUEREDO MORILLO DANIEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.083.767, en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 03, el acta de entrevista tomada al testigo del procedimiento, cursante al folio 04, el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 09; en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos por los delitos de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica Drogas, en perjuicio de la colectividad. ASI SE DECLARA
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor del ciudadano FIGUEREDO MORILLO DANIEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.083.767, consistente en la presentación por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 030 días a partir de la presente fecha. Y la obligación de indicar al tribunal su cambio de residencia en el supuesto de que esto ocurriere durante el curso del proceso, ello de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano FIGUEREDO MORILLO DANIEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.083.767, de 38 años de edad, nacido en fecha 07-06-1973, ocupación Vigilante, estado civil soltero, natural del Municipio Campo Elías, Estado Yaracuy, hijo de Maria Teresa Morillos y Julian Figueredo ambos vivos, residenciado en el sector 57, detrás de Pdval, calle principal casa N° 21, de esta ciudad de puerto ayacucho, estado amazonas, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, del articulo 256 del Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a las presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial, cada 30 días, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS-, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 02 días del mes de AGOSTO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI ACOSTA
XP01-P-2011-004854
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