REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 09 de Agosto de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001334

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano LUIS ALFONSO COBO REY, titular de la cedula de identidad Nº 24.678.56, Venezolano, de 25 años de edad, profesión u oficio administrador encargado. Residenciado en la Urb. Ruiz pineda 2da entrada casa sin número, color azul, ello en virtud la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) que le fue otorgada al referido ciudadano, la cual se fundamenta, en los términos siguientes:

El Abg. LUÍS CORREA BRICE, en su carácter de Fiscal Quinto (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló acusación en contra del ciudadano LUIS ALFONSO COBO REY, titular de la cedula de identidad Nº 24.678.56, Venezolano, de 25 años de edad, profesión u oficio administrador encargado. Residenciado en la Urb. Ruiz pineda 2da entrada casa sin numero, color azul, por la presunta comisión de los delitos de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el articulo 384 primer aparte, del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de los niños, niñas y adolescente, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por el Tribunal).

En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra a la representación del Ministerio Público, expuso:
“…Conforme a las atribuciones constitucionales y legales que me son conferidas en mi condición de Fiscal del Ministerio público, procedo a ratificar escrito acusatorio ante este Tribunal en contra del ciudadano: LUIS ALFONSO COBO REY, titular de la cedula de identidad Nº 24.678.560, Venezolano, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta Policial con fecha 28-02-2011, en la cual dejan constancia que detuvieron a este ciudadano, por cuanto la Madre BASTIDAS DE SALAZAR MARTHA STELA interpuso una denuncia, alegando que su hija salio aproximadamente a las 09:40 de la mañana, para el Centro de Comunicaciones VILOCHA, que queda a una cuadra de mi casa, con el objeto de investigar un trabajo y en vista que pasaban las horas y mi hija no llegaba a la casa, me dirigí al Centro de Comunicaciones y le pregunte al muchacho que atiende el local, quien me confirmo que mi hija no había ido a ese lugar no asistió al Liceo, no se comunico con sus compañeros ni conmigo tampoco, y ya han transcurrido mas de 6 horas y no se nada de mi hija, yo presumo que ella se encuentra con el ciudadano LUIS ALFONSO COVO REY, quien es mayor de edad ya que este Ciudadano la ha venido seduciendo y acosando sexualmente, desde hace como 5 meses, yo temo por mi integridad física y la de mi familia, y este señor puede ser ubicado en la Urb. Simón Rodríguez por la entrada del Abasto San Elías, o en la Licorería Alto Parima Vía Perimetral, cerca del mencionado abasto su numero de teléfono es 0416-9904433 yo solicito la intervención de este Despacho, con el fin de que me ayuden a ubicar a mi hija, y este Ciudadano no moleste mas a mi Hija, (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en los delitos de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el articulo 384 primer aparte, del Código Penal Venezolano. Es por lo que señalo los siguientes elementos de convicción o pruebas TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO, de la ciudadana BASTIDAS SALAZAR MARTHA STELA. 2.- DECLARACIÓN DE LA VICTIMA, adolescente SALAZAR BASTIDAS NAYIGMI CHIQUINQUIRA, 3.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO, de los funcionarios actuantes adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro. 4.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO, del ciudadano GERARDO ANTONIO HERNANDEZ OLMOS. 5.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO, de la ciudadana LIDIA TORREZ BELIZARIO. Así mismo ofrezco en esta oportunidad las DOCUMENTALES siguientes: 1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28-02-2011, tomada a la ciudadana Representante de la victima adolescente. 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 15-11-2010, suscrita por los ciudadanos funcionarios actuantes adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, 3.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la ciudadana Victima adolescente. En consecuencia, solicito, SEA ADMITIDA TOTALMENTE la presente acusación en los términos señalados, sea DICTADO AUTO DE APERTURA A JUICIO y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano imputado, igualmente que sean ADMITIDAS LAS PRUEBAS ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, de igual forman que se MANTENGAN LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas en su oportunidad…”. (Sic)

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: “…Buenas tardes a todos, ciudadano juez oída la intervención del ministerio publico en donde acusa a mi defendido del delito de Rapto consensual, es por lo que esta defensa en vista de las formulas alternativas del Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la suspensión condicional del proceso”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano LUIS ALFONSO COBO REY, titular de la cedula de identidad Nº 24.678.56, Venezolano, de 25 años de edad, profesión u oficio administrador encargado. Residenciado en la Urb. Ruiz pineda 2da entrada casa sin numero, color azul, por la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el articulo 384 primer aparte del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de los niños, niñas y adolescente, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por el Tribunal), por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Asimismo se le impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal adjetiva

El acusado de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho que le fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público y de la hoy victima, quienes expresamente manifestaron su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y siendo que la Representación Fiscal, manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra LUIS ALFONSO COBO REY, titular de la cedula de identidad Nº 24.678.56, Venezolano, de 25 años de edad, profesión u oficio administrador encargado. Residenciado en la Urb. Ruiz pineda 2da entrada casa sin número, color azul, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO. Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:
1) Deberá Presentarse cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial por el tiempo de la suspensión, a partir de la presente fecha.
2) Someterse al Control y Vigilancia de un Delegado de prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 10 con Sede en este Circuito Judicial, en ese sentido se debe oficiar a la referida Unidad a los fines de que se designe el Delegado de Prueba correspondiente.
3) Prohibición de acercarse a la victima, durante el lapso que dure la suspensión condicional del Proceso. El acusado debe entender que en ningún caso pueden violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra de LUIS ALFONSO COBO REY, titular de la cedula de identidad Nº 24.678.56, Venezolano, de 25 años de edad, profesión u oficio administrador encargado, Residenciado en la Urb. Ruiz pineda 2da entrada casa sin numero, color azul, por la comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el articulo 384 primer aparte del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de los niños, niñas y adolescente, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por el Tribunal)., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fija el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 09 días del mes de AGOSTO del año Dos Mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA




ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001334