REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002887
ASUNTO : XP01-P-2010-002887
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con las previsiones del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar el texto íntegro de la sentencia pronunciada en audiencia de fecha 27JUL2011, en la cual se condena en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos a los ciudadanos JAVIER JESUS MANZANO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.826.086, de 26 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, Natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, Parroquia Palo Grande, Vía Upata, casa s/n, cerca del primer Peaje, de profesión u oficio obrero, albañil, residenciado en Monte Bello, por el Mirador, casa s/n, color azul, cerca del Mercal, nacido 08/11/1983, hijo de Julia Manzano (v) y de Jesús Carrero (v), a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el Art. 83 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, y por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ISAID CAMPOS SARMIENTOS, JOSE GROGORIO GONZALEZ Y ANDRES MANUEL MARTINEZ CONDE, asimismo al ciudadano GOMEZ CARIBAN JESÚS ORINOCO, titular de la cedula de identidad Nº 20.437.800, de 21 años de edad, venezolano, residenciado en la Tigrera, casa 285, color rosado, a 7 casas después de la Bodega de Pedro Tito, estado civil, soltero, nacido el 15/03/1989, hijo de Ana Cariban (v) y de Ángel Gómez (v), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de Ley, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el Art. 83 ejusdem, el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 5 en concordancia con el 6 Numeral 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos ISAID CAMPOS SARMIENTOS, JOSE GROGORIO GONZALEZ Y ANDRES MANUEL MARTINEZ CONDE, a tales fines se hacen las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

En fecha 09/10/2010, se celebró ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal audiencia de presentación de los ciudadanos JAVIER JESUS MANZANO y GOMEZ CARIBAN JESÚS ORINOCO, en la cual se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se decreta la privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 17/11/2011, inicia la fase intermedia al tiempo que la representación fiscal presentó escrito de acusación contra los ciudadanos ut supra identificados en el caso del ciudadano JAVIER JESUS MANZANO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.826.086, de 26 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, Natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, Parroquia Palo Grande, Vía Upata, casa s/n, cerca del primer Peaje, de profesión u oficio obrero, albañil, residenciado en Monte Bello, por el Mirador, casa s/n, color azul, cerca del Mercal, nacido 08/11/1983, hijo de Julia Manzano (v) y de Jesús Carrero (v), por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el Art. 83 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, y por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ISAID CAMPOS SARMIENTOS, JOSE GROGORIO GONZALEZ Y ANDRES MANUEL MARTINEZ CONDE, asimismo en el caso del ciudadano GOMEZ CARIBAN JESÚS ORINOCO, titular de la cedula de identidad Nº 20.437.800, de 21 años de edad, venezolano, residenciado en la Tigrera, casa 285, color rosado, a 7 casas después de la Bodega de Pedro Tito, estado civil, soltero, nacido el 15/03/1989, hijo de Ana Cariban (v) y de Ángel Gómez (v), a por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el Art. 83 ejusdem, el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 5 en concordancia con el 6 Numeral 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos ISAID CAMPOS SARMIENTOS, JOSE GROGORIO GONZALEZ Y ANDRES MANUEL MARTINEZ CONDE.

En fecha 04/02/2011, se celebra audiencia preliminar en la cual se admite TOTALMENTE la acusación presentada asimismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la acusación, manteniéndose la medida privativa preventiva de libertad, ordenándose la apertura del juicio oral y público, se convoca a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio.

Remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio y realizados los trámites propios para constituir el Tribunal Mixto, se logró la designación de los escabinos HERNANDEZ LILIANA DEL CARMEN y MORILLO ZAPORA DEL VALLE y se fijó la oportunidad para celebrar el juicio con un Tribunal Mixto.

En fecha 27JUL2011, este Tribunal Segundo de Juicio en al oportunidad establecida para celebrar el juicio oral y público, tras la verificación de varios diferimientos, antes de hacer el llamado los escabinos el Tribunal Segundo de Juicio da cumplimiento a lo dispuesto en la misma y a el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal y se impone a los acusados de autos sobre el procedimiento por admisión de los hechos quienes revelaron su voluntad de acogerse a este procedimiento especial con las consecuencias jurídicas implícitas.
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DE LOS ELEMENTOS QUE VINCULAN LA RESPONSABILIDAD PENAL

En la Pieza I, del presente expediente, folios ciento quince (115) al ciento treinta y seis (136), riela escrito acusatorio presentado por el abogado: ROBALDO CORTEZ CADALES, actuando como Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra los ciudadanos JAVIER JESUS MANZANO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.826.086, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el Art. 83 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, y por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ISAID CAMPOS SARMIENTOS, JOSE GROGORIO GONZALEZ Y ANDRES MANUEL MARTINEZ CONDE; y GOMEZ CARIBAN JESÚS ORINOCO, titular de la cedula de identidad Nº 20.437.800, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el Art. 83 ejusdem, el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 5 en concordancia con el 6 Numeral 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos ISAID CAMPOS SARMIENTOS, JOSE GROGORIO GONZALEZ Y ANDRES MANUEL MARTINEZ CONDE.

En la acusación fiscal, capitulo titulado DE LOS HECHOS IMPUTADOS, y relacionado con el auto de apertura a juicio, entre otras cosas se lee:

“….siendo aproximadamente. Las 11:30 pm, las victimas se encontraban realizando ejercicios, frente a la Clínica Amazonas, en el parque Río Ventuari y se acercan los acusados, y bajo amenazas de muerte, los someten y los colocan boca abajo y les dicen que si se mueven les dan un tiro, que les entreguen todo, utilizando un arma marca taurus, calibre 38 serial TJ63939, golpeando a los ciudadanos victimas, ocasionando lesiones leves, que fueron certificadas por José Arianna Mirabal. Mientras los tenían dominados, se acercaron funcionarios policiales, que realizaban recorrido, una de las victimas les grita que los estaban robando, los funcionarios actúan y le encuentran a Javier González, un arma que tenía a la cintura y a Jesús Gómez Cariban, se apodera de una moto marca tipo paseo, con la cual emprende la huida y se lleva además un morral, marca RS21, que eran propiedad de Isaid Campos, al observar dicha situación, los funcionarios de la policía, lo persiguen en caliente y lo detienen detrás del Seguro Social;

De escrito acusatorio revisado por el Tribunal de Control el Ministerio Público se desprenden los siguientes elementos de convicción y elementos de prueba:

TESTIGOS Y EXPERTOS:
Testifical de los funcionarios RONALD AÑEZ Sgto. 2do, STALIN BRITO C2DO, y otros funcionarios actuantes, adscritos a la Comandancia General de la policía, testimoniales agentes actuantes en el procedimiento de aprehensión.

En calidad de expertos, Manuel orlando castillo quien realiza experticia de reconocimiento legal a la moto.

Héctor Medina, quien realiza experticia de avalúo del morral.

Héctor Medina quien realiza el reconocimiento legal, de arma de fuego.

Héctor Medina quien realiza experticia de Moto.

José Arianna Mirabal, quien realiza medicatura forense Isaid Campos Sarmientos, y a la victima José Gregorio González.

Testimonial de las victimas Isaid Campos Sarmientos, José Gregorio González Andrés Martínez, y Andrés Manuel Martínez.

De conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código orgánico Procesal Penal, se admitieron las siguientes pruebas documentales para que sean incorporadas por su lectura en el Juicio Oral y Público:

Acta policial 7/10/2010, suscrita por Insp. Ronald Añez y otros funcionarios actuantes.

Acta de inspección técnica, de fecha 18/10/2010 suscrita por Manuel Orlando Castillo.

Experticia de reconocimiento técnico legal S/N de fecha 26/10/2010 del morral.

Experticia de reconocimiento técnico legal 170 de fecha 3nov2010, practicada al arma de fuego.
Experticia de avalúo real Nº 14 de fecha 26/10/2010, suscrita por Héctor Medina, quien realiza experticia del morral.

Experticia de reconocimiento medico legal Nº 9700-300-1072, de fecha 8/10/2010. José Arianna, practicado a Campos Isaid.

Reconocimiento médico legal de fecha 8/10/2010, realizado al ciudadano Andrés Martínez Conde Nº 9700-300-1074.

Acta de entrevista a victima Isaid Campos, acta de entrevista Andrés Manuel Martínez Conde.

Acta de imputación a los ciudadanos acusados de fecha 10/11/2010.

Acta de inspección técnica Nº 446 de fecha 8/10/2010, por Héctor Medina de fecha 8/10/2010, dejando constancia del sitio del suceso.

Los elementos ut supra son los que proporcionan el fundamento serio para presumir que los acusados han desplegado la conducta típica, antijurídica y presuntamente culpable atribuida y sustentan los fundamentos serios y suficientes para proceder al enjuiciamiento de los acusados.

III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 27JUL2011, convocadas las partes por este Tribunal de Juicio para la celebración de la audiencia de juicio oral, antes de iniciar el acto se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a explicar e imponer a los acusados de la existencia en nuestra legislación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la oportunidad procesal en la cual puede aplicarse y sus efectos procesales, se le informó, que la figura jurídica de admisión de hechos comporta el reconocimiento libre y aceptación de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y se admitió la acusación por el Tribunal de Control, la imposición inmediata de la pena y una rebaja sustancial del quantum de pena conforme a los parámetros establecidos en la norma, manifestando los mismo a viva voz haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial, de seguida el Tribunal se dirige al acusado JAVIER JESUS MANZANO, quien se encuentra libre de apremio y coacción, si desea admitir los hechos, quien manifestó lo siguiente: “Si admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que fue admitida por el Tribunal de Control, es todo”. Seguidamente el Tribunal se dirige al acusado GOMEZ CARIBAN JESÚS ORINOCO, quien se encuentra libre de apremio y coacción, si desea admitir los hechos, quien manifestó lo siguiente: “Si admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que fue admitida por el Tribunal de Control, es todo”.

En este estado el Tribunal procede al cálculo dosimétrico correspondiente a los fines de proceder a la condena e imposición de pena de los acusados con fundamento en la admisión de hechos que se ha verificado, en ese sentido procede esta servidora de justicia a explanar in extenso los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión en referencia, a ese respecto, se observa:

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado a del juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 376, disposición reformada en fecha 04SEP09, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“el procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)

Del fragmento jurisprudencial transcrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub examine y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y dictado el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público y en la oportunidad establecida para constituir el Tribunal con Escabinos, este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando el acusado haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, dada su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso a los acusados JAVIER JESUS MANZANO y GOMEZ CARIBAN JESÚS ORINOCO, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, antes de la apertura del debate tal y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de procedimiento del mismo, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida por el Tribunal de Control, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal una vez verificados los requisitos de ley la admite en su totalidad.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a los ciudadanos JAVIER JESUS MANZANO y GOMEZ CARIBAN JESÚS ORINOCO, quienes han reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

Los delitos objeto del proceso y cuya comisión ha admitido el acusado JAVIER JESUS MANZANO, ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el Art. 83 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ISAID CAMPOS SARMIENTOS, JOSE GROGORIO GONZALEZ Y ANDRES MANUEL MARTINEZ CONDE.

Se observa así, que nos encontramos ante un supuesto de concurso real o material de delitos que merecen penas de prisión, circunstancia regulada expresamente por nuestro legislador en el artículo 88 del Código Penal, por lo que a los fines del cálculo de la pena debemos tomar la pena del delito mas grave y sumar la mitad de los otros delitos, advirtiendo que la pena del delito mas grave vale decir, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, oscila entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión, en virtud de ello se procede a obtener el término medio o pena aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, y obtenemos una pena aplicable de trece (13) años y seis (06) meses de prisión.

Adicionalmente coexiste el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya pena oscila entre tres (03) y cinco (05) años de prisión, en virtud de ello se procede a obtener el término medio o pena aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, y obtenemos una pena aplicable de cuatro (04) años de prisión.

Coexiste el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya pena oscila entre tres (03) y doce (12) meses de prisión, en virtud de ello se procede a obtener el término medio o pena aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, y obtenemos una pena aplicable de siete (07) meses y quince (15) días de prisión.

Por imperio del artículo 88 del Código Penal, aplicando el sistema de acumulación jurídica de delitos procedemos a sumar la mitad de la pena de los delitos de asociación a la pena mas grave, obteniendo un total de quince (15) años, un (01) mes y quince (15) días de prisión.

A tenor de lo previsto en el artículo 376 encabezado, y apartes cuarto y quinto, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar disminución de pena en virtud de la admisión de hechos, y, por cuanto le esta vedado al Juzgador, rebajar mas del tercio de la pena o bajar del límite mínimo asignado al delito en los casos de delitos en los que haya habido violencia contra las personas cuya pena en su límite máximo exceda los ocho años, tal es el presente caso, se reduce la pena a once (11) años de prisión, mas las accesorias de ley. Así se decide.-

Los delitos objeto del proceso y cuya comisión ha admitido el acusado GOMEZ CARIBAN JESÚS ORINOCO, son COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el Art. 83 ejusdem, el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 5 en concordancia con el 6 Numeral 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos ISAID CAMPOS SARMIENTOS, JOSE GROGORIO GONZALEZ Y ANDRES MANUEL MARTINEZ CONDE, en perjuicio de los ciudadanos ISAID CAMPOS SARMIENTOS, JOSE GROGORIO GONZALEZ Y ANDRES MANUEL MARTINEZ CONDE.

Se observa así, que nos encontramos ante un supuesto de concurso real o material de delitos que merecen penas de presidio, circunstancia regulada expresamente por nuestro legislador en el artículo 87 del Código Penal, por lo que a los fines del cálculo de la pena debemos tomar la pena del delito mas grave y sumar la mitad de los otros delitos, advirtiendo que la pena del delito mas grave vale decir ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 5 en concordancia con el 6 Numeral 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya pena oscila entre nueve (09) y diecisiete (17) años de presidio, en virtud de ello se procede a obtener el término medio o pena aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, y considerando obtenemos una pena aplicable de trece (13) años de presidio y bajamos al límite mínimo considerando la edad del acusado, conforme al artículo 74.1 del Código Penal, quedando en nueve (09) años de presidio.

Adicionalmente coexiste el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el Art. 83 ejusdem, cuya pena oscila entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión, en virtud de ello se procede a obtener el término medio o pena aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal y bajamos al límite mínimo considerando la edad del acusado, conforme al artículo 74.1 del Código Penal, obtenemos una pena aplicable de diez (10) años de prisión, que convertida en presidio queda en cinco (05) años.

Por imperio del artículo 87 del Código Penal, aplicando el sistema de acumulación jurídica de delitos procedemos a sumar las dos terceras partes de la pena del delito de robo agravado convertida en presidio a la pena mas grave, obteniendo un total de doce (12) años y cuatro (04) meses de presidio.

A tenor de lo previsto en el artículo 376 encabezado, y apartes cuarto y quinto, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar disminución de pena en virtud de la admisión de hechos, y, por cuanto le esta vedado al Juzgador, rebajar mas del tercio de la pena o bajar del límite mínimo asignado al delito en los casos de delitos en los que haya habido violencia contra las personas cuya pena en su límite máximo exceda los ocho años, tal es el presente caso, se reduce la pena a diez (10) años de presidio mas las accesorias de ley asociadas a esta especie corporal de pena.
De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos: 1 JAVIER JESUS MANZANO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.826.086, de 26 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, Natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, Parroquia Palo Grande, Vía Upata, casa s/n, cerca del primer Peaje, de profesión u oficio obrero, albañil, residenciado en Monte Bello, por el Mirador, casa s/n, color azul, cerca del Mercal, nacido 08/11/1983, hijo de Julia Manzano (v) y de Jesús Carrero (v), a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el Art. 83 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, y por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ISAID CAMPOS SARMIENTOS, JOSE GROGORIO GONZALEZ Y ANDRES MANUEL MARTINEZ CONDE, asimismo al ciudadano GOMEZ CARIBAN JESÚS ORINOCO, titular de la cedula de identidad Nº 20.437.800, de 21 años de edad, venezolano, residenciado en la Tigrera, casa 285, color rosado, a 7 casas después de la Bodega de Pedro Tito, estado civil, soltero, nacido el 15/03/1989, hijo de Ana Cariban (v) y de Ángel Gómez (v), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de Ley, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el Art. 83 ejusdem, el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 5 en concordancia con el 6 Numeral 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos ISAID CAMPOS SARMIENTOS, JOSE GROGORIO GONZALEZ Y ANDRES MANUEL MARTINEZ CONDE. SEGUNDO: Se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de los acusados.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y notifíquese a la víctima de la presente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIEZ (10) días del Mes de AGOSTO del año Dos Mil Once (2011). 200° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,
MARGELYS CASANOVA