REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000173
ASUNTO : XP01-P-2009-000173


SENTENCIA ABSOLUTORIA DE JUICIO ORAL

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar in extenso los motivos de hecho y de derecho que soportan la sentencia pronunciada en fecha 08AGO2011, por la cual se absuelve a los ciudadanos JOSE CIPRIANO PEREZ BLANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.913.779, natural de Caicara Municipio Cedeño, Estado Bolívar, donde nació en fecha 26-09-1965, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Brisas del Amazonas, Calle Principal Puerto Ayacucho, estado Amazonas y JOSE DIOGENES HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-8.790.973, natural de Valle de la Pascua Estado Guárico, donde nació en fecha 05-07-1963, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la calle Evelio Roa, diagonal al Hotel Tobogán ahora Hotel Cosmopolitan II, de esta ciudad, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ESCOBAR YANCY MERCEDES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.902.980.

I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL, PARTES INTERVINIENTES Y ACUSADOS

Tribunal: El Juicio fue conocido por el Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a cargo de quien con tal carácter suscribe, Abog. YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA.
Defensor: La defensa fue ejercida por el Abogado Aurora Núñez.

Fiscales: En representación del Ministerio Público acudieron a las audiencias de juicio oral los fiscales ROBALDO CORTEZ CADALES, EVELIS MUÑOZ y JORGE URDANETA.

Víctima: YANCI MERCEDES ESCOBAR.

Acusados: La presente causa se sigue en contra de los ciudadanos:

• JOSE CIPRIANO PEREZ BLANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.913.779, natural de Caicara Municipio Cedeño, Estado Bolívar, donde nació en fecha 26-09-1965, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Brisas del Amazonas, Calle Principal Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

• JOSE DIOGENES HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-8.790.973, natural de Valle de la Pascua Estado Guárico, donde nació en fecha 05-07-1963, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la calle Evelio Roa, diagonal al Hotel Tobogán ahora Hotel Cosmopolitan II, de esta ciudad.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a dejar primariamente constancia de los hechos objeto del juicio, los cuales se encuentran contenidos en la acusación fiscal, delimitados durante la fase intermedia y ante el Juez de Control resumiéndose a la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, procediendo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a exponer en la oportunidad de la apertura del juicio oral:

En este estado se le da el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone:

“……Actuando en mi carácter de fiscal quinto encargado de la primera, y siendo esta la oportunidad de iniciar la apertura de juicio de los ACUSADOS, plenamente identificados, admitida la acusación en su contra, en fecha 29-10-2008, compareció por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público la ciudadana YANCY MERCEDES ESCOBAR, quien interpuso denuncia en contra del ciudadano JOSE CIPRIANI PEREZ, manifestando que este ciudadano tenia en su poder bienes que en fecha 04-10-2005, habían sido embargados por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en virtud de la demanda de intimación interpuesta por el ciudadano JOSE CIPRIANO PEREZ en contra de la ciudadana denunciante YANCY ESCOBAR, asimismo manifestó la mencionada ciudadana que en fecha 04-10-2005, el tribunal había designado como depositario judicial del ciudadano JOSE DIOGENES HERNANDEZ, quien fue debidamente juramentado por el tribunal civil como depositario de los bienes en la fecha en la cual se realizó el embargo. Ahora bien luego de recibida por distribución de la Fiscalía Superior la denuncia signada Nº 02-FS-3892-08, se libró orden de inicio de investigación a los fines de que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizara las diligencias concernientes al caso, constatándose según los resultados de las mismas que los bienes objetos del embargo se encontraban en poder del demandante y no del depositario judicial tal como lo establece la ley, evidenciándose en tal sentido la presunta comisión del delito de COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ESCOBAR YANCY MERCEDES. Se hace necesario acotar que en fecha 02-02-2009, la ciudadana YANCY MERCEDES ESCOBAR, debidamente asistida por la ciudadana Abogada Vanesa Soto, interpuso de manera formal querella en contra de los ciudadanos JOSE DIOGENES HERNANDEZ GONZALEZ y JOSE CIPRIANO PEREZ BLANCO, la cual fue admitida por el Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por el delito de COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ESCOBAR YANCY MERCEDES, la cual fue remitida hacia esta representación fiscal en fecha 19-02-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico procesal penal…”.

Seguidamente se le concedió el Derecho de Palabra de la Defensa Privada Abg. María Aurora Núñez, quien expone:

“…Buenas tardes ciudadana Juez y todos los presente en este juicio, ciudadana Juez la supuesta victima, interpuso la denuncia ante el ministerio publico, en contra de mis defendidos , por cuanto ella manifestó en su oportunidad que mis defendidos tenían en su poder unos bienes, los bienes fueron embargados a través de un decretó de intimación por no haber cancelado la obligación contraída por el ciudadano CIPRIANO PEREZ en su debida oportunidad, el tribunal de primera instancia en lo civil el día 04 de octubre del año 2005, se traslado a la vivienda de esta ciudadana a practicar un embargo preventivo el cual el día de hoy, es un embargo ejecutivo, en el momento del embargo la ciudadana victima manifestó y quedo asentado en el acta de embargo, ella manifestó o amenazo en ese momento que se iba a vengar del ciudadano JOSE CIPRIANO PEREZ, OBJECION. Toma la palabra la querellante. Hecho este que no demuestra el por que esa manifestación que ella hizo en ese momento haciendo una denuncia en contra de mis defendidos, no quedando, los elementos de convicción que arroja al ministerio público, esos elementos son los que se van a demostrar para acusar a mis defendidos en el ilícito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, donde al inicio del juicio los voy a demostrar y a lo largo de este proceso lo vamos a demostrar…”

En aplicación de lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal conforme a lo establecido en el numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa del contenido del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, que el juicio continuara aun cuando no declare y quien podrá hacerlo durante cualquier momento del desarrollo de la audiencia, debiendo comunicar tal situación al tribunal a los fines de proveer lo necesario, se procede a la Identificación del Acusado, quien se Identifico como: JOSE CIPRIANO PEREZ BLANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.913.779 , quien manifestó: “…no deseo declarar..”. Es Todo. Seguidamente se retira de la sala al ciudadano antes mencionado y se procede a pasar a la sala al ciudadano JOSE DIOGENES HERNANDEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.790.973 quien manifestó: “…no deseo declarar...”. Es Todo.

En este estado se decreta la apertura de recepción de prueba procediéndose a recibir las declaraciones de la víctima y testigos que acudieron al juicio, así como la incorporación de las documentales pertinentes.

El Ministerio Público llegó a las siguientes conclusiones:

“… Buenas tardes, una vez culminadas la recepción de los órganos de prueba en el presente debate, esta representación fiscal concluye el mismo en los siguientes términos, es importante, traer a colación, que, el hecho que nos tiene aquí y que nos ha tenido en las diversas etapas, en fecha 2008, interpone denuncia formal en contra Cipriano Pérez, todo ello que este tiene bienes en su poder que habían sido embargados por el tribunal de primera instancia civil de esta jurisdicción, motivando su denuncia en que los bienes estaban en posesión y se les estaba dando un uso, primero distinto al que por ley les correspondía y que deberían estar estos bienes en la persona José Diógenes Hernández, es por ello que se les acusa por el delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionada en el artículo 468, concordancia con el artículo 83 del código penal. Considera esta representación fiscal que ha sido destruí da la presunción de inocencia que hasta este momento tenían los ciudadanos, toda vez que los mismos concurrieron en la consumación del delito atribuido por la representación fiscal, por cuanto en primer lugar los bienes objeto del contradictorio, no se encontraban en poder de José Diógenes Hernández en su carácter de depositario judicial, debidamente juramentado por un tribunal, lo cual se desprende de los dichos de la victima Yancy Escobar, victima de autos, la cual se refirió de forma coherente, a que uno de los bienes del embargo, fue visto en reiteradas ocasiones, transitando o circulando por los diversos sectores de esta ciudad, lo cual fue corroborado por testigos contestes y hábiles en afirmar que lo habían visto, al vehículo, por diversas partes de la ciudad, correspondiendo con lo dicho por la victima. Es importante destacar que el referido vehículo, fue visto circulando por la ciudad, posterior a la designación del ciudadano José Diógenes Hernández, lo cual viola las funciones para la cual fue designado, en acta levantada el 5/11/2008, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y criminalísticas, Subdelegación Amazonas , que en la dirección de guaicaipuro, al lado de Hotel Los José, casa del ciudadano José Cipriano Pérez, quien no es el depositario judicial, se ubicaron los bienes entre los cuales destacan, el vehículo Corsa, de los hechos, todo este conjunto de pruebas es el que comporta el delito de apropiación indebida calificada, toda vez que no se encontraban en poder del ciudadano José Diógenes Hernández, los cuales estaban en calidad de resguardo del ciudadano antes mencionado y que el vehículo fue observado, por la victima y mientras no existan causas que puedan invalidad los testimonios de la victima y de los testigos hábiles y que fueron contestes en afirmar lo mencionado, al observar el artículo 468, podemos decir que esta en perfecta armonía con el tipo penal, toda vez de que debe ser puestos los bienes en entrega en manos de alguien, siendo estos bienes confiados en razón del servicio del depositario, así lo establece la norma penal, quedando demostrada la responsabilidad penal de ambos en grado de autores, perdón de coautores, solicito sean apreciados los medios de prueba, que se establecen para ser tarifados, utilizando la sana crítica, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica, que sean adminiculados uno a uno, para que se demuestre que ciertamente los ciudadanos acusados concurrieron en el delito de apropiación indebida calificada, toda vez que lo que exige nuestro Código Orgánico Procesal Penal debe existir una pluralidad para demostrar la culpabilidad, demostrando esta representación fiscal, a través de estos medios de prueba que se apropiaron de estos bienes, los cuales se encontraban en depósito judicial en lugares distintos, posesiones distintas y dándoles un uso al margen de la ley, es por ello que esta representación fiscal, solicita en razón de los hechos y de derecho que se les condene por el delito imputado por esta representación fiscal, por cuanto esta representación fiscal logró destruir la presunción de inocencia de lo s acusados. Es todo.

Se le concede la palabra a la Doctora Aurora Núñez, para que exponga sus conclusiones;

“Buenas tardes, a todos, ciudadana Juez, estamos en presencia de la culminación de este Juicio Oral y público, el cual inicia por la denuncia interpuesta por la presunta victima la ciudadana Yancy Mercedes Escobar, al Ministerio Público; ella le manifiesta al Ministerio público, que mis defendidos estaban haciendo uso de los bienes embargados, especialmente del vehículo modelo corsa azul, el cual se encuentra actualmente en embargo ejecutivo, por otro lado acusan también a Diógenes Hernández, como coautor, del delito de apropiación indebida calificada, por no haber cuidado de los bienes que le entregó el Tribunal civil. Me ha tocado demostrar ante esta sala que mis defendidos son totalmente inocentes, ¿por que motivo? De acuerdo a las pruebas promovidas se ha demostrado a todo evento, comenzando por la testimonial promovida por la propia victima, que sus dichos son totalmente contradictorio, en cuanto al tiempo lugar y modo, como supuestamente ocurrieron los hechos en esta sala, ella manifestó que vio circular su vehículo, por las diferentes calles de puerto ayacucho, en el muelle, en la perimetral y por personas que le dijeron esto, la fecha que ella dijo, y en las fechas que ella manifestó, no son contestes, por otro lado, los testigos promovidos por el ministerio público, como son las testimoniales de José Prieto, nos demuestran que en ningún momento, vio circular al vehículo en manos de José Cipriano Pérez, el manifestó que el había sido convocado para colaborar y que esta le dio las características del vehículo para que acudiera a declarar, mal podría decirse que este lo vio y que así lo declarara, que el vehículo color azul, que era una semejanza, el manifestó que el nunca vio circular al vehículo de manos de los acusados, el dijo que no le consta de que el ciudadano este circulando nada, y no tiene conocimiento de nada, el testimonio de Chaparro, por circunstancias, por casos fortuitos, el vino a declarar por solicitud del hermano de la ciudadana, quien le pidió que viniera a hacerlo, y que el manifestó que nunca vio circular al vehículo, mal podemos decir que ellos podrían haber declarado, que el vehículo haya circulado por puerto ayacucho, es mas ellos dijeron y fueron claros que ellos nunca los vieron circular, en ningún momento los testigos promovidos por el Ministerio público, han dicho de que los bienes hayan sido utilizados, el solo los ha cuidado como buen padre de familia, y que de acuerdo a la experticia, de que ellos los ha tenido en buen resguardo, es mas quedó demostrado de que los tenían bien resguardados y que los tenían bien guardados, en ese sitio y que nunca han visto circular el vehículo Corsa, por los testimonios de la defensa, testigos contestes, lamentablemente, la ciudadana Yancy Escobar, ella manifestó que se vengaría de ellos lo cual consta en el acta de embargo, se materializó, lamentablemente, en el área penal, donde hay tanto trabajo, así las cosas repito que mis defendidos son completamente inocentes y solicito para ellos la absolución total en su sentencia y por otro lado también solicito que en la sentencia condenatoria, este Tribunal se pronuncie acerca de las costas de la Querella interpuesta por la ciudadana Yancy Escobar, mis defendidos son completamente inocentes de lo que se les acusa. Las premisas no han sido claras ni precisas en demostrar la culpabilidad de mis defendidos, es todo.

La Fiscalía manifestó que no desea hacer uso de la réplica.

Se le concede la palabra a la victima y esta manifiesta, antes de cerrar:

“buenas tardes a todos, señora juez, primero aclarar algo la doctora tiene que trabajar con ética, quiero afirmar en varias oportunidades, que yo vi el carro en varias oportunidades, y si yo quisiera vengarme, yo lo habría hecho hace mucho tiempo antes, la venganza, yo pido que se haga justicia, quiero que se haga justicia, por cuanto la abogada, según lo dicho por la doctora aquí y en la calle, es que yo tenido el deseo de vengarme de ellos, para mal ponerme ante las personas, yo le pido a ella que no lo siga haciendo y que se haga justicia.

Se le concede la palabra a los acusados, para que expongan lo que a bien tengan, antes de finalizar esta etapa del proceso, a lo cual manifiestan, separadamente, que NO desean intervenir.

Se declara cerrado el debate y de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Incorporadas al Juicio la totalidad de las pruebas promovidas por la representación del Ministerio Público y conforme a la sana crítica articulando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica quien aquí juzga hace constar que en el caso bajo examen NO SE LOGRÓ ACREDITAR la participación de los ciudadanos JOSE CIPRIANO PEREZ BLANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.913.779, natural de Caicara Municipio Cedeño, Estado Bolívar, donde nació en fecha 26-09-1965, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Brisas del Amazonas, Calle Principal Puerto Ayacucho, estado Amazonas y JOSE DIOGENES HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-8.790.973, natural de Valle de la Pascua Estado Guárico, donde nació en fecha 05-07-1963, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la calle Evelio Roa, diagonal al Hotel Tobogán ahora Hotel Cosmopolitan II, de esta ciudad, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en los delitos atribuidos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para demostrar el despliegue de la conducta típica, antijurídica y fehacientemente culpable hábil para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato constitucional a favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio imperante corresponde al Vindicador o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.

De seguida se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan el aserto ut supra señalado a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de los acusados se recibieron las siguientes testimoniales:

Comparece la ciudadana: YANCI MERCEDES ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº 8.902.980, víctima de autos cuyo testimonio de ofrecido por el Ministerio Público quien manifestó:

“… Buenas tardes ciudadana juez, todo se inicia en el 2005, unas personas me preguntaban si yo había vendido el vehiculo, y me preguntaban muchas personas por que hemos victo el vehiculo en la casa de los Ciprianis, tome la determinación de llamar a la Abg. Si eso era correcto y ella me manifestó que eso era un delito, en el 2006, lo vi en el muelle yo iba pasando y el señor Cipriano, estaba allí con el carro, la otra oportunidad lo vi circulando el carro con los vidrios arriba, y otra vez loo vi circulando por la perimetral, por la Orinoco, y por aquí por donde esta la loca rosa, y por eso tome la decisión de denunciarlo ante la Fiscalía del Ministerio Público. A PREGUNTAS DEL FISCAL: En que fecha se realizó la demanda? En el 2004, fue la primera vez y no hubo efecto del embargo, luego en el 2005 me embargaron. Cual fue la situación del tribunal civil que decisión tomo? En el momento que se hace el embargo, yo firme sin leer, hasta me dio taquicardia, tenía una niña chiquita de dos meses, el carro tenia reserva de nombre, y buena me dijeron que se llevarían todos esos bienes, luego la abogada me dice, yo pregunto a la abg. Le digo yo donde se llevaron las cosas y ella me dice que allí no aparecía la dirección, allí aparecía el ciudadano DIOGENES HERNANDEZ, el que esta con camisa de reyas, luego la abogada después me dijo, el esta juramentado, el subió a mi casa a llevarse el personalmente las cosas, la Dra. Llego fue al final. Yo no leí nada. Como te entera que el ciudadano JOSE DIOGENES era el depositario? Después de 12 ó 15 días, mi abogada me comento que no salía la dirección, y que el nombre del depositario era DIOGENES HERNANDEZ. Como obtuviste la información que en el casa de DIOGENES HERNANDEZ, estaban los bienes? Por que la Abg. Autora Núñez, me informo. Luego después de allí que haces? Luego después de allí yo voy al tribunal y el Dr. Arismendi me comenta que tenia que estar asistida por un abogado, yo le dije que yo tenía la intención de pagar, pero que yo quería saber el estado de los bienes. Pide una inspección al tribunal en la parte civil nos trasladamos allí, yo pensé que íbamos a la casa del señor Cipriano, y fuimos fue a la casa del señor DIOGENES HERNANDEZ, que vive en José María Vargas, eso quedó en acta. Además de eso a constatar eso, al constatar eso aparte del carro, que había allí? Tres aires acondicionados, unos espejos y otros artefactos eléctricos. En que oportunidades viste el carro circulando? Lo vi dos veces manejando el vehículo…” Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA: En que fecha le fueron embargado los bienes? En el 2005. En que fecha interpuso la denuncia ante el Ministerio Público? No recuerdo. Que la motivo a usted dirigirse al Ministerio Público a denunciarlo? Me dijeron mis vecinos que mi carro estaba circulando en la ciudad de Caicara, y también me preguntaban que si lo había vendido le dije que no. Que características tiene el carro? Corsa Chevrolet, de color azul Júpiter. Usted puso la denuncia por que le dijeron que el señor Cirpiani cargaba su vehículo? Por que lo vi. Donde lo vio? En el muelle en el 2006 y la segunda vez fue en el 2007, estaba de vacaciones escolares en el transcurso de la mañana, por aquí por la perimetral y la tercera vez vi al carro circulando. La primera vez en el 2006 y en el 2007 que usted vio al ciudadano CIPRIANI, por que no interpuso la denuncia? Yo lo denuncie. PREGUNTA. Me comento recheche, Ismael prieto, Carlos, mi hermana. Al momento de practicarle el embargo usted estaba presente. Estaba el Dr. Arismendi y usted. Al momento de practicarle el embargo el kilometraje se lo anotaron? No, no lo anotaron ni la dirección….”. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL (no realiza preguntas). Es todo…”

Procede quién aquí juzga a la valoración de de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, habida cuenta que la víctima conforme lo ha establecido doctrina pacífica del Máximo Tribunal es un testigo hábil, quien señala que en diversas oportunidades vio el vehículo corsa chevrolet de su propiedad, circulando con posterioridad a la medida de embargo ejecutivo dictada en fecha 04OCT2011, en el juicio civil en el cual esta figura como parte demandada y que observó era conducido por el ciudadano Cipriano Pérez, parte demandante, siendo que por imperio legal que este vehículo transite libremente toda vez que queda sometido al cuido del depositario judicial designado y debidamente juramentado José Diógenes Hernández, prueba que en principio compromete la responsabilidad penal de los acusados, en se sentido refiere: “…en el 2006, lo vi en el muelle yo iba pasando y el señor Cipriano, estaba allí con el carro, la otra oportunidad lo vi circulando el carro con los vidrios arriba, y otra vez loo vi circulando por la perimetral, por la Orinoco, y por aquí por donde esta la loca rosa, y por eso tome la decisión de denunciarlo ante la Fiscalía del Ministerio Público, no obstante es necesario para otorgar valor de plena prueba adminicular este testimonio con otros elementos que en conjunto creen convicción y certeza de los hechos.

Se recibe la declaración del ciudadano PRIETO GUAPE JOSE FELICIANO, fecha de nacimiento 07-06-1975, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.664.579 , a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez acepto y expuso:

“…Yo vengo a testificar es cierto, buenas tardes, yo fui una vez convocado para colaborar en esta causa, yo realmente no se solo se de que se trato y de verdad yo vi que un vehiculo estaba transitando. Es todo.- A PREGUNTAS DEL FISCAL: Buenas tarde, tu conoces a la ciudadana YANCY ESCOBAR? Si de vista trato y comunicación. Tu hiciste una declaración al Ministerio Público, expóngale al tribunal en que oportunidades observaste el vehículo que estaba en el centro de la ciudadana, es de la ciudadana YANCY ESCOBAR? Fue una semejanza por que identificarlo como tal, no estoy seguro. Bueno un vehículo con semejanza al que decía la señora, era de color azul, y era en horas de la noche, pero no pude constatar con exactitud. Recuerda en que año observo el vehículo? No recuerdo. Como te enteras que el vehículo de la ciudadana YANCY ESCOBAR, estaba transitando por las calles? Ah por que ella me informa. Que le manifestaste a la señora YANCI? Le manifesté que había visto el corsa de color azul. A que distancia observaste el vehículo? No, solamente lo vi de lejos, y no pude observar a los que estaban allí dentro del mismo. Es todo.- A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA: Al inicio de su declaración usted manifestó que conoce a la ciudadana YANCI MERCEDES ESCOBAR, que tiempo llevan conociéndose? La conozco desde hace mucho tiempo. Que le dijo la señora YANCI para que usted fuera testigo? Ella me manifestó que tenía un problema, de un embargo de los bienes. Y que le manifestó ella para que usted atestiguara? Yo vi el vehículo. No le consta que ese sea el vehículo de la señora YANCY? No me consta lo vi desde lejos. Usted hizo una declaración ante el C.I.C.P.C, para corroborar la denuncia, usted manifestó en esa denuncia, y usted conocía al ciudadano CIPRIANI? No recuerdo eso. Puede dar fe que ese era el vehículo? No solo una semejanza. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: Usted no recuerda, no tiene certeza de haber visto el vehículo? No estoy seguro de eso, ni las personas que estaban dentro, y fue en una oportunidad que lo vi circular. ..”Es todo.

Procede quién aquí juzga a la valoración de de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, quien señala que no esta seguro de haber visto el vehículo corsa chevrolet propiedad de la ciudadana Nancy Mercedes Escobar, circulando con posterioridad a la medida de embargo ejecutivo dictada en fecha 04OCT2011, en el juicio civil en el cual esta figura como parte demandada siendo que por imperio legal que este vehículo transite libremente toda vez que queda sometido al cuido del depositario judicial designado y debidamente juramentado José Diógenes Hernández, prueba que NO compromete la responsabilidad penal de los acusados, dada la falta de certeza que pone de manifiesto el testigo antes referido en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no pudiendo adminicular esta testimonial con el dicho de la víctima antes referido, en tal sentido se desestima.

De seguida el alguacil hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano CASTOR CHAPARRO, promovido como testigo por la Fiscalía del Ministerio Publico a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez acepto y expuso:

” Ante todo quiero manifestar , no tengo ningún interés sobre esto, esto fue de forma fortuita, si ciertamente yo había manifestado que si yo fui a la p.t.j, que vi un vehículo que estaba en circulación, un vehículo corsa de color azul, las cosas se dieron así y sin ningún interés de nada, ojala esto sea para bien de ambos, ratifico lo que había dicho en mi declaración y así lo mantengo, manifesté que estaba un día viernes y un día miércoles, pero no supe quien cargaba ese carro, creo que no tengo mas nada que agregar a esta situación …” es todo.- A PREGUNTAS DEL FISCAL: Recuerdas en que fecha año y hora pudiste observar al carro circular? Hace como cuatro (04) años, los meses de junio, Diga las características de ese vehículo. Cuantas veces viste circular ese vehículo? Varias veces antes y después de este problema. Como le informaste la noticia a la ciudadana YANCI? Yo no le informe nada a ella, un hermano de ella y yo teníamos una constructora, y el me manifestó lo referente al vehículo de su hermana. Usted conoce bien el vehículo? Si. Hay un tiempo pasado que no había problemas con el vehículo, después de la demanda también lo vi. Vamos a ubicarnos en el tempo de la demanda? En el 2008, para el mes de Junio, pero antes yo lo había visto. A que distancia observaste el vehículo? En el Muelle y un amigo me dijo mira ese es el vehículo, mi amigo me manifestó que a la señora la habían estafado con un cheque en que ella firmo en blanco. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA: Usted pudiera explicar en esta sala, como se dieron las cosas? Cuando ya yo tengo conocimiento antes yo había visto ese carro, ahora después del juicio es a donde yo digo que lo había visto dos veces. Usted, conoce a la señora YANCI, desde que tiempo. Aquí uno conoce a la gente de vista, así como a usted, a la ciudadana Jueza, dos veces le hice un balance a ella. En que fecha se le practico el embargo? No. Usted manifestó que no sabia nada del problema y que lo vio después del problema? Si y me lagaron un lunes y me dicen. El hermano de ella le pide a usted, que lo ayude con el problema? Si, y como tenia un negocio con el lo ayude. El vehículo que vio circular, en que año lo vio? En el año 2008.. ..“. Es todo.

Procede quién aquí juzga a la valoración de de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, quien señala de manera dubitativa y vacilante haber visto el vehículo corsa chevrolet propiedad de la ciudadana Yancy Mercedes Escobar, circulando antes del “problema”, antes de la “demanda”, y posterior a ella también, asimismo refiere que asiste como testigo en virtud de habérselo solicitado el hermano de la víctima con quien tenía un negocio y que este le refirió que su hermana había sido estafada por la firma de un cheque en blanco y que le pidió lo ayudara con ese problema, señala que no vio quien conducía el vehículo, prueba que es desmejorada en su mérito probatorio por cuanto el testigo se contradice en sus dichos respecto a las fechas y lugares en que presuntamente vio un vehículo, cuyas características no aporta de manera específica, y no señala quien presuntamente conducía el mismo, por lo cual valorada esta prueba NO compromete la responsabilidad penal de los acusados, dada la falta de certeza que pone de manifiesto el testigo antes referido, no pudiendo adminicular esta testimonial con el dicho de la víctima, en tal sentido se desestima.

Compareció al Juicio la ciudadana Carmen Leal de Caña, titular de la cédula de Identidad Nº 8.908.957. Testigo de la defensa El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien dijo:

“yo vine atestiguar de una apropiación indebida respecto a un carro que fue lo que me informaron lo que se es que hay un carro que embargaron. Es todo. Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa para que repregunte al testigo propuesto por la misma, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos José Cipriano Pérez Blanco y José Diogenes Hernández González? “de vista si solamente” ¿Cómo tiene conocimiento del vehiculo? “porque yo trabajaba al lado” ¿Dónde trabajaba? “en el hotel los José” ¿Qué hay ahí? “el patio de una casa” ¿Cómo se entera de que el vehiculo estaba embargado? “primero por el comentario de los trabajadores” ¿en alguna oportunidad vio a alguien sacar el carro de ahí? “no, nunca lo sacaron de ahí, yo trabaje tres años, el 15 de abril de 2007 inicie hasta junio del año pasado, no vivo cerca” ¿es fácil para usted por el sitio donde transita ver si algún vehiculo sale del estacionamiento? “de donde vivo no queda al frente” ¿durante los tres años que trabajó en el hotel nunca vio a estos ciudadanos utilizar este vehiculo? “no” es todo. Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al representante del ministerio público para que interrogue al testigo propuesto por la defensa, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿indique aproximadamente que tiempo tiene que observó el vehiculo? “durante todo el tiempo que trabaje en el hotel tres años con dos meses, es de color azul” ¿donde trabajaba usted? “en el hotel los José de la señora Zuly Salazar” ¿a que distancia esta ubicado el hotel de la casa Zuly Salazar? “esta al lado, es una casa y el patio pega con la recepción donde yo trabajaba” ¿este cercada? “si con paredón” ¿Cómo se entera de que ese vehiculo ha sido embargado? “por tanto tiempo que lo vi estacionado y yo le pregunte a la señora Zuly y ella me dijo no se si tiene relación con la señora Tibisay Hernández dueña del hotel” ¿Cómo trabajo en el hotel? “llegue porque andaban buscando obreros y me presente y me contrataron” ¿indique por que se retira del trabajo? “el motivo primero quería descansar” ¿las características del vehiculo las recuerda? “si un corsa azul de cuatro puertas” ¿Qué llego a escuchar de ese vehiculo? “yo me enteré porque le pregunté a la señora, yo le pregunte porque nunca lo sacaban de ahí” es todo. Se deja constancia que el tribunal procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿explique si usted veía el vehiculo y por donde? “porque la recepción comunica el patio de la casa en donde estaba el vehiculo, el horario de trabajo de tres de tarde a once de la noche y no veía que el vehiculo salía de ahí” ¿usted manifestó que de vista a los imputados? “al señor José siempre lo veo en la calle pero al otro señor no lo conozco”

Procede quién aquí juzga a la valoración de de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, quien señala de manera clara y fehaciente por su conocimiento de los hechos haber visto el vehículo corsa chevrolet propiedad de la ciudadana Yancy Mercedes Escobar, estacionado en el estacionamiento del Hotel “Los José”, en esta ciudad, señalando que el mismo nunca fue movilizado, este órgano de prueba promovido por la defensa afianza la tesis de la defensa en cuanto a la no movilización del vehículo en cuestión, otorgando esta juzgadora pleno valor probatorio a favor de los hoy acusados.

Seguidamente se hace comparecer el ciudadano VINCENZO CALOGERO CREMONA FRANCO, titular de la cédula de Identidad Nº 18.505.581. Testigo de la defensa. El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien dijo:

“yo vine a favor porque fui llamado como testigo de los señores Cipriano y José, puedo decir que es falso de lo que se le acusa a ellos, yo nunca los vi mover el vehiculo ese vehiculo nunca ha circulado de donde esta estacionado nunca los vi circulando el vehiculo. Es todo. Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa para que repregunte al testigo propuesto por la misma, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿Cómo se entera que el vehiculo estaba embargado? “me entero porque soy vecino cerca de la casa donde están los bienes y trabaje al lado yo trabaje en el hotel los José esta al lado, yo trabaje dios años” ¿en ese tiempo pudo observa los bienes vía alguna persona sacara la carro de ahí? “en ningún momento vi sacar vehiculo alguno u otro bien, no los vi nunca” es todo. Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al representante del ministerio público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿indique al tribunal si conoce al señor Cipriani y José? “de vista al señor José y al señor Cipriano, al señor Cipriani porque llegaba en el Hotel y llegaba y alquilaba y luego se iba” ¿a que distancia vive de donde estaba el vehiculo? “vivo al frente” ¿Cómo esta ubicado el sitio es un estacionamiento publico o privado? “me imagino que es privado es una casa” ¿de que color es el vehiculo? “creo que es azul lo tienen tapado con una lona” ¿Cómo llego a trabajar en el hotel? “fui voluntariamente y le contrataron trabaje dos años comencé en el 2009” ¿Cómo te enteras de que ese vehiculo tiene problemas? “por los comentarios que surgen dentro del hotel y le pregunte a una amiga y me dijo que era producto de un embargo” ¿Cuándo obtuvo la información y en que tiempo? “a mediados cuando estaba trabajando, lo veía y me causo inquietud y pregunte y me dijeron” ¿trabajo con el señor Cipriano? “no con la dueña del hotel” es todo Se deja constancia que el tribunal procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿Cuál de los ciudadanos acusados era cliente del hotel? “el señor José Cipriano y al otro señor lo conozco de vista porque iba al hotel” ¿Por qué dice que el vehiculo nunca fue movilizado? “porque vivo cerca y siempre que lo vi lo tenían tapado con una loina hasta la mitad que se veía” es todo.

Procede quién aquí juzga a la valoración de de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, quien señala de manera clara y fehaciente por su conocimiento de los hechos haber visto el vehículo corsa chevrolet propiedad de la ciudadana Yancy Mercedes Escobar, estacionado en el estacionamiento del Hotel Los José, señalando que reside cerca del lugar afirmando que este nunca fue movilizado, este órgano de prueba promovido por la defensa afianza la tesis de la defensa en cuanto a la no movilización del vehículo en cuestión pudiendo adminicular este dicho con lo referido por la ciudadana Carmen Leal, otorgando esta juzgadora pleno valor probatorio a favor de los hoy acusados.

El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de la declaración de los funcionarios JESUS PALOMO y DOUGLAS DANELO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Ayacucho, en virtud de no haberse logrado la comparecencia de los mismos, dadas los reiterados llamados realizados por el Tribunal y el agotamiento infructuoso del mandato de conducción.

Fueron incorporados al juicio oral por su lectura las pruebas documentales promovidas por la representación del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del código Orgánico Procesal Penal, dada su lectura parcial y/o íntegra en cada caso, siendo:

1.- Acta de inspección técnica del 05 de noviembre de 2005, que reposa al folio 41, de donde se desprende que el funcionario de inspección, se trasladó hasta el sector el triangulo, de Guaicaipuro, específicamente al lado del hotel Los José, Puerto Ayacucho, Municipio Atures Estado Amazonas, donde se dejó constancia de la presencia de un vehiculo modelo corsa, de color azul, palca AEG-47Z, televisores, mesas, espejos, aires acondicionados, lavadoras entre, otras. Procede quién aquí juzga a la valoración de estas pruebas documentales dada la incorporación de las mismas por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradicción, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005 y por cuanto no acudieron al Juicio Oral los funcionarios Jesús Palomo y Douglas Danelo, a ratificar sus dichos, se desestima esta prueba.

2.- Acta de investigación penal inserta al folio 35 de fecha 19 de noviembre de 2008. La referida documental solo trata acerca de la investigación adelantada por los funcionarios relacionada con la investigación, 02-FS-3892-07. Procede quién aquí juzga a la valoración de estas pruebas documentales dada la incorporación de las mismas por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradicción, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005 y por cuanto no acudieron al Juicio Oral los funcionarios Jesús Palomo y Douglas Danelo, a ratificar sus dichos, se desestima esta prueba.

3.- Oficio número 2008,-034, del 03 de diciembre de 2008, emanado del juzgado accidental Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al folio 48. Con la documental in-comento, no se establece indicio alguno que derive en una conducta de los acusados adecuados al tipo penal de apropiación indebida calificada, en virtud que solo es una información suministrada por el funcionario judicial a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, sobre unos bienes embargados no descritos en la referida documental, información que, según el documento, fue suministrado por la abogada de la parte actora, circunstancia que no se puede comprobar tampoco a lo largo de este proceso, en consecuencia se desecha esta documental.

4.- Copia certificada del acta de inspección, de fecha 03 de diciembre de 2008, en el folio 49, de cuyo contenido se observa la descripción de unos bienes, sin embargo al igual que el Acta de inspección técnica del 05 de noviembre de 2005, Acta de investigación penal inserta al folio 35 de fecha 19 de noviembre de 2008 y el Oficio número 2008,-034, del 03 de diciembre de 2008, emanado del juzgado accidental Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, no posee elementos de plena prueba en contra de los acusados.

5.- Copia simple del acta de embargo, incrustada al folio 13 donde se deja constancia de la ejecución de varios bienes entre ellos, un vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Corza, Año 2002: Color: Azul: Serial de Carrocería: 8Z1SC51622V331917. Serial del Motor: 22V331917. Clase: Automóvil. Tipo: Sedan. Uso: Particular. Un aire acondicionado marca pacífico, otro aire acondicionado marca pacífico, un televisor LG, un ventilador FM, una lavadora marca ROPER, dos espejos y un aire acondicionado marca pacífico, sin embargo no se aprecia en su contenido el lugar donde han de reposar los bienes sometidos a la medida, incluyendo el vehiculo, por lo tanto mal se puede establecer, con esta documental la configuración e individualización del delito de apropiación indebida, y en tal sentido se desecha como medio probatorio.

6.- Acta de imputación fiscal contra el ciudadano JOSE DIOGENES HERNANDEZ. Procede quién aquí juzga a la valoración de estas pruebas documentales dada la incorporación de las mismas por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradicción, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005 la cual no se aprecia por no haber sido ratificado en su contenido y firma por el acusado.

7.- Acta de imputación fiscal contra el ciudadano, JOSE CIPRIANO PEREZ, Procede quién aquí juzga a la valoración de estas pruebas documentales dada la incorporación de las mismas por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradicción, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005 la cual no se aprecia por no haber sido ratificado en su contenido y firma por el acusado.

8.- Acta de entrevista a la ciudadana AURORA NUÑEZ, el cual no se aprecia por no haber sido ratificado en su contenido y firma por esta persona. Procede quién aquí juzga a la valoración de estas pruebas documentales dada la incorporación de las mismas por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradicción, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005 la cual no se aprecia por no haber sido ratificado en su contenido y firma por el acusado.

9.- Acta de entrevista efectuada al ciudadano, JOSE DIOGENES HERNANDEZ, el cual no se aprecia por no haber sido ratificado en su contenido y firma por el entrevistado. Procede quién aquí juzga a la valoración de estas pruebas documentales dada la incorporación de las mismas por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradicción, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005 la cual no se aprecia por no haber sido ratificado en su contenido y firma por el acusado.

Así las cosas, se desprende del análisis conjunto del cúmulo de elementos traídos al juicio, que no se logró demostrar fehacientemente y sin lugar a dudas que los ciudadanos JOSE CIPRIANO PEREZ BLANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.913.779, natural de Caicara Municipio Cedeño, Estado Bolívar, donde nació en fecha 26-09-1965, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Brisas del Amazonas, Calle Principal Puerto Ayacucho, estado Amazonas y JOSE DIOGENES HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-8.790.973, natural de Valle de la Pascua Estado Guárico, donde nació en fecha 05-07-1963, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la calle Evelio Roa, diagonal al Hotel Tobogán ahora Hotel Cosmopolitan II, de esta ciudad, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial hayan subsumido su conducta en el delito de COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ESCOBAR YANCY MERCEDES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.902.980.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados se procede a esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho materializando uno de los más importantes atributos de la sentencia, como lo es su motivación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, entre otras cosas se señala lo siguiente:

“… (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)….”

En el caso de marras, luego de oír la exposición realizada por las partes y evacuados los medios probatorios y de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, siguiendo el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal observa:

Para acreditar la culpabilidad y responsabilidad penal debe en el curso del proceso y agotado el juicio oral establecerse de forma clara, cierta y contundente la conducta, típica, antijurídica y culpable endilgada por el Ministerio Público a los acusados, es menester demostrar la conexión o relación causal necesaria entre la conducta desplegada por los acusados y la consecuencia penal dañosa y a ese fin y a través de las pruebas debe convencerse, de modo que el dictamen judicial se soporte en elementos objetivos suficientes y contestes, a través de los cuales no quede lugar a dudas respecto a la culpabilidad, de esta manera, la sentencia no será arbitraria ni caprichosa, contrario a ello responderá a sustentos fácticos y jurídicos que la hagan valer en armonía con el principio de legalidad y seguridad jurídica.

Agotado el presente Juicio Oral, incorporadas las pruebas se concluye en que en el caso de marras no quedó acreditada la conducta, típica, antijurídica y culpable endilgada por el Ministerio Público a los acusados, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, al efecto se observa:

Los artículos 466 y 468 del código Penal, establecen:

“…El que haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.
Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y en el enjuiciamiento se seguirá de oficio…”

En el curso del juicio oral y público no quedó demostrado que los ciudadanos José Diógenes Hernández y José Cipriano Pérez, se hayan apropiado o hecho uso de un vehiculo con las siguientes características Marca: Chevrolet, Modelo: Corza, Año 2002: Color: Azul: Serial de Carrocería: 8Z1SC51622V331917. Serial del Motor: 22V331917. Clase: Automóvil. Tipo: Sedan. Uso: Particular, en razón de la confianza atribuida al ciudadano José Diógenes Hernández como depositario judicial, toda vez que si bien la victima de autos Yancy Mercedes Escobar ha señalado en su declaración haber visto el vehículo en cuestión transitando en poder del ciudadano José Cipriano Pérez, esta declaración no se ha podido adminicular o unir con los dichos de los testigos José Prieto y Castor Chaparro, dadas las imprecisiones en las declaraciones de estos, el primero de los cuales refiere haber visto “…una semejanza..” , y no estar seguro del vehículo que observó, el segundo de los cuales no refleja claridad la fecha en que vio el referido vehículo, las descripciones del vehículo que observó ni el conductor del mismo, por otra parte dentro de las documentales promovidas no se refleja plena prueba del cometimiento de este hecho por parte del depositario judicial José Diógenes Hernández, toda vez que no se refleja en el acta de embargo el lugar en el cual debían estar los bienes objeto de embargo, y los testigos Carmen Leal y Viscenzo Cremona, afianzan la tesis de la Defensa que los bienes permanecían en el estacionamiento del Hotel “Los José”, sin ser movilizados, sometidos al cuido y vigilancia del depositario judicial juramentado, de modo que, al no existir un grupo de pruebas concordantes y suficientes para establecer que los acusados se apropiaron indebidamente de un vehiculo con las siguientes características Marca: Chevrolet, Modelo: Corza, Año 2002: Color: Azul: Serial de Carrocería: 8Z1SC51622V331917. Serial del Motor: 22V331917. Clase: Automóvil. Tipo: Sedan. Uso: Particular lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER como en efecto se absuelve a los ciudadanos JOSE CIPRIANO PEREZ BLANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.913.779, natural de Caicara Municipio Cedeño, Estado Bolívar, donde nació en fecha 26-09-1965, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Brisas del Amazonas, Calle Principal Puerto Ayacucho, estado Amazonas y JOSE DIOGENES HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-8.790.973, natural de Valle de la Pascua Estado Guárico, donde nació en fecha 05-07-1963, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la calle Evelio Roa, diagonal al Hotel Tobogán ahora Hotel Cosmopolitan II, de esta ciudad, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ESCOBAR YANCY MERCEDES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.902.980. Y ASÍ SE DECIDE.



IV
DE LA INCIDENCIAS PLANTEADAS

En al audiencia de continuación de juicio oral celebrada en fecha 25JUL2011, se resuelve incidencia planteada de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

El Ministerio Público a cargo del Fiscal Segundo ABG. ROBALDO CORTEZ, quien manifestó:

“…Buenas tardes a Todos, ciudadana juez en esta oportunidad 359 copp, la solicitud en base a una nueva prueba esto en virtud de los testigos promovidos por la defensa, quienes en su testimonio manifestaron que los bienes embargados están en el poder de Zulys Salazar, es por ello que solicito que sea citada esta ciudadana para la próxima oportunidad para así buscar la verdad de los hechos, Es Todo…”

Una vez oída la intervención del ciudadano Fiscal Segundo, de conformidad a lo establecido en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se concede el Derecho de Palabra a la Defensora Privada ABG. AURORA MUÑOZ, quien manifestó:

“…Ciudadana juez, no estoy de acuerdo con esa solicitud ya que expresa hechos nuevo para el esclarecimiento, pero me parece inoficioso ya que no existen tales hechos nuevos, solo por un dicho que manifiesta la representación fiscal que fueron manifestados por los testigos, Es Todo…”

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Segundo, quien manifestó:
“…Ciudadana juez, esto es en base a la testimonial de ellos, ya que mencionaron que la ciudadana es quien tiene en su poder los objetos embargados, en tal sentido esta ciudadana para esta representación fiscal, pues no es quien tenia la facultad de depositaria, y en vista de esclarecer los hechos, se solicita como nueva prueba la declaración de la ciudadana antes mencionada, Es Todo...”

Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Privada, quien manifestó:

“… Ciudadana Jueza, en vista de lo manifestado por la fiscalía, se deja constancia que de las actas desprendidas, no es que la ciudadana Zulys sea pues la depositaria, los funcionarios dejaron expresa constancia de donde están los bienes, esto me parece es inoficioso y solo es para dar alarga del presente asunto, de verdad me parece inoficioso, Es Todo...”

Así las cosas, este Tribunal observa que el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 359. Nuevas pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento, El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes “

Practicada la revisión de las actas procesales se observa, que de lo manifestado por los testigos Vincenzo Calogero Cremona Franco y Carmen Leal de Caña, antes evacuados, no se desprenden tal y como lo afirma el ciudadano fiscal hechos nuevos que requieran esclarecimiento, y no se estima útil ni pertinente la citación y comparecencia de la ciudadana Zulys Salazar, por lo que considera que la solicitud efectuada por la representación fiscal debe declararse como en efecto SIN LUGAR, ya que el supuesto alegado por el ciudadano Fiscal no es considerado como nuevo hecho lo planteado por la parte, es por lo que así decide.
V
DE LA NO CONDENATORIA EN COSTAS

La defensa de autos ha solicitado a este Tribunal, se condene en costas a la parte perdidosa, parte querellante en razón del desistimiento decretado por este Tribunal a cargo de otro jurisdiscente en fecha 21OCT2010, decisión por la cual:

“…Por todas estas razones, de conformidad con los numerales 1 y 5 del artículo 297, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado en funciones de Juicio Dos, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara el desistimiento de la querella interpuesta por la ciudadana, YANCY MERCEDES ESCOBAR…”

Al respecto se observa:

Este Juzgado Segundo de Juicio ha declarado la absolutoria de los acusados, sin embargo estima que por tratarse de un delito de acción pública, y que el presente caso ha sido impulsado por el Ministerio Público en ejercicio de la titularidad de la acción penal, no es procedente la condenatoria en costas de la querellante y víctima en el presente caso. Así se decide.-

La parte Dispositiva de la Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias Nº 3 de este Circuito Judicial.

El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los artículos: 49 ordinal 5°, 44 y 254, todos de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en armonía con los artículos 1, 4, 6, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 64, 124, 125 ordinal 9°, 130, 131, 132, 133, 135, 137, 168, 169, 171, 332, 333, 334, 335, 336, 338, 339, 341, 342, 344, 347, 349, 353, 355, 356, 357, 358, 360, 361, 363, 364, 365, 366, 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos JOSE CIPRIANO PEREZ BLANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.913.779, natural de Caicara Municipio Cedeño, Estado Bolívar, donde nació en fecha 26-09-1965, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Brisas del Amazonas, Calle Principal Puerto Ayacucho, estado Amazonas y JOSE DIOGENES HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-8.790.973, natural de Valle de la Pascua Estado Guárico, donde nació en fecha 05-07-1963, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la calle Evelio Roa, diagonal al Hotel Tobogán ahora Hotel Cosmopolitan II, de esta ciudad, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ESCOBAR YANCY MERCEDES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.902.980.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte querellante. Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los DOCE (12) días del mes de AGOSTO de Dos Mil Once (2011). Años 152° de la Independencia y 201° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA

MARGELYS CASANOVA