REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000629
ASUNTO : XP01-P-2010-000629

Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, explanar in extenso los motivos fácticos y jurídicos que soportan el pronunciamiento judicial emitida en audiencia de culminación de juicio oral en la se ABSUELVE a los acusados MIGUEL ANGEL ACOSTA ESQUEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.664.341 y RAMON JOAQUIN BLANCA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.437.442, mismos, de los cargos atribuidos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, numerales 1, 11 y 12 ejusdem, asimismo ENCUBRIDORES DE HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE, en virtud del posible cambio de calificación jurídica anunciado por este Tribunal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILSON ALFREDO JIMÉNEZ NAVAS (occiso), y se CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.580.199 por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano (hoy occiso) WILSON ALFREDO JIMÉNEZ NAVAS (occiso), a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, asimismo se ABSUELVE al ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.580.199; por la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal Venezolano, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL, PARTES INTERVINIENTES Y ACUSADOS

Tribunal: El Juicio fue conocido por el Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a cargo de quien con tal carácter suscribe, Abog. YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA.
Defensor: La defensa fue ejercida por el Abogado Eliézer Hernández, Defensor Público Primero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas.
Fiscales: En representación del Ministerio Público acudieron a las audiencias de juicio oral los fiscales Luis Correa Brice y Mariana Franco.

Víctima: Wilson Alfredo Jiménez Navas (Occiso)

Acusados: La presente causa se sigue en contra de los ciudadanos:

• JUAN CARLOS LOPEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.580.199, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, el 27-04-1988, de 21 años de edad, grado de instrucción Bachiller, Profesión u oficio obrero en la UNAGENTE libertador bolivariano en la Urbanización Simón Bolívar y estudiante, hijo de Moisés Carrasquel y de Betty Maria López ambos viven, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, frente al Centro Comercial, casa numero 35, de color amarillo, teléfono, 0248-5211009,
• RAMON JOAQUIN BLANCA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.437.442; natural de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, el 15-07-1990, de 19 años de edad, grado de instrucción quinto semestre de administración en la UNEFA, ocupación estudiante, de estado civil soltero, hijo de Humber Blanca y Maria Contreras, ambos viven, residenciado en Simón Bolívar, vereda numero 10 entrando por la vereda de la venta de CD, en la esquina a mano izquierda en dirección hacia la escuela frente a la casa del profesor Carlos Franco, al lado del profesor Franco, teléfono 0416-5483333, teléfono de Romaní Blanca.
• ACOSTA ESQUEDA MIGUEL ANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 26.664.341, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, el 08-08-1983, de 27 años de edad, grado de instrucción sexto grado, profesión u oficio obrero en la hielera autana, de estado civil soltero, hijo de José Acosta (f) y Claudia Esqueda (v), residenciado en el barrio chaparralito, cerca de la cancha, casa sin numero, por la vereda principal en toda la esquina a tres casas de la cancha, al lado de la familia Merecuana.-

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debe primariamente este Tribunal y en efecto procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:

En la audiencia oral celebrada por este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio, el día 13JUN2011, el Dr. LUIS CORREA BRICE, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso los hechos y circunstancias que le atribuyó a los acusados ratificando su escrito de acusación y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…actuando en mi carácter de fiscal quinto encargado de la primera, y siendo esta la oportunidad de iniciar la apertura de juicio de los ACUSADOS, plenamente identificados, admitida la acusación en su contra, en la cual se asenta que el día 21 de marzo de 2010 en la Urbanización Simón Bolívar, cuando se encuentra un cuerpo sin vida de la victima hoy occiso y de estos hechos tres testigos que se encuentra identificados y dan fe que el dia antes señalado a las 03 de la madrugada dicen que cuatro personas estaban arremetiendo contra una persona y uno de ellos sale con un palo y logra que lo dejen pero muere en sus brazos tratando de auxiliarlo, el ciudadano Ramón Joaquín le consiguen las prendas con sangre, es recuperado un cuchillo y un teléfono a López López y se esta investigando y Juan Carlos López López fue reconocido por los vecinos que dicen que fue el quien le dio las puñaladas y cuando esto ocurría el ciudadano Acosta Esqueda manifiesta ante la comandancia de la policía y manifiesta ser el autor que dio muerte al ciudadano victima en este casoen fecha 19-05-2010, lo cual se subsume en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 406 del Código Penal Venezolano, agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286, detentacion de arma blanca, en perjuicio de la victima hoy occiso, en virtud de que los hechos 29-03-2010 aproximadamente a las 3 horas de la madrugada, los funcionarios del CICPC, tuvieron conocimiento de unos hechos que se suscitaron en la urbanización SIMON BOLIVAR, una vez en el lugar se entrevistaron con un funcionario guardia nacional, se percatan en la acera de un cuerpo sin vida, el cual tenia varias heridas por arma blanca, cerca del lugar consiguen una gorra y un cuchillo, en el lugar se encontraba el hermano de la victima, quien le manifestó a la comisión que su hermano tuvo una riña con varios sujetos, posteriormente se procedió a realizar las diligencias, se obtuvo la captura del ciudadano identificado como MIGUEL ANGEL ACOSTA ESQUEDA, quien voluntariamente se declaro como autor material de los hechos, así como la declaración de una adolescente quien manifestó que el ciudadano JUAN, le propino varias puñaladas con una navaja, por todo esto ciudadana juez y con todas las pruebas que aquí se van a promover, las cuales constan: testimoniales(describió a los Ciudadanos Testigos), quienes en sus declaraciones expresan como se suscitaron los hechos, todo esto va a permitir desvirtuar la presunción de inocencia que aun persisten en los acusados, y así demostrar la responsabilidad de los mismos, No me queda mas que una vez evacuadas todas la pruebas promovidas por esta representación fiscal, y sea demostrada la responsabilidad de los mismos. Se les dicte sentencia condenatoria a los acusados en el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, numerales 1, 11 y 12 ejusdem AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicito en nombre de la madre de la victima que se administre justicia, Es Todo”.

Seguidamente se le concedió el Derecho de Palabra al Defensor Público, quien expone:

“…Buenos días a todos, esta defensa pública penal, una ves escuchada la intervención del representante del ministerio publico donde hizo una breve narración de los hechos, del asunto que nos ocupa hoy, este representante de la defensa publica, aunque mis defendidos les asiste la presunción de inocencia, y que será menester de este defensor, desvirtuar de manera contundente, la acusación o las acusaciones que pesan sobre mis defendidos MIGUEL ANGEL ACOSTA ESQUEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.664.341, JUAN CARLOS LOPEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.580.199; RAMON JOAQUIN BLANCA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.437.442, esta defensa publica demostrara en este debate oral y publico, la inocencia de mis defendidos, así como la falta de responsabilidad en el caso que nos ocupa hoy, esta defensa ciudadana jueza, se acoge a la comunidad de las pruebas, haciéndolas posibles para el uso igual de mis defendidos, vamos a demostrar de manera contundente y categórica, que los ciudadanos aquí presentes no son culpables del delito de HOMICIDIO, y al final de este proceso demostrada la inocencia de mis defendidos, le tocara a este tribunal dictar una sentencia absolutoria, quienes llevan mas de un año detenidos, y así mismo solicito que se declare abierto el debate. Es todo.-

Se decreta la apertura de recepción de prueba de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a la recepción de los testigos que comparecieron al juicio oral y público.

En sus conclusiones la representación del Ministerio Público alegó:

“.. en el transcurso de todas las audiencias del debate, la evacuación de los testigos y expertos, de los testigos de los allanamientos, esta representación fiscal, actuando de buena fe, puede concluir indicando que el ciudadano Juan Carlos López acompañado de 2 sujetos los cuales no están identificados, pero se compromete a identificarlos plenamente, dieron muerte al ciudadano (victima) Wilson Jiménez Navas, no se evidenció un motivo alguno de relevancia o de algún tipo indicios o circunstancias que dieran motivación a ello, de los testigos se evidencio que el ciudadano Juan Carlos se encontraba sobre la victima dándoles golpes, luego al verse al descubierto yo del lugar sin prestarle ayuda ni auxilio, el sin motivo sin derecho le quito la vida, ni juzgar al ciudadano por la vida que estaba llevando, me remito al hecho en que este ciudadano Juan Carlos López, luego de que huye, no supo explicar el porque se cambio de pantalón, porque las personas que salen a la casa se ensucian y se cambia… el sale y se va donde un amigo se cambia y sin mas ni mas, se va a compartir con las demás personas a compartir en una fiesta, en vista de ello esta representación fiscal, considera que quedo plenamente demostrado con los testimoniales y documentales que este ciudadanos es cooperador necesario o participe directo en el delito de Homicidio Intencional Simple en contra del hoy occiso, cometido en compañía de otras dos personas, por lo que solicito sea condenado por el delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 Código Penal como cooperador, y en lo que respecta a los ciudadanos Esqueda y Blanca Contreras esta representación en mi carácter de buena fe, no me queda mas que aceptar que en este juicio no se pudo demostrar la participación en el homicidio, de las actas se evidencia que ellos no estaban presente en el momento en que la victima fue golpeada… quizás cometieron el error en no ser claros al momento en que se les pregunto, mas sin embargo se demostró que estas personas no estaban en el sitio, actuando de buena fe, solicita la absolutoria por la comisión de los delitos de encubridores de los mismos delitos, cambiados a encubridores siendo ni en este cambio la responsabilidad de los mismos, no se pudo determinar su participación como encubridores de ese hecho, pero si hago énfasis en que el ciudadano Juan Carlos López en compañía de 2 personas mas, cooperó en darle muerte a la victima y que por ende debe responder penalmente por los hechos cometidos, basado en eso solicita esta representación fiscal, sea condenado, Es Todo.

Se le concede el derecho de palabra al defensor para que emita sus conclusiones, quien manifestó:


“… escuchada la intervención de la vindicta publica, en cuanto a que por no encontrarse elementos de convicción para condenar a los ciudadanos Acosta y Blanca, ella actuando de buena fe en el proceso, solicitar sean absueltos den los cargos por los cuales fueron acusados, de tal manera que igualmente esta defensa publica considera en cuanto al ciudadano Juan Carlos López, que tampoco ciudadana juez existe algún elemento de convicción donde se pueda apreciar la participación del ciudadano mi defendido en el delito contenido en el articulo 405 concatenado con el 83 del Código Penal, en esta sala vinieron 3 testigos los cuales aportaron elementos de convicción y relevantes, no es menos cierto que dijeron que vieron a Juan Carlos López en el sitio del suceso, también es cierto que a preguntas de la fiscalía, tribunal y defensa, pudieron decir si tenia algún arma en su poder, para así saber si la victima ya había sido apuñalado antes de llegar Juan Carlos López, hay algo cierto en todo este proceso lo cual se puede ver a kilómetros, y es que la persona que cegó la vida del occiso no se encuentra hoy en esta sala, pero tampoco tenemos la total evidencia para vincular a Juan Carlos López, esto se evidencia de las actas procesales todo en virtud del cúmulo de evidencias, las cuales se presentan en este debate, se habla de un arma blanca que se encuentra en el lugar, cito “… se observo en el folio 9 de la pieza I, se encontró un arma blanca la cual no poseía empuñadura cerca del cuerpo”, llama la atención que en la cadena de custodia del folio 13, no indica la empuñadura solo indica el material… pero sin nos vamos al acta de peritación, es claro y dice que el cuchillo no presenta mango ni empuñadura, la pregunta es entonces, estamos hablando del mismo cuchillo, por otra parte, en el acta policial refiere a que el ciudadano me refiero al hoy occiso, estaba vestido pero cuando los funcionarios llegan hasta la morgue del hospital, pueden darse cuenta que el ciudadano según lo indicado en el acta, el cadáver estaba en la camilla de cubito frontal descubierto de vestimenta, esto llama la atención ya que la ropa no fue promovida ni yace en el expediente, en virtud de que se indica que apareció una vestidura de carácter emético, pero ni a la ropa del occiso, ni al cuchillo ni al pantalón del ciudadano Juan Carlos López, ninguno de estos fue sometido a expertita, tampoco huido un examen hematológico de la victima para identificar el gruido sanguíneo de la victima para así identificar las manchas de sangre en el pantalón de mi defendido y así responsabilizarlo mediante estos hechos, no quedo desvirtuada la inocencia de mi defendido Juan Carlos López, al contrario quedan muchas lagunas dentro de este proceso que a todas luces, y entre otras de las dudas como es que un ciudadano tan nombrados como el hijo e la profesora Antonieta y otros como haiber, como es que el ciudadano fue detenido y llevado a PTJ, como es que no fue presentado ante el tribunal de adolescente, esto también en consideración e la declaración de Acosta y de Juan Carlos López, manifestaron que el mismo manifestó que le había dado las apuñaladas al occiso, es por lo que le solicito para el ciudadano Juan Carlos López aunado que no se desvirtuó su inocencia, que el mismo sea absuelto de los delitos que se le imputan en vista de la conducta desplegada por mi defendido, Es Todo…”

Una vez escuchada la intervención del defensor Publico, esta Jueza de conformidad con lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le consulta a la representación fiscal, si hará uso de su derecho a replicas, a lo que manifestó que no.


Así las cosas en este estado se le pregunta a la victima si tiene algo que agregar, Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Victima, quien manifestó: “… Lo único que le pido es justicia, que se castigue al responsable de este hecho eso es todo, justicia. Es Todo…”

Se consulta a los acusados si desean manifestar algo mas antes del cierre del debate quienes manifestaron que no.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

“…Que el día 21 de Marzo de 2010, siendo las 03:00 horas de la madrugada aproximadamente, el ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ LÓPEZ, ampliamente identificado en autos, en compañía de tres personas aún por identificar, participó de manera activa, inmediata y eficaz en conjunto con otros sujetos, en las agresiones físicas de las cuales resultó victima el ciudadano WILSON ALFREDO JIMENEZ NAVAS, y que ocasionaron su muerte después de haber recibido durante este ataque diversas puñaladas en su humanidad de parte de un ciudadano aún por identificar, siendo avistado y reconocido en el sitio y durante la agresión por los testigos presenciales YUSDERLIS CARLINES JOSEFINA, INFANTE PÁEZ YOLEIDA y DICKSON JORGE INFANTE, siendo aprehendido con posterioridad en su residencia tras los señalamientos de vecinos del sector como presunto responsable por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela …”

Con ello se estima acreditado que el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.580.199, subsumió de manera libre y voluntaria su conducta en los supuestos típicos del delito de COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano (hoy occiso) WILSON ALFREDO JIMÉNEZ NAVAS.

Por otra parte, con las pruebas incorporadas al Juicio promovidas por la representación del Ministerio Público y conforme a la sana crítica articulando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica quien aquí juzga hace constar que en el caso bajo examen NO SE LOGRÓ ACREDITAR la participación de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ACOSTA ESQUEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.664.341 y RAMON JOAQUIN BLANCA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.437.442, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, numerales 1, 11 y 12 ejusdem, ni el delito de ENCUBRIDORES DE HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE, en virtud del posible cambio de calificación jurídica advertido por este Tribunal, asimismo no se logró establecer la responsabilidad de estos ciudadanos ni del ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.580.199, en la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILSON ALFREDO JIMÉNEZ NAVAS (occiso), ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para demostrar el despliegue de la conducta típica, antijurídica y fehacientemente culpable hábil para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato constitucional a favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio imperante corresponde al Vindicador o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.

De seguida se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan el aserto ut supra señalado a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de los acusados garantizándose durante todo el juicio oral y público el respeto de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público y admitidos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, los cuales son los siguientes:

Testimonio de la ciudadana: INFANTE YUSDERLIS CARLINES JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.930.741, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez acepto y expuso:

“Bueno, antes que todo buenos días, en si era como a las tres de la mañana aproximadamente, cuando sucedió el hecho, oír los golpes yo me asomo y veo que estaban golpeando Alfredo, yo le digo a mi mamá, y ella sale corriendo y se regresa por que se da cuenta que estaba desnuda. En ese momento el de camisa morada salio corriendo se regresa y se le enfrenta a mi hermano, y luego fuimos a la PTJ .es todo.- A PREGUNTAS DEL FISCAL: usted habla de que los hechos, cual es el nombre de la victima. Es Alfredo, a si le decíamos. Cuando usted observo que parte del cuerpo de la victima tenia lesionada?, tenia la rodilla partida y una herida por la espalda.. Usted dice que los imputados estaban encima de la victima?. Al que yo vi encima de la victima es al de camisa morada quien tiene el nombre de Juan Carlos López. Podría señalar que fue lo que usted vio? El de camisa morada Juan Carlos López estaba encima de el y el de camisa rosada Ramón Joaquín Blanca le daba patadas. Al ciudadano Miguel Ángel Acosta, no lo observo? no y observe a otro ciudadano que hoy no esta presenten esta sala. Cuantas personas observo? Eran cuatros, pero identifique tres y el otro salió corriendo. Para el momento de los hechos el ciudadano Juan Carlos López, tenia las misma s características que ahora?, si pero tenia el cabello mas largo . Podría decir como llegamos al sitio?, por la urbanización Simón Bolívar cerca de la cancha deportiva ,al lado esta mi residencia. El momento que hace referencia, había luz que le permitiera observar?. Si había luz. La luz provenía de donde? A lado hay un póster de luz. Quienes estaban con usted? Yoleida Infante, Dicson Infante. es todo.- A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA: Podría indicar al tribunal, si usted en el momento que escucha el golpe, cual es su actitud.? Yo me pare rápido y me asomo a través de un bloque de ventilación y le digo a mi mama que están golpeando a Alfredo, y me paro. A que distancia se encontraba?. Como a tres metros. En ese momento que hizo su mama?. Ella se para y abre la puerta y salimos mi hermano y yo. El sitio es al frente de la casa? Si es al frente de la casa. Habían otras personas cerca?. No. Específicamente que es eso que usted llama hueco? Es una división de la casa donde cae el agua. Las personas hacia donde salieron corriendo? Hacia la izquierda. Unote ellos se paro a enfrentar a mi hermano y unos corrieron hacia la izquierda y otro a la derecha. Usted dice que ellos corrieron hacia donde? Hacia el frente. A que distancia esta el póster de luz y el hueco. Un metro aproximadamente. En que posición estaba el occiso?: yo lo parado lo reconocí por que lo tiraron. En que parte del cuerpo lo golpearon en la espalda y el la rodilla. El ciudadano Juan Carlos López que hacia? , yo lo veía que le daba pero no se con que y los demás estaba dándole patadas. No le vio nada al ciudadano Juan Carlos López?. No le vi nada en las manos. Había otra persona que no esta aquí? si. Usted sabe quien es el? , no se como se llama pero se quien es vive por el barrio. Sabe como le dice a este ciudadano? no sé . Alguna referencia de él.? La mama es profesora, pero el padrastro no se. Tiene padrastro?. Si. Ha visto a este muchacho desde el hecho? no, antes lo veía?, si siempre lo veía, pero no lo he visto mas. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: Puede indicar a este tribunal cual era la acción de es persona que no esta presente? El estaba dándole patadas al occiso, y se metía en el hueco con él, lo golpeaba, y Juan Carlos estaba encima de el. Cuando Usted salio que vio? Vi que Juan Carlos se le enfrentó a mi hermano y salio mi mama y se fue corriendo. Su hermano le dijo a usted que si tenía algún arma u objeto en la mano? No me dijo nada. Es todo.-

Procede quién aquí juzga a la valoración de de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, siendo una testigo hábil que manifiesta el conocimiento de los hechos por haber presenciado por si misma y afirma fehacientemente haber visto al ciudadano Juan Carlos López, en compañía de otros sujetos, golpeando a la víctima (Alfredo), señalando que observó igualmente al ciudadano Ramón Blanca, propinarle golpes a la víctima y refiere a un ciudadano que no está presente en la sala (vive en el barrio-la mama es profesora- siempre lo veía pero no lo he visto mas), elemento que compromete la responsabilidad penal del ciudadano Juan Carlos López y Ramón Joaquín Blanca, ubicándolo en el sitio del suceso, al tiempo en que resultó la muerte de la víctima, propinando golpes en la humanidad del mismo, testigo hábil que expresa convincentemente manifestando tener campo visual, auditivo tangible.

De seguida el alguacil hace pasar a la sala de audiencias a la ciudadana INFANTE PAEZ YOLEIDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.534.039, promovida como testigo por la Fiscalía del Ministerio Publico a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez acepto y expuso:…

“..lo que pasó , fue que yo estaba acostada en mi casa y yo siento un golpe en la pared y le digo a mi hija asómate, y le digo anda a ver cuando me levanto me doy cuenta que estaba desnuda, y que había mandadazo a mi hija y lo que eso representaba, yo agarre la tabla que estaba en la ventana y me fui hacia donde fueron los muchachos, cuando llegue, yo vi a tres personas, uno de ello es el negro que tenia un afro, yo grité que llamaran a la PTJ y a la ambulancia, a todo el mundo, cuando uno se me acerca y el me dice que pasó señora, que yo sospecho que es uno de ellos, por que a mí todo el mundo me conoce por la tierna. Cuando yo llegue allí ya el muchacho estaba muerto, yo vi a tres y uno de ellos es esa persona que me dijo que pasó señora. Después, Yo le pregunte a mis hijos y ellos me dijeron quienes eran, yo lo siento mucho, yo no quiero decir mentiras aquí, yo se que ellos fueron. Yo quiero dejar claro que unas personas dijeron que arremeterían contra mis hijos si los van a hacer háganlo pero yo no tengo la culpa de lo que ustedes hicieron…” es todo.- A PREGUNTAS DEL FISCAL: A que hora sucedieron los hechos?. Eso sucedió de dos a tres de la madrugada aproximadamente. En que lugar? El lugar es en la urbanización Simón Bolívar, en mi casa? Por donde vio los hechos sucedidos? por un hueco que tiene como un bloque, que le sacaron, por ahí los vi . A parte de usted quien observó los hechos? Solo mis hijos y yo y unas personas que estaba bebiendo al frente, conoce a alguien de las personas que estaban allí? a una muchacha que salio a ver y no se como se llama. Su hijo lo observó? si mi hijo Edicson Jorge Infante y Yusderli Josefina Infante. Usted observó a tres personas,? Si , están aquí en la sala?. Yo vi a tres pero no los distinguí, solo reconocí Juan Carlos López. Cuando estaba con la victima usted vio a quien?. A Juan Carlos López con la tumusa. Aclarare a la audiencia a que se refiere cuando dice con la tumusa?. Que tenía un afro. Dado que usted reconoce a uno y no ve mucho sus hijos señalaron al hijo de la profesora Antonieta,? A Juan Carlos que esta en el medio, al otro que no recuerdo y al otro que yo sospecho. A quien se refiere cuando dice el que esta en el medio? A Juan Carlos, y el que le dijo que pasó señora? Es Ramón Joaquín Blanco, que tiene la camisa rosada. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA: Entendió que no se recuerda de la hora,? puede decir en que parte de la casa sucedió de la casa sucedió el hecho,? detrás de la casa entre la casa de mi compadre Rafael Escobar “ “aguita”, cerca del póster de luz y el anexo de mi casa. Por que sitio vio cuando golpeaban a Alberto? yo salí por que mandé a mi hija y me di cuenta que la había mandado, en ese momento me acordé que estaba mi hijo y lo llamé , el agarro un tablita y saltó la pared y cuando vieron a mi hijo se regresaron a golpearlo, por lo que yo agarre un palo y les dije que pasó. Donde observo los hechos? En el patio de mi casa. Describa el sitio donde tenían a Alfredo?. Hay como un callejón, como un sanjuán, había luz, pero la luz es amarilla y yo no distinguía. Había luz? Si había luz, del póster, Salí al frente a pedir ayuda. , si yo pedía auxilio la gente saldría por que todos me conoce en el sector. Cuantas personas eran? Como dos personas. Hacia donde corrieron? cuando espanté a los muchachos. A l lado izquierdo, del lado de la avenida. Estas personas que le preguntó que paso señora?. Si la reconoce,? Si por que fue de cerca. Usted manifestó que no vei,? Como se explica que lo reconoce,? cuando yo digo que lo distinguí por que me dijo que pasó señora, de cerca. Como se llama la señora mama de la otra persona que no esta aquí? La señora Antonieta, es el hijo de la señora Antonieta por que mis hijos me lo dijeron, el hijo de la señora Antonieta estaba allí, Por eso yo supe que era el hijo de Antonieta, por lo que mis hijos me dijeron. De que distancia desde el anexo del patio de casa hasta el sitio donde sucedieron los hechos? Aproximadamente 2 metros. Ha visto al profesora Antonieta? La he visto pero no a su hijo, no se donde se encuentra. Usted lo veía siempre? Si yo lo veía siempre, no se como se involucró ese muchacho en eso. es todo.-

Procede quién aquí juzga a la valoración de de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, siendo una testigo hábil que afirma fehacientemente haber visto al ciudadano Juan Carlos López, en compañía de otros sujetos, golpeando a la víctima (Alfredo), señalando que “sospecha” igualmente del ciudadano Ramón Blanca, mas no lo ubica contundentemente en el lugar de los hechos por propio conocimiento ni referencial y describe a un ciudadano que no está presente en la sala (hijo de la profesor Antonieta), se encontraba en el lugar por así habérselo referido sus hijos, siendo conteste con el testimonio de la ciudadana INFANTE YUSDERLIS CARLINES JOSEFINA, en cuanto a la hora, lugar y ubicación del encausado Juan Carlos López, en el lugar de los hechos en compañía de otras personas aun por identificar agrediendo a la víctima, mas no es conteste con ubicar al ciudadano Ramón Joaquín Blanca en el lugar, este elemento adminiculado y concordado con la declaración de la testigo INFANTE YUSDERLIS CARLINES, compromete la responsabilidad penal del acusado Juan Carlos López.


Seguidamente se hace comparecer al ciudadano: DICKSON JORGE INFANTE, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.106.911, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez acepto y expuso:

“…Al momento de los hechos yo estaba en la casa, de mi mamá, cuando me llaman y me dicen que salga que están golpeando Alfredo, en eso sale mi hermana, quien se había dado cuenta, cuando salgo estaban tres personas, reconocí a dos y a uno no lo reconocí, cuando yo Salí quien corrió fue Juan Carlos López y el quiso regresarse a enfrentarme pero luego se fue corriendo, después saque a la victima del lugar donde estaba, pero ya estaba muerto. Es todo.-A PREGUNTAS DEL FISCAL: A que hora sucedieron los hechos que usted presenció? Eso fue como a las tres o cuatro de la mañana. Recuerda la fecha cuando ocurrieron los No lo recuerdo?. Reconoce a las personas Esas tres personas que se encuentran en la sala,? a uno no lo reconocí pero a Juan López si lo reconozco. Usted observó la conducta de Juan López?. Cuando yo Salí el estaba golpeado, apuñaleando al difunto, alguien salió primero? Si mi hermana. Usted hablo con su hermana sobre los hechos? No, no hable con ella. Usted tuvo conocimiento por donde vio el hecho su hermana lo acontecidos? . Ella sintió los golpes en la pared y desde el cuarto por un hueco vio cuando golpeaban al difunto. Esos huecos que son ventanas?, son huecos de ventilación. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: Trasladándonos mentalmente al sitio del hechos, cuando usted sale que hacia las personas aquí presentes en la sal de audiencias?. Cuando yo Salí Juan López estaba encima de el difunto golpeándolo,. El occiso estaba parado?. No estaba en el suelo. El sitio donde quedó el occiso., estaba oscuro? Si, Estaba en la vereda ese sitio es oscuro. Donde queda ese sitio? Ese sitio esta al frente de la casa. Había alguien más alrededor? Mi hermana mi mama y yo. Usted habla del hijo de la profesora? Si, Como se llama? no se como se llama. Lo ha visto después de los hechos? No lo he vuelto a ver desde los hechos. De las personas que emprendieron la huida, a quien reconoce? A Juan Carlos. Le viste algo en las manos a Juan Carlos? No le vi ni nada. Tienes conocimiento del motivo de la agresión? No se, escuche que una vez tuvo un problema con un hermano de él, pero después del hecho. Cuando tú saliste de la casa saliste con un arma? Yo salí Con un palo. Cual fue la actitud de ellos cuando saliste? La actitud de ello cuando yo salí. Fue que corrieron y uno de ellos se regresó Juan Carlos López. Tenia algo en las manos? No tenia nada en las manos. Es todo,

Procede quién aquí juzga a la valoración de de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, siendo un testigo que afirma fehacientemente haber visto al ciudadano Juan Carlos López, en compañía de otros sujetos, golpeando a la víctima (Alfredo), no reconoce al ciudadano Ramón Blanca, presente en la sala de audiencia como una de las personas que observó, y refiere la presencia de dos personas mas un ciudadano que no está presente en la sala (hijo de la profesor Antonieta), siendo conteste con los testimonios de las ciudadana INFANTE YUSDERLIS CARLINES JOSEFINA e INFANTE PAEZ YOLEIDA, en cuanto a la hora, lugar y ubicación del encausado Juan Carlos López, agrediendo a la víctima en compañía de otras personas, este elemento adminiculado y concordado con las declaración de la testigo INFANTE YUSDERLIS CARLINES y INFANTE PAEZ YOLEIDA compromete la responsabilidad penal del acusado Juan Carlos López, mas existen contradicciones en los dichos respecto a la presencia del ciudadano Ramón Joaquín Blanca.

Compareció el ciudadano HUGO ALIRIO PONARE titular de la cedula de identidad Nº 12.628.031 a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez acepto y expuso:

“…el día 21-03-2010 me encontraba de servicio y llegó el ciudadano Miguel Esqueda, manifestando que él era el causante del homicidio sucedido en la urbanización Simón Bolívar, estaba ebrio, por lo que procedieron a realizar el procedimiento correspondiente, nos trasladamos al sitio para recabar elementos de interés Criminalistico, y no encontramos nada por lo que precedimos a llevarlo al hospital para que lo suturaran. Es todo.-A PREGUNTAS DEL FISCAL: Al momento que Miguel Esqueda se presentó a su despacho. Usted le pregunto por que se presentó? No, por que el se acusaba del homicidio. Le manifestó lo que el había hecho?. El me señalo que había cometido un homicidio cerca de la cancha de Simón Bolívar, como le dijo que el dijo que lo había hecho? Que lo había apuñalado. El estaba ebrio? Si, donde se encontraba bebiendo? , en la cancha deportiva. Cuando usted señala que es la cancha deportiva, es la misma? Si es la misma, le manifestó si estaba en compañía de otras persona.? Si , le pregunté el me dijo que no que estaba solo. Es todo.-A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA: cual es su nombre? mi nombre es: Hugo Rodríguez, funcionario policial,? si. A que hora se presentó el ciudadano Miguel Esqueda? a las 9:30 de la mañana del día domingo. Fue solo o acompañado? Fue solo. El se encontraba bajo la ingesta alcohólica? , si. Como lo determinó?, por su estado, El se cayó. Usted dice que le preguntó si estaba solo?. El dijo que andaba solo. Una vez de la denuncia el procedimiento realizado cual es?. Yo lo recibo a el, le tomo la denuncia, por su estado le participo a mi Superior y a la Fiscalia, y el fiscal le dice a mi superior que levantara las actuaciones por que había un hecho punible. La visita domiciliaría se realizó?. Si se traslado mi compañero y no se encontró nada. No presentaba ninguna mancha en la vestimenta.? No .A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. Las característica de este ciudadano? estaba golpeado, no presentaba manchas en la ropa. Por que fue tan evidente el estado?. Por que se cayó, No se le iba a tomar la declaración pero el fiscal insistió. Es todo- de inmediato se le pone en manifiesto el acta policial a los fines de verificar si es su firma, en virtud de el acta policial, de fecha 21-03-2010, fue suscrita por él, el cual riela en el folio 33 de la pieza 1. A lo que responde que si lo reconoce…”

Procede quién aquí juzga a la valoración de de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, coligiéndose que el testigo participa en la detención del ciudadano JOSE MIGUEL ESQUEDA, quien en fecha 21MAR2011, se apersonó en avanzado estado de embriaguez en la Comandancia General de Policía, manifestando ser el causante del homicidio sucedido en la urbanización Simón Bolívar, asimismo manifiesta que la detención se practica por orden de la Fiscal del Ministerio Público e igualmente señala que se trasladaron a la residencia del precitado acusado sin lograr la incautación de objetos de interés criminalísticos, de este testimonio no se deriva elemento alguno que vincule objetivamente la conducta del acusado José Miguel Esqueda en los hechos objeto del proceso.

De seguidas se hace pasar a la sala de audiencia al ciudadano JHON JARO ALEJANDRO DUQUE, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.989., a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez acepto y expuso:

“…El día 21-03-2010, a las 9:30 de la mañana, se presentó el ciudadano Miguel Esqueda, a Comando de Policía, donde me encontraba de guardia, manifestando que participó en un delito del homicidio, en los hechos ocurridos ese día en la urbanización Simón Bolívar, se le comunicó con al superior y el se comunicó con la fiscal. Se realizó una inspección ocular en el lugar de los hechos por manifestar él mismo que en su ropa anterior tenia manchas de sangre por lo que nos dirigimos al sitio del suceso, sin encontrar algún elemento de interés criminalistico, de inmediato se le pone en manifiesto el acta policial a los fines de verificar si es su firma, en virtud de el acta policial, de fecha 21-03-2010, fue suscrita por él, el cual riela en el folio 33 de la pieza 1. A lo que responde que si lo reconoce...”

Procede quién aquí juzga a la valoración de de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, coligiéndose que el testigo participa en la detención del ciudadano JOSE MIGUEL ESQUEDA, quien en fecha 21MAR2011, se apersonó en avanzado estado de embriaguez en la Comandancia General de Policía, manifestando ser el causante del homicidio sucedido en la urbanización Simón Bolívar, asimismo manifiesta que la detención se practica por orden de la Fiscal del Ministerio Público e igualmente señala que se trasladaron a la residencia del precitado acusado sin lograr la incautación de objetos de interés criminalísticos, de este testimonio no se deriva elemento alguno que vincule objetivamente la conducta del acusado José Miguel Esqueda en los hechos objeto del proceso.

Compareció el experto: AMAURY ANTONIO NUÑEZ BARON, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.009.241, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como experto, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 y 245 del Código Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez acepto y expuso: “

“…Se recibió cadáver masculino, tenemos tres heridas cortante y penetrante, en el tórax posterior , tenemos una en el lateral izquierda del tórax, tres heridas una en región lateral izquierda, una anterior ansternal izquierda, external baja izquierda, cinco herida superficiales, una en el antebrazo posterior, una penetrante en el brazo antebrazo, una en el brazo izquierdo posterior, tres región posterior lateral izquierda brazo izquierdo , 5 anteriores izquierdo, y la que le ocasiona la muerte, la causa de la muerte fue de un paro cardiaco. Para dejar constancia, reconoce la firma y contenido, el mismo manifestó: “ Si la reconozco”: A PREGUNTAS DE LA FISCALIA Buenas tarde, podría Dr., indicar al tribunal de las diez heridas que mencionó, si todas fueron realizadas por el mismo objeto. Por el mismo tipo de arma? Por un tipo de arma, es una herida cortante, un arma blanca, filoso, por un mismo tipo de arma. De la evaluación que usted realizo podría determinar si fue o varias personas las que actuaron? Puede ser que si puede ser que no, pudo haber sido una sola persona o varias personas. Puede indicar el examen que usted realizó la data de las heridas, cuales fueron primero cuales fueron después? No, la que produjo la muerte fue la herida en el corazón, se llena rápido y rompe el tabique allí están en la conclusión, tiene dos orificios en vez de ser cuatro se encontró seis y al morir cambia por las heridas. Por el sitio por el cual fueron propinadas las heridas a su concepción como experto pude indicarnos en que posición se encontraba la victima? El estaba de pie. Es todo….”A PREGUNTAS DE LA DEFENSA. Buenas tardes, Solo para ratificar, según sus máximas experiencias, y de igualmente sus estudios, podría usted, determinar a ciencia cierta si el arma con que le propinaron las heridas al occiso, de que tipo de arma, fue que agredieron el arma? Si voy a la morfología, que es cortante, filoso, podría ser una navaja un cuchillo de doble hojas, las tijeras son cortantes, un punzón no por que eso cambiaria las cosas, como un lápiz, Igualmente usted del estudio realizada al cuerpo, puede determinar usted, si esta relacionada una o varias armas? Según mi experiencia, fisiología derecha el tiene dos heridas, del brazo y antebrazo, eso dificulta la entrada del puñal, algo fisiológico, estaba tapando el sitio de la herida, se presume que habían otras personas. El ciudadano aparte de las heridas cortantes, presento heridas en la cara, en la pierna, etc? Si me permite hay unas heridas en el abdomen, en la parte interna hay una ruptura en el baso, región izquierda del abdomen, el recibió un golpe con algo contuso, que es aquel que no recibe golpe externo y si interno. Igualmente las heridas propinadas al ciudadano, el ciudadano estaba de pie? En relación a las heridas el estaba de pie. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. Quisiera precisar en esta última interrogante. Se puede afirmar d manera categórica, que la herida que le causa la muerte al hoy fallecido, el estaba de pie? Si estaba de pie. Igualmente se puede presumir que una sola persona fue el que propino las heridas? Bueno tenemos un cincuenta por ciento. Usted hizo referencia, en cuanto a la caída, responde a las rodillas? Si cae. Presumimos que esta persona cae y mure? Claro se tiene que esperar un tiempo para que la sangre se llene, y el corazón al bombear.

Procede quién aquí juzga a la valoración de de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados al foro para consecución de la justicia penal, el experto ratifica el protocolo de autopsia por el suscrito y promovido como prueba documental en la cual se establece desde el punto de vista técnico científico la muerte de la víctima y sus causas, asimismo el experto señala que posiblemente la victima se encontraba de pie al momento de recibir las heridas, asimismo señala que la caída tarda después de recibida la herida mortal, testimonio útil para orientar a esta juzgadora con fundamento en los conocimientos científicos del Experto dada su acreditación como anatomopatologo forense, lo cual se adminicula con lo señalado por la testigo YUSDERLIS INFANTE, quien indica que la victima estaba de pie y luego lo tiraron y al salir los testigos INFANTE PAEZ YOLEIDA y DICKSON INFANTE, ya este se encontraba en el suelo pudiendo observar al ciudadano Juan Carlos López, sobre la víctima golpeándolo, así es posible adminicular el dicho de estos testigos con lo referido por el experto respecto a que la victima se encontraba de pie al tiempo de recibir las heridas que le ocasionan la muerte, ubicando en el lugar al ciudadano Juan Carlos López, actuando en conjunto con otras personas.

Compareció el ciudadano MOISES LOPEZ CARRASQUEL, casado, fecha de nacimiento 04-05-66, titular de la cedula de identidad Nº V-8.947.372, promovido por la Fiscalía del Ministerio público a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, el cual contempla el delito de falso testimonio igualmente se le advirtió que en su condición de progenitor no está obligado a declarar, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez acepto y expuso:

“Si soy el progenitor del ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ. Yo por los momentos no tengo nada que declarar”. APREGUNTAS DE LA FISCALIA. Buenas tardes, me indica por favor su nombre completo? MOISES AGELVIS LOPEZ CARRASQUEL. Donde estaba usted, cuando ocurrieron los hechos? Yo estaba en mi casa. Como obtuvo conocimiento de los hechos? A mi me informo la guardia. Puede indicar a que hora llegaron los funcionarios a su casa? No recuerdo. Antes de llegar los funcionarios a su casa, legaron otras personas? Si para allá fueron unas personas, amanzanándonos que tuviéramos cuidado. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA (No tiene preguntas). A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL (No tiene preguntas).

Procede quién aquí juzga a la valoración de de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados, no desprendiéndose elemento útil a fin de esclarecer los hechos y establecer las responsabilidades penales a que hubiere lugar.

Compareció el ciudadano: TORRES FRANS ENRIQUE, casado, fecha de nacimiento 14-06-56, titular de la cedula de identidad Nº 5.006.443 , promovido por la Fiscalía del Ministerio público a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez acepto y expuso:

“ Yo lo que hice fue servir de testigos a un señor que fue a mi casa, es decir una inspección ocular, a mirar un cadáver, estaban haciendo un procedimiento policial. APREGUNTAS DE LA FISCALIA. Buenas tarde, puede indicarme usted, al tribunal la dirección exacta en la cual usted sirvió de testigo, vereda 10, urb. Simón Bolívar. En el momento en el cual se le dio su colaboración detalladamente que observo usted? Fui con el muchacho que me pidió que le sirviera de testigo, entramos a la vivienda estaban los de la PTJ, se lo llevaron a un patio, y lo mostraron con un pantalón y una camisa. Observo usted, donde se encontraba esa ropa? Según el pantalón estaba sobre una cuerda de alambre. Observo si las prendas trenzan algunas machas? El PTJ me dijo ve las manchas y si las vi. Puede indicar de que color o la textura? El pantalón era una blue Jean y una franela chemisse. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA. Recuerda usted, el nombre de las personas que estaban en la casa? La señora María. Cuando usted llega al sitio donde vas a hacer la inspección estaba las personas dentro o fuera de la casa? Los funcionarios estaban dentro de la casa. Después que ellos estaban dentro de la casa es que llega usted como testigo. Si. Señor Frank usted acaba de decir que los funcionarios redijeron que las manchas que estaban en el pantalón era de sangre, ellos hicieron un estudio químico. ¿Delante de mi no, pero si era de sangre. Señor Frank, en que sitio estaban estas prenda, en un cuarto, en la sala? Estaba en el patio, en una cuerda de alambre. Considera usted, que estas prendas de vestir estaban expuestas al aire libre o escondidas? Visible para los internos a la inspección. Según lo que usted vio hubo algún tipo de negativa o de no acceder al sitio por parte de los dueños de la casa? Ellos accedieron de manera voluntaria a la revisión. Se conseguí alguna otra cosa de interés criminalistico. Yo fui a lo que fui y fui directo vi las prendas fui a mi casa y luego a la PTJ. Cuantos testigos había aparte de usted. Dos mas testigos. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. Fue solicitado la colaboración como testigo, la ubicación de la vivienda? Mi casa Urb. Simón Bolívar, dos veredas cortas, los vecinos me dijeron que sirviera de testigos. Conoce a usted, a esa personas que habitaban en la mencionada casa? Al señor y los muchachos saludos de sábado y domingo., mas nada. Usted manifiesta que estando allá ya los funcionarios estaban dentro de la vivienda? Sí. Usted dice que en el patio se encontraron las prendas? Si. Tiene usted concomiendo del recorrido de la casa, cuando usted estaba en la casa llegaron los otros testigos? Al ratico yo llegue y llegaron los otros y no revisaron los otros lugares de la casa. Había unas manchas. Si había. Es todo.

Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica observando que de la testimonial en cuestión que este ciudadano no se desprenden elementos útiles para vincular ni excluir la conducta de los ciudadanos acusados en los delitos atribuidos.

Compareció el ciudadano EFIMIO JOSÉ CHIRINO BOSCAN, titular de la cédula de Identidad N° 17.350.829, funcionario de la Guardia Nacional. El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien dijo:

“ plaza del destaca un día no me acuerdo la fecha se presento en el comando un sargento que laboraba allí también, y manifestando que su hermano había sido asesinado y se constituyó la comisión hacia el sector Simón Bolívar, al llegar al lugar estaba el fallecido y estaban los familiares y se notificó al CICPC para el levantamiento del cadáver los mismo vecinos que manifestaban que los que habían realizado el hecho Vivian en el sector y uno informó que en una casa cerca estaba uno de los muchachos, y envié a unos funcionarios para allá y se detuvo un muchacho y fue traslado hacia el muelle y el CICVPC hizo el levantamiento del cadáver y el Ministerio Público, ordeno que el procedimiento se pusiera a la orden del CICPC y en la tarde se hizo la captura y en una de la casa de ellos encontraron un pantalón con sangre en el sitio un arma blanca un cuchillo que quedo en custodia. Es todo. Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al representante del ministerio público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera:¿recuerda usted la hora y la fecha en la cual sucede los hechos? “eran las horas de la mañana no recuerdo la fecha” ¿Cuándo llago al sitio indique que aprecio? “estaba en cuerpo del occiso, los familiares, los vecinos al lado estaba un arma blanca y su gorra en la entrada de una vereda, la posición del cuerpo no recuerdo” ¿posteriormente del hecho que paso? “resguardamos el sitio del hecho los vecinos manifestaron que los que habían matado al ciudadano eran del mismo sector y que uno estaba en una casa cerca y mande unos efectivos y capturan a un ciudadano que estaba presuntamente en el hechos, los vecinos manifestaron la características del que estaba, no recuerdo el nombre de la persona que me dijo, ni el del la persona que aprehendieron, las características es uno de los que están en la sala de audiencia” ¿indique si la persona que aprehendieron cerca de los hechos se encentra en la sala? “no recuerdo cual de los tres es, pero si esta en la sala” ¿posteriormente colaboramos con el CICPC? “ellos pidieron el apoyo para las investigaciones y que uno de los que habían aprehendido los iban a llevar al lugar y llegamos en la casa de uno de ellos estaba la presencia del Ministerio Público y ellos dieron el nombre del otro” ¿entró en la vivienda? “estábamos con el CICPC ellos tomaron foto a un pantalón y una camisa” Es todo. Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿indique la posición donde se encuentra el ciudadano que estaba en la casa? “de los tres muchachos que están aquí estaban en el hechos el que mas recuerdo es Ramón Blanca” ¿Por qué es el mas recuerda? “creo que fue el que se capturo de primero el que estaban cerca de los hechos yo mande la comisión” ¿en que lugar lo detienen? “presuntamente frente a su vivienda cerca del hecho” ¿lo reconoce por que es la persona que detiene en la casa? “si hay tres primero se captura a uno y después con el CICPC se captura a otros dos” ¿es decir que el CICPC captura a los otros dos? “si” ¿entró a la casa del ciudadano que esta identificando? “no, eso fue cuando yo envió a los dos efectivos y ellos se lo llevan al comando del muelle por los ánimos del sitio, y el CICPC con el caso en las manos, se captaran en la casa y el CICPC lo agarró” ¿recuerda la cara? “no” ¿entró a la casa del ciudadano que se esta identificando? “era donde estaba el pantalón y la franela con sangre y yo entre” ¿en el sitio el CICPC hizo algún tipo de experticia química para que determine que era sangre? “eso se lo llevaron ellos para realizar la misma, eso fue en la mañana que llegamos al sitio” ¿en compañía de quien entraron a la casa? “estábamos el CICPC, el Ministerio Público y mi persona” ¿recuerda alguna testigo? “si lo cargaba el CICPC” Es todo. Se deja constancia que el tribunal procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿recerca el nombre del sargento? “se llama Jiménez, se constituyó la comisión yo estaba al mando no recuerdo los nombres eran como tres o cuatro funcionarios” ¿Qué le manifiestan los vecinos? “que uno de los causantes estaba cerca y yo mande dos efectivos y lo capturaron y se comunicaron conmigo vía telefónica y yo lo mande para el comando del muelle, yo no practique personalmente la detención del primer ciudadano” ¿posteriormente hubo dos detenciones? “si con la guardia nacional eso fue ahí mismo en Simón Bolívar en el mismo sector de los hechos” ¿recuerdo si habían en los detenidos habían algún adolescente? “si creo que había un menor de edad” ¿indique como fue la segundo y la tercera detención? “la hora no la recuerdo fue después del medio día que se llego a la casa del segundo de acuerdo a las investigaciones con el Ministerio Público de los mismos representantes y el fiscal le planteo la situación y fueron y los despiertan y estaba bajo los efectos del alcohol y se le pide permiso de la señora par entrara a la casa y al revisar ubicar las prendas de ropas con manchas de sangre” ¿Dónde estaba las piezas de la casa? “guindadas en la casa de él y la tercera detención llego a la casa y él estaba en su casa y salieron los padre y le dieron acceso a la casa y llamaron a al muchacho para la sala y le dijeron los padres que si estaban en problema que lo manifestaron y el no decía nada” ¿indico que se encontró un arma? “si estaba al lado del occiso un cuchillo plateado, no recuerdo las características” Es todo. Se le pone de manifiesto el acta policial que riela en el folio 23 de la pieza I, a los fines de que la reconozca en su contenido y firma, el cual manifestó que si la reconoce en su contenido y firma. Es todo.-

Procede quién aquí juzga a la valoración de de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia, reglas de la lógica a través de la cual se hace constar la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ, dejándose constancia de la aprehensión de este ciudadano el día 21MAR2010, en su residencia una vez el señalamiento de los vecinos del sector en el cual se perpetró el homicidio del ciudadano WILSON ALFREDO JIMÉNEZ NAVAS (occiso), lo cual se adminicula con lo manifestado por los testigos INFANTE YUSDERLIS CARLINES, INFANTE PAEZ YOLEIDA y DICKSON INFANTE, pudiendo establecerse que el día 21 de Marzo de 2010, siendo las 03:00 horas de la madrugada aproximadamente, el ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ LÓPEZ, ampliamente identificado en autos, en compañía de tres personas aún por identificar, participó de manera activa, inmediata y eficaz en conjunto con otros sujetos, en las agresiones físicas de las cuales resultó victima el ciudadano WILSON ALFREDO JIMENEZ NAVAS, y que ocasionaron su muerte después de haber recibido durante este ataque diversas puñaladas en su humanidad de parte de un ciudadano aún por identificar, siendo avistado y reconocido en el sitio y durante la agresión por los testigos presenciales YUSDERLIS CARLINES JOSEFINA, INFANTE PÁEZ YOLEIDA y DICKSON JORGE INFANTE, siendo aprehendido con posterioridad en su residencia tras los señalamientos de vecinos del sector como presunto responsable por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal prescinde de los testigos y expertos que no comparecieron al juicio oral y público conforme al artículo 357, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos: los funcionarios Kelvin Alvino, Cirilo Araujo, Yilbert Osuna, Cesar Rodríguez, Víctor Rodríguez Díaz, Carlos Suárez Luna, Ervin Tavio y los testigos Estiver Maita Rivas, Haiber Mejias Fuentes.

Finalmente los ciudadanos acusados una vez impuestos de los preceptos constitucionales y advertido un posible cambio de calificación jurídica al delito de cooperadores inmediatos de homicidio intencional simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, correspondientes rindieron declaración en los siguientes términos:

Se le concede el derecho de palabra al acusado MIGUEL ANGEL ACOSTA ESQUEDA, quien manifestó:

“…me encontraba en esa oportunidad en unos quince años en chaparralito con parte de mi familia, bueno en vista de estar aburrida la fiesta, me Salí me senté en la acera, y a eso de 1 horas mas o menos, llego Juan con Haiber, ellos llegaron allá de forma pacifica, ellos me pidieron un trago de agua ardiente, bueno yo se los di, ellos también me piden cigarros y les di, en eso llego un primo mío, y le pregunta según por un comentario, le dice que paso Haiber, entonces el le dijo mate a un tipo que se había comido una luz conmigo, bueno pese a lo que dijo pues yo lo vi tranquilo, bueno al rato de estar compartiendo se acabo la botella, yo compre otra y en eso al rato llaman a Juan y le dice que la persona a la que habían golpeado estaba muerto, en eso Haiber se puso como loco, desesperado, se quería ir, bueno al rato se retiro, y Juan bueno el estaba tranquilo, hablo con el papa y dijo que el daría la acara pues, bueno yo me voy con Juan para su casa y bueno lo detiene, yo vi cuando lo detienen a el, bueno en eso a mi me llaman me agarran y me golpean, los policías me decían que dijera que yo lo había matado, como voy a decir eso si nunca conocí ni vi a esa persona, yo soy una persona que bueno salía y ya pues, bueno yo le decía a los tipo que como yo iba a decir eso, ellos me decían que dijera que yo lo había matado que le di un golpe y 7 puñaladas, bueno ellos me amenazaban, y me dijeron que si no decía eso en la policía me iban a matar a mi madre y hermanito, bueno es por eso que voy a la comandancia…Es Todo. En este estado se inicia el proceso de preguntas, A preguntas de la fiscal, contestó: ¿usted dijo que estaba en unos quince años, donde quedaba esa fiesta? En chaparralito. ¿usted se retira del sitio y sale a donde? Bueno me retiro de la fiesta y salgo hacia la acera. ¿a cuanto tiempo queda ese lugar con simón bolívar? Bueno son barrios cercanos pero no tan cerca. ¿hacia donde se dirigió usted cuando sale de los 15 años? Ahí mismo afuera de la fiesta, donde esta la acera. ¿usted dijo que lo abordaron unas personas, quienes? Bueno me abordo Haiber, a el lo conocí esa noche. ¿esas personas que lo abordaron los conoció esa noche? Si, menos a mi primo Luís. ¿luego que lo abordan como hacen la conversación? Bueno ellos llegan al lugar, Juan me pidió que le diera un trago le si, me pidió un cigarro y se lo di, y bueno ahí seguimos. ¿Cuándo usted dice Juan, quien es? El causa que esta detenido conmigo. ¿Quién y cual es la conversación que dicen que tuvieron? Bueno haiber empezó a contar que había tenido una pelea, que había matado a un chamo, que lo apuñalo, el estaba de los mas tranquilo pues,. ¿usted observo a ese sujeto Haiber con algún arma o la ropa manchada? No. ¿usted dice que acompaña a Juan hacia su casa, usted observo que fue aprendido por la guardia, en ese momento que hizo? Bueno no hice nada, me regrese a la casa, luego me conseguí a haiber con otros chamos y me golpean. ¿Por qué ellos lo golpean? Bueno ellos me golpean y me dicen que valla a la policía y diga que yo lo mate porque si no me iban a matar a mi madre, hermanos. ¿Qué le dicen ellos, como lo amenazaban? Bueno me dijeron que matarían a mi mama y hermano, ellos vieron una foto donde salían ellos, de paso ellos se quedaron con esa foto. ¿Cuántos andaban, con quien estaba haiber? Bueno era haiber y dos chamos más. ¿Cuándo usted dice que llego el ciudadano Juan, con quien mas llego? Solo el y haiber. A preguntas de la defensa contesto: ¿antes de esa noche en esa fiesta, tu habías visto a estas dos personas? No. ¿los conocías de antes? No. ¿con quien comentaba ese ciudadano Haiber, de que había agredido a alguien? Lo hizo ellos mismos ahí, todo fue porque uno le dijo que te dijeron, el veía para atrás, veía para atrás, el no lo dijo como en secreto, lo dijo sencillamente y ya. ¿Cuándo tu te diriges a tu casa y te golpean, con quien estaba haiber? Bueno era haiber con dos chamos mas, y no los conozco, yo en el sector no trato a nadie, salgo a trabajar a las 4 de la mañana, bueno a ellos los conocí esa misma noche porque me los presentaron. ¿este Haiber dijo en algún momento a quien había agredido? El solo dijo mate al tipo, le di unas puñaladas al tipo, el lo dijo así no mas, nada preocupado, imagínate matas a un perro en el carro y te da cosa, imagínate a una persona, pero el estaba como si nada. Es Todo. A preguntas del tribunal contesto: ¿Cuánto fue el tiempo desde que te golpearon hasta que te fuiste a la policía? Bueno yo me fui para mi casa, allá salí al patio saque una botella de ron y me puse a tomar preocupado pues, yo escucho una moto, y pienso que me andan buscando, en eso mi madre se para y yo le dije que no saliera de la casa yo le dije ya vengo, entonces Salí y bueno pensando en todo, me presente. ¿usted dijo que presencio la aprehensión de Juan Carlos, como fue? Bueno yo vi que lo aprendieron, bueno yo le dije dale pues, el me dice si no hay ningún problema nos vamos a tomar a un caño, entonces yo le dije dale puyes, bueno cuando llegamos a su casa, el papa le abre el entra y en eso llega la guardia y se lo llevan, en vista de eso yo me regreso pues, me voy solo y en el camino me metí por una vereda no pase por la cancha, bueno por ahí pase cerca de la cancha de chaparralito es cuando me encuentra haiber con los chamos. ¿en ese momento ya sabían que habían personas aprendidas? No se, cuando Juan le dice a haiber que lo llamo el papa y le dijo que se había muerto el chamo el le dijo el nombre pero no lo se, bueno en eso haiber se puso nervioso, y se fue, bueno Juan me dice voy a dar la cara porque bueno el no ha hecho nada, ya que su papa le dijo que el gobierno lo andaba buscando, bueno la guardia, de hecho cuando decían que la guardia me había agarrado eso es mentira yo solo me presente. ¿Háblame de la borrachera que tu dice que tenias, recuerdas cuando paso eso? Yo me puse a tomar desde las 9 de la noche, si estaba bastante borracho, pero no perdí el conocimiento. ¿Juan como estaba? Bueno igual pero conciente. ¿Cómo es el nombre Haiber o heiber? Creo que haiber. ¿El también estaba bebiendo? Si, de hecho el fue el primero que me pidió el trago de licor. Se procede a retirar al acusado y se saca al otro acusado…”

Seguidamente se hace pasar al ciudadano acusado JUAN CARLOS LOPEZ LOPEZ, quien manifestó: “… buenas tardes a todos, el domingo 21 de marzo en la madrugada como a las 3, bueno íbamos para unos quince años, en eso yo veo a dos sujetos que salen corriendo detrás de otro chamos, yo le dije a ramón vamos y el me dijo que no, yo me acerque y vi cuando le estaba dando al chamo, en eso salio la vecina la señora yoleida, yo los estaba separando, yo jamás le di golpes, solo los separe, bueno mas adelante me conseguí a ramón otra vez, le pedí un pantalón por qué estaba sucio, y me regrese a los 15 años, bueno como a las 5 de la mañana pues me llama mi papa y me dice que me andaban buscando porque supuestamente yo le había pegado a un chamo y se había muerto, bueno el me dice no vengas a la casa porque te andan buscando, yo le dije voy porque no hice nada. A preguntas de la Fiscal, contestó: ¿usted dice que estaba en unos 15 años, donde quedan? En chaparralito. ¿a que hora sucedió eso? Como de tres a tres y media. ¿estando en los quince años, compartió con alguna de las partes que esta detenido? si con ramón. ¿ya conocía desde hace tiempo o ese día lo conocía? Bueno de antes como de año y medio porque era del barrio. ¿al ciudadano esqueda desde cuando lo conoce? Bueno a el lo conocí esa noche, el estaba ahí pues con otros chamos, lo conocí ese día. ¿en cuanto a los hechos que estamos tratando de esclarecer, la muerte del ciudadano occiso, que observo detalladamente, en que momento salio de la fiesta? Bueno nosotros íbamos a comprar una botella. ¿Cuándo dice nosotros quienes? Bueno ramón y yo. ¿Dónde fue que observo los hechos? Bueno por la redoma de simón bolívar. ¿Qué estaban haciendo? Bueno le estaban dando golpes a un sujeto. ¿usted reconoce a esas personas? Se el nombre de uno nada mas. ¿Cuántos estaban en el lugar? Si estaba la victima y tres mas. ¿Cómo estaba la victima? Parada. ¿usted vio si la victima se defendió? Si se defendió. ¿usted vio algún arma blanca en las manos de los sujetos? No le vi nada. ¿Observo al ciudadano Haiber cuando la victima era golpeada? Si lo observe pero no vi objetos cortantes. ¿esta persona de nombre haiber de donde lo conoce? Del barrio, bueno no lo veía mucho porque estaba en la tercera división de fútbol. ¿al momento que están golpeando al sujeto que hicieron? Bueno yo como conocía al occiso me metí para separarlo pues, pero bueno yo después me fui para el estacionamiento que esta por mi casa. ¿luego? Bueno ahí llegue pues. ¿estaba solo? Si pero me conseguí ahí a ramón. ¿bueno …… yo lo vi cuando me agarro la guardia, fue en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que lo volví a ver estaba esposado como yo. ¿el ciudadano esqueda se encontraba con usted cuando recibió la llamada de su padre y quien mas? Si el estaba y como 20 personas mas entre ellas haiber. ¿el ciudadano ramón blanca? No el se fue y no regreso mas. ¿usted dijo que se retira y después va a la casa de ramón y le pide un pantalón por que? Bueno porque estaba sucedió. ¿Por qué como se le ensucio? Bueno estaba lloviendo y cuando paso lo de la pelea en ese lugar estaba así pues sucio. A preguntas de la Defensa, contestó: ¿tu conoces a partes de este haiber, conoces a la otra persona que estaba golpeando al occiso? Bueno de vista lo conozco pero no de nombre. ¿Cómo son sus rasgos físicos? Moreno, cabello liso, oscuro. ¿Por qué sitio ibas tu cuando viste a las personas agrediendo al ciudadano? Por el ambulatorio de simón bolívar. ¿en compañía de quien ibas tu? De ramón. ¿Cuándo tu sales en auxilio del hoy occiso? Bueno nada, yo le dije vamos a llegarnos hasta allá y el dijo que no, fui yo el que llego hasta allá. ¿una vez que te consigues a este Haiber, que te manifestó el? Nada, fue hasta que recibí la llamada de mi papa, es ahí cuando el dice que el le había dado unas puñaladas, luego lo vi en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ¿conocías de antes al ciudadano esqueda? No solo ese día. ¿antes o después de los hechos? Después. A preguntas del Tribunal, contesto: ¿de donde conocías a la victima? Bueno del barrio, a mi me dicen negro Juan. ¿el estaba en la fiesta? No. ¿tu dices que estabas en una fiesta con ramón y esqueda, dices que después sales a comprar una botella como a las 3:30, cuéntame eso ahí? bueno nosotros íbamos por el ambulatorio vi cuando lo estaban golpeando. ¿Cuándo dices nosotros con quien andabas? Con ramón. ¿Cuándo tu dices que ves a alguien corriendo, donde? Bueno yo los veo ellos iban por donde esta la otra acera, ellos iban siguiendo a alguien según y que por una droga. ¿Luego tu ves la pelea, que hiciste? Bueno los seguí le dije a ramón que fuera conmigo y no quiso fui solo. ¿Tu viste, que le hacían? Bueno lo golpearon el estaba parado, yo agarre a uno y ese no tenia armas, yo los separe. ¿Qué paso después? Bueno me abalance sobre uno de los sujetos que lo estaba golpeando, no se con que lo estaban golpeando. ¿Después? Bueno salio la señora yoleida, ella dice que yo le pegue pero jamás lo golpee. ¿Luego te conseguiste a Haiber? Bueno me conseguí a ramón, ¿Qué le dijiste? Bueno el me dijo que era una pelea por una droga, bueno luego le pedí un pantalón prestado porque estaba sucio, la franela me la quitaron en mi casa delante de todos. ¿Habían personas de las que estaban en la fiesta, al momento de la aprehensión? No solo mi familia. ¿Finalmente luego que regresas a la fiesta, vas acompañado de ramón? No. ¿El se había quedado en su casa? Si. ¿Qué te dijo haiber? El no me dijo nada, solo hasta que llamo a mi padre, fue ahí cuando el me dijo que le había dado unas puñaladas, luego yo me fui para la casa. Es Todo...”

Seguidamente se hace pasar al ciudadano Acusado Ramón Joaquín Blanca Contreras, quien manifestó:

“…buenas tardes a todos, bueno el domingo en la madrugada veníamos de comprar, entonces los muchachos se meten por la vereda y yo seguí por la principal, bueno yo veo a una señora que sale en paño, entonces ella dice aquí que yo le dije tierna yo no le dije así, bueno en eso veo pues que unas personas iban por una platabanda, en eso bueno yo sigo por no tener problemas, en eso bueno llegan a mi casa los muchachos me invitan a una fiesta yo le dije que no, Juan me pide un pantalón se lo doy, bueno ellos se van yo me quedo en la casa, luego llego al día siguiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A preguntas de la Fiscal, contestó: ¿con que muchacho y a que hora? Bueno mi persona, Juan Haiber y dos muchachos. ¿Ustedes venían juntos? Bueno ellos se meten por la vereda y yo solo me voy por la principal. ¿Por qué se separan? Bueno ellos iban a comprar y yo me fui para mi casa. ¿Usted vio si entre ellos había una disputa? No, solo nos separamos y ya. ¿Luego que agarra en hacia su casa, hablo con alguien? Bueno me encontré con la señora que le dije que pedía ayuda. ¿Por qué pedía ayuda que decía? Que le estaban pegando a un muchacho. ¿Usted vio cuando lo golpeaban? No. ¿Luego que hizo? Bueno me fui para mi casa. ¿Luego se conseguí a los muchachos, que le dijeron? Bueno ellos llegaron a mi casa me invitaban a los quince años y yo les dije que no iba, me pidió Juan un pantalón se lo preste y ya. ¿Usted no los vio manchados o con algún arma? De verdad que no, de paso ahí estaba oscuro. A preguntas de la defensa, contestó: ¿tu conoces y nombras a una persona que es adolescente de nombre haiber, como se llama la otra persona? Si. ¿Cómo se llama? Alexis. ¿Luego que llegas a tu casa, te comentan algo de lo sucedido? No me dicen nada. ¿A que hora aproximadamente llega el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a tu casa? Como a las 12 o 1 de la tarde. ¿a parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien mas llega a tu casa? Unos guardias nacionales y unos testigos. ¿Después que te detienen los volviste a ver a estos adolescentes? No, no los volví a ver.

De las declaraciones de los acusados no toma esta Juzgadora elementos de convicción para la sentencia a la luz de la presunción de inocencia como principio constitucional regente en el sistema acusatorio.

Los anteriores testimonios se adminiculan con las pruebas documentales consignadas por la Representación Fiscal en el debate oral y público, a las cuales no se opuso la Defensa, siendo incorporadas las mismas conforme al artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal:

- Acta de Investigación penal de fecha 21-03-2010, suscrita por los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

- Acta Policial de fecha 21-03-2010 suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía.

- Acta de Investigación Penal de fecha 21-03-2010 suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

- Reconocimiento Técnico Legal Nº 68 de fecha 21-03-2010.

- Experticia de Reconocimiento Legal N° 67 de fecha 21-03-2010.

- Reconocimiento Medico Legal de fecha 21-03 2010 suscrita por el Experto Carlos José Suárez Luna.

- Protocolo de Autopsia Nº 26-10 de fecha 21-03-2010 realizado en el cadáver de Wilson Alfredo Jiménez Navas.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los mas importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:


“… (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia Nº 4.370/2005, de 12 de diciembre)….”

Con fundamento a la anterior jurisprudencia es importante señalar que en el caso de marras y luego de oír la exposición realizada por las partes, y evacuados los medios probatorios, con las testimoniales de los ciudadanos Yusderlis Carlines Josefina, Infante Páez Yoleida y Dickson Jorge Infante, adminiculado con el protocolo de autopsia ratificado por el Experto Amaury Núñez, y la declaración del funcionario aprehensor Efimio Chirinos, concordantes y contestes en tiempo, modo y lugar, quedó acreditado que el día 21 de Marzo de 2010, siendo las 03:00 horas de la madrugada aproximadamente, el ciudadano Juan Carlos López López, ampliamente identificado en autos, en compañía de tres personas aún por identificar, participó de manera activa, inmediata y eficaz en conjunto con otros sujetos, en las agresiones físicas de las cuales resultó victima el ciudadano Wilson Alfredo Jiménez Navas y que ocasionaron su muerte después de haber recibido durante este ataque diversas puñaladas en su humanidad de parte de un ciudadano aún por identificar, siendo avistado y reconocido en el sitio y durante la agresión por los testigos presenciales Yusderlis Carlines Josefina, Infante Páez Yoleida y Dickson Jorge Infante, siendo aprehendido con posterioridad en su residencia tras los señalamientos de vecinos del sector como presunto responsable por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, evidenciándose que el ciudadano Juan Carlos López, de manera libre y voluntaria subsumió su conducta en los supuestos típicos del delito de Cooperador Inmediato de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano (hoy occiso) WILSON ALFREDO JIMÉNEZ NAVAS, quedando a través del juicio previo y el debido proceso penal desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al referido ciudadano y acreditada la conducta voluntaria y consciente, presumiéndose con la mayoría de edad y la no acreditación de enajenación mental la imputabilidad del acusado, el encuadre típico de la conducta en los supuestos del artículo 405 el Código Penal concatenado con el artículo 83 ejusdem, que establecen:

“…Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
“…Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…”

Quedó demostrado en el debate que el ciudadano Juan Carlos López, cooperó con los perpetradores aun por identificar, en la ejecución del homicidio intencional objeto del juicio, sin que pudieran desprenderse circunstancias calificantes aplicables al caso de marras, lo cual obliga a esta juzgadora bajo el principio -el juez conoce el derecho- y advertido un posible cambio de calificación jurídica de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal a tomar el supuesto del homicidio en su forma pura y simple, prevista en el transcrito artículo 405 del Código Penal.

Por otra parte, quedó acreditado que la conducta antijurídica puesta de manifiesto por el ciudadano Juan Carlos López López, toda vez que no ha existido causa de justificación que excluya la contrariedad al derecho y de tipo culpable dolosa o intencional, asumiendo la existencia del nexo psicológico necesario para establecer la responsabilidad penal a la luz del principio culpabilista.

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado JUAN CARLOS LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.580.199, subsumió de manera libre y voluntaria su conducta en los supuestos típicos del delito de COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano (hoy occiso) WILSON ALFREDO JIMÉNEZ NAVAS, siendo demostrada su culpabilidad en el juicio oral.

Por otra parte, con las pruebas incorporadas al Juicio promovidas por la representación del Ministerio Público y conforme a la sana crítica articulando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica quien aquí juzga hace constar que en el caso bajo examen NO SE LOGRÓ ACREDITAR la participación de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ACOSTA ESQUEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.664.341 y RAMON JOAQUIN BLANCA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.437.442, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, numerales 1, 11 y 12 ejusdem, ni el delito de ENCUBRIDORES DE HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE, en virtud del posible cambio de calificación jurídica advertido por este Tribunal, asimismo no se logró establecer la responsabilidad de estos ciudadanos ni del ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.580.199, en la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILSON ALFREDO JIMÉNEZ NAVAS (occiso), ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para demostrar el despliegue de la conducta típica, antijurídica y fehacientemente culpable hábil para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato constitucional a favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio imperante corresponde al Vindicador o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.

El aserto anterior se sustenta en que de la declaración de los testigos que comparecieron al juicio no se desprenden elementos objetivos que vinculen a los ciudadanos Ramón Joaquín Blanca ni José Miguel Esqueda, lo cual apreciado por el Ministerio Público actuando de buena fe solicitó la absolutoria de los mismos por los delitos atribuidos inicialmente por la representación fiscal, solicitud acogida por este Juzgadora. Y así se declara.-

Ahora bien, en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, considera quien aquí decide, que el mismo no quedó demostrado, toda vez que el tipo penal exige, criterio reiterado y pacifico de la doctrina y de la jurisprudencia, que haya una asociación previa para cometer delitos y con la debida permanencia en el tiempo, supuestos estos que no fueron acreditados en el debate Oral y Público, en el cual aún no se ha podido acreditar la identificación de los ciudadanos que actuaron en conjunto con el acusado menos aún la permanencia en el tiempo de una empresa criminal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es Absolver al ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ, de dichos cargos. Y así También se decide.-

En este mismo orden de ideas, en relación a los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, de las pruebas aportadas y recibidas considera quien aquí decide, que el mismo no quedó demostrado, toda vez que los testigos que acudieron al debate no observaron que el ciudadano Juan Carlos López, se encontrara armado, por el contrario han señalado que este no portaba objeto alguno en sus manos, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es Absolver al ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ, de dichos cargos. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.-


IV
PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL

No fueron valoradas las documentales referidas a: Acta de Investigación e fecha 21-03- 2010, suscrita por los funcionarios el Dttve. ERVING TAVIO , Dtve. YILVER OSUNA, Sub Inspector ALEXANDER GIL y Agente KEVIN ALVINO.- Acta de Investigación Penal de fecha 21-03-2010, suscrita por el Dttve. ERVING TAVIO, Sub Inspector ALEXANDER GIL y Agente KEVIN ALVINO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Amazonas, Reconocimiento Técnico Legal N° 68 de fecha 21-03-2010, suscrita por el Agente ARAUJO CIRILO, Adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Amazonas, Experticia de Reconocimiento Legal N° 67, de fecha 21-03-2010, ARAUJO CIRILO, Adscritos a la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Amazonas, Reconocimiento Medico Legal de fecha 21-03 2010 suscrita por el Experto Carlos José Suárez Luna, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Amazonas, ya que los expertos y funcionarios actuantes que las suscriben no comparecieron a la audiencia para la ratificar su contenido y la firma de las mismas.

V
DE LA CALIFICACION JURÍDICA
ADVERTIDA POR EL TRIBUNAL

Una vez culminada la recepción de pruebas esta juzgadora advierte un posible cambio de calificación jurídica, que no ha sido considerado por ninguna de las partes advirtiendo a los acusados sobre el derecho que tienen de declarar sobre este nuevo hecho así como a la defensa sobre el derecho que tiene de pedir la suspensión del debate, para preparar su defensa, tal y como lo establece el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la de Cooperador Inmediato de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en el caso del ciudadano Juan Carlos López, así como el delito de Encubridores de Homicidio Intencional Simple, en lo que respecta a los ciudadanos Ramón Joaquín Blanca y José Miguel Esqueda, ello con fundamento en las declaraciones escuchadas durante el debate.

Respecto al cambio de calificación Jurídica, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en fecha 10DCI2009, Expediente 2008-473, estableció lo siguiente:

“….Ahora bien, visto este planteamiento, la Sala considera conveniente dejar claramente sentado lo siguiente:
El artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal (denunciado por el impugnante como infringido), es del contenido siguiente:
“Artículo 350: Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa…” (Resaltado de la Sala).
De la letra del referido artículo 350, se extrae la facultad que tiene el Juez de instancia, luego de concluida la etapa de recepción de pruebas y en aquellos casos en los cuales observe la posibilidad de una calificación jurídica distinta, no tomada en cuenta hasta ese momento por alguna de las partes, de advertir a las mismas sobre tal posibilidad, de manera que el acusado prepare su defensa y no sea sorprendido en el curso del juicio y, el Ministerio Público, por su parte, pueda defender su pretensión.
Dicho en otros términos, de la norma procesal transcrita, se extraen una serie de situaciones que le brindan al Juez la posibilidad de advertir un cambio de calificación jurídica cuando así lo considere. Facultad esta que está igualmente supeditada al cumplimiento de ciertas condiciones por parte del Juez, a los fines de garantizar y resguardar el derecho a la defensa y de igualdad de todos los actores del proceso. Queda entendido pues, que la referida norma contempla una facultad que puede ser ejercida por el Juez si así lo estimare, más no queda obligado o atado el Juez a acoger un cambio de calificación jurídica que haya sido advertida durante el juicio, de manera que puede regresar a la calificación jurídica primaria, si así lo considerarse. (Resaltado nuestro).

VI
PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la sentencia condenatoria recaída, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

El delito por el cual resultó condenado el ciudadano Juan Carlos López, es el delito de Cooperador Inmediato de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con el artículo 83 del Código Penal, cuya pena oscila entre doce (12) y dieciocho (18) años de prisión, en virtud de ello se procede a obtener el término medio o pena aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, y obtenemos una pena aplicable de quince (15) años de prisión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 74.4 del Código Penal y siendo discrecional del Juzgador, considerando la condición de delincuente primario toda vez que no se verifica la existencia de antecedentes penales se procede a rebajar la pena hasta doce (12) años de prisión.

Así las cosas, la pena corporal que en definitiva debe cumplir el acusado Juan Carlos López, es de doce (12) años de prisión; y, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado Juan Carlos López.

Asimismo se le exime al pago de las costas procesales, en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Por cuanto no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que por imperio del artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampara a los ciudadanos RAMON JOAQUIN BLANCA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.437.442; natural de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, el 15-07-1990, de 19 años de edad, grado de instrucción quinto semestre de administración en la UNEFA, ocupación estudiante, de estado civil soltero, hijo de Humber Blanca y Maria Contreras, ambos viven, residenciado en Simón Bolívar, vereda numero 10 entrando por la vereda de la venta de CD, en la esquina a mano izquierda en dirección hacia la escuela frente a la casa del profesor Carlos Franco, al lado del profesor Franco, teléfono 0416-5483333, teléfono de Romaní Blanca y ACOSTA ESQUEDA MIGUEL ANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 26.664.341, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, el 08-08-1983, de 27 años de edad, grado de instrucción sexto grado, profesión u oficio obrero en la hielera autana, de estado civil soltero, hijo de José Acosta (f) y Claudia Esqueda (v), residenciado en el barrio chaparralito, cerca de la cancha, casa sin numero, por la vereda principal en toda la esquina a tres casas de la cancha, al lado de la familia Merecuana, se les ABSUELVE de los cargos atribuidos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, numerales 1, 11 y 12 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILSON ALFREDO JIMÉNEZ NAVAS (occiso), en los delitos atribuidos, en consecuencia SE ACUERDA EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pese sobre los mismos, ordenándose la libertad inmediata de estos desde esta misma sala de audiencias, no obstante, en el caso del ciudadano RAMON JOAQUIN BLANCA, se deja constancia que de la Revisión del Sistema Juris 2000, al mismo le fue dictada medida de privación judicial preventiva de libertad por el Tribunal Segundo de Control, la cual se encuentra vigente y en consecuencia se deberá hacer constar esta situación en la boleta de excarcelación que se libre al efecto.
SEGUNDO: Por considerar que en curso del juicio oral valoradas y adminiculadas las pruebas incorporadas y en atención al cambio de calificación advertido por el Tribunal se desprende elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.580.199; se le CONDENA por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano (hoy occiso) WILSON ALFREDO JIMÉNEZ NAVAS (occiso), a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, pena que deberá cumplir en el lugar bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrado culpable del tipo penal antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 367, del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 74 numeral 4° ejusdem.

TERCERO: Se ABSUELVE al ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.580.199; por la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal Venezolano, por cuanto del juicio oral no surgieron elementos contundentes para crear convicción en esta juzgadora de la responsabilidad penal del referido ciudadano por estos delitos.

CUARTO: Se insta al Ministerio Publico, para que inicie las investigaciones pertinentes toda vez que de los testimonios y declaraciones rendido en el presente juicio oral, se ha referido de manera constante y reiterada la presencia del ciudadano referido como “HAIBER o HAIDER” así como el “HIJODE LA PROFESORA ANTONIETA”, en el lugar de los hechos inclusive presumiéndose la participación u autoría del mismos en el Homicidio del ciudadano Wilson Jiménez Navas, así mismo se evidencia que el mismo fue promovido como testigo en el presente juicio siendo imposible la ubicación del mismo a pesar de los grandes esfuerzos realizados por el Tribunal y atendiendo a la finalidad del proceso que es establecer la verdad y responsabilidades penales a quienes las merezcan.

QUINTO: Se exonera a los acusados del pago de costas procesales, conforme al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 21-03-2022, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de la Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias N° 03 de este Circuito Judicial, el día 12 de Julio de Dos Mil Once.

El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenida en los artículos: 1, 3, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 65, 118, 124, 125 ordinal 9°, 130, 331, 132, 133, 135, 136, 137, 149, 151, 153, 156, 165, 166, 168, 169, 171, 332, 333, 334, 335, 336, 338, 339, 341, 342, 344, 347, 348, 349, 350, 353, 354, 355, 356, 357, 359, 360, 361, 362, 364, 365, 367, 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 405 y 83, 74.4 del Código Penal Venezolano Vigente, en armonía con los artículos 49 ordinal 5°, 46 y 254, todos de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.

Publíquese, regístrese y deje copia en el Archivo

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Actuando como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los Cuatro días del mes de Agosto de Dos Mil Once. (04-08-2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA







LA SECRETARIA