REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000720
ASUNTO : XP01-P-2010-000720

Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, explanar in extenso los motivos fácticos y jurídicos que soportan el pronunciamiento judicial emitida en audiencia de culminación de juicio oral pronunciada en fecha 09AGO2011, en la cual se CONDENA a los ciudadanos CESAR AUGUSTO RAVELO RADA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.474.804, como coautor de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 80 ejusdem y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al ciudadano WILLIAM JESÚS CONTRERAS GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.721.8684, como cooperador en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano SANCHEZ DURAN ENRRIQUE, asimismo se les ABSUELVE por los cargos atribuidos respecto a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta a la víctima GARRIDO JESUS ALEJANDRO, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL, PARTES INTERVINIENTES Y ACUSADOS

Tribunal: El Juicio fue conocido por el Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a cargo de quien con tal carácter suscribe, Abog. YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA.
Defensor: La defensa fue ejercida por la Abogado Azalia Lugo, Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas.
Fiscales: En representación del Ministerio Público acudieron a las audiencias de juicio oral los fiscales Robaldo Cortez y Jorge Luis Urdaneta.

Víctimas: SANCHEZ DURAN ENRRIQUE y GARRIDO JESUS ALEJANDRO.

Acusados: La presente causa se sigue en contra de los ciudadanos:

CESAR AUGUSTO RAVELO RADA, titular de la cedula de identidad Nº V-17474804, nacido en fecha 03/02/1985, en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 25 años de edad, profesión u oficio; Obrero, grado de instrucción 3er. Año, Dirección; Barrio Ajuro, al frente del Menca de Leoni, casa Azul, S/N, al lado de la Familia Silva, Padres Hugo Ravelo (v) Teodora Ramos (v).

WILLIAM JESUS CONTRERAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19721868, nacido en fecha 13/10/1991, en Caracas Distrito Capital, de 18 años de edad, profesión u oficio; entrenador Deportivo Fútbol sala y fútbol Campo, grado de instrucción 1er. Semestre Comunicación social Universidad Nacional Abierta, trabaja por su cuenta, Dirección; Barrio Ajuro, Calle Alma Llanera, casa color melón con blanco, Nº 26, al lado de la Familia Medina, Padres José William Contreras (v) Yamileth García (v).

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debe primariamente este Tribunal y en efecto procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:

El debate se cumplió en un total cinco sesiones, realizadas en fechas 13/06/2011, 11/07/2011, 21/07/2011, 28/07/2011 y 09/08/2011.

En la audiencia de apertura de juicio oral celebrada por este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso los hechos y circunstancias que le atribuyó a los acusados ratificando su escrito de acusación y manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“En mi carácter de Fiscal Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y con las atribuciones que me confiere la ley del Ministerio Publico artículos 11, numeral 4, 37 numeral 15, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 285 ordinal 4, y el Código Orgánico Procesal Penal articulo 108 ordinal 4, en concordancia en el articulo 24, procedo a interponer escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados. Concurro en este acto a exponer lo siguiente: en mi carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, procedo a ratificar la acusación formal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en fecha 19/05/2010, en contra de los ciudadanos César Augusto Rada, plenamente identificado en actas, representado por la Dra. Azalia Lugo, y contra William Contreras, representado igualmente, garantizando su defensa, el abg. Carlos Carmona, ello por la comisión de los delitos de Robo Agravado y lesiones personales intencionales y uso de adolescente para delinquir, como coautores delitos previstos y sancionados, en los artículos 458, 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos Jesús Alejandro Garrido y de Jesús Sánchez Duran, así como también por la comisión del delito de uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el art. 264 de la LOPNNA, debe manifestar el Ministerio Público ratificar que esta acusación tiene su soporte en la investigación adelantada por este ministerio, en los cuales esta representación fiscal, demuestra el hecho que se le atribuye a los hoy acusados es el siguiente; ciertamente, el ministerio público logrará demostrar que el 5 de abril de 2010, siendo las 5:00 A.M. aproximadamente, Jesús Alejandro Garrido, fueron abordados, por los imputados, a los fines de que fueran trasladados desde la avenida 23 de enero a triángulo Guaicaipuro, en el transcurso de este recorrido, siendo sometido por estos por un arma blanca tipo punta de cegueta, amenazándolo de muerte y logrando constreñir a Jesús Garrido, de que si no le entregaban el dinero, le darían muerte, siendo entonces despojado de 200 bolívares fuertes, un manojo de llaves, y un celular, estando dentro de las llaves, una llave del vehículo donde se trasladaban hacia el triángulo, luego de lograr su cometido, frente a ferretería Barahona, continúan con su actividad delictiva y abordan a Enrique Sánchez Durán, lo someten, lo despojan de la cantidad de dinero que poseía para ese entonces y justo cuando están a la altura de Lomas Verdes de esa localidad, cuando estaban sometiendo, funcionarios policiales lograron avistar, a estos ciudadanos, lograron darse cuenta de que estaban atracando o estaban robando a este ciudadano en compañía de un adolescente, ¿Cómo lograron aprehender a estos dos ciudadanos? Por que precisamente estos funcionarios ya tenían conocimiento de los hechos ocurridos al anterior taxista, los funcionarios en persecución en caliente, logran dar con estos y los localizan en lomas verdes, a William Contreras García, le logran incautar el manojo de llaves, que allí se encontraba la llave del vehículo del primero de los que nombre como victima. Ese es el hecho típico que esta Fiscalía pretende comprobar, con los elementos de convicción o pruebas, que fueron admitidos en la preliminar y que hoy solicito se den por reproducidos en esta audiencia y así demostrar la culpabilidad de los acusados, es por lo que solicito se proceda a la apertura y se enjuicie así a los ciudadanos antes mencionados, Es todo…”

Seguidamente se le concedió el Derecho de Palabra al Defensor Público, quien expone:

“…Buenas tardes a todos, Esta defensora tercera penal, Actuando en representación de cesar augusto ravelo rada y William Contreras, mantiene su planteamiento inicial desde la audiencia de presentación, donde manifiesta que sus defendidos no son responsables del hecho por el cual se le acusa, asimismo una vez escuchada la exposición fiscal, se evidencia de que de lo dicho no se puede evidenciar una correlación de tiempo, acerca de los hechos, es mas, lo único que le consiguen a mi defendido, es un manojo de llaves y se pregunta la defensa; si tener un manojo de llaves es un delito?, la realidad es que el ciudadano taxista quería cobrar una cantidad exorbitante por las carreras realizadas, y al negarse estas personas, se molesta y es cuando pasa la comisión policial, y este taxista sale corriendo y le manifiesta a la comisión policial, que lo estaban robando. Esto es lo que se va a demostrar, el taxista viendo que se negaron a pagar la cantidad exorbitante, se enfureció y viendo que venían unos policías este salió y manifestó que era objeto de robo, esto es todo lo que la defensa, va a demostrar en este proceso. Esta representación de la defensa se acoge al principio de la comunidad de pruebas, y las hace suyas aunque la representación fiscal las renuncie. Es todo…”

Se decreta la apertura de recepción de prueba de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a la recepción de los testigos y expertos que comparecieron al juicio oral y público siendo estos la victima Enrique Sánchez Duran los funcionarios actuantes Nelson Acosta, Ricardo Castro, José Rodríguez, Freddy Romero, Willians Cadales, Manuel Orlando Castillo y Pedro Antonio Payema, se prescindió del testimonio de los ciudadanos Roger Escobar, Jhonny Jiménez, expertos Jesús Salazar, experto Marcos Peña, funcionario Jackson Pava, victima Jesús Alejandro Garrido, en virtud de haberse evacuado grueso numero de pruebas, y que estima suficiente esta juzgadora para tener certeza sobre los hechos y máxime en virtud de haberse agotado el dispositivo del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la citación oportuna de los mismos sin que hayan comparecido y habiendo ordenado la conducción por la fuerza pública siendo infructuosa la diligencia.

Se deja constancia de la incorporación por su lectura de las pruebas documentales promovidas y admitidas por el Ministerio Público.

En sus conclusiones la representación del Ministerio Público alegó:

“..Buenas tardes, a todos, una vez concluidas la recepción de los órganos de prueba esta representación fiscal emite las siguientes conclusiones en los siguientes términos, de la totalidad de los órganos de prueba recibidos, quedo totalmente demostrado y sin que queden dudas que el día 9 de abril de 2010, que los ciudadanos acusados presentes en esta sala, William Contreras y Ravelo Rada y un ciudadano Adolescente, sometido a su jurisdicción, perpetraron una serie de hechos delictivos de suma gravedad toda vez que en un primer lugar, alas 4 de la mañana, solicitaron un servicio de taxis, al Ciudadano Jesús Alejandro Garrido al que sometieron y constriñeron a entregar sus pertenencias en el Barrio Guaicaipuro, no conformes con esto, le dieron continuidad a su acción delictiva aproximadamente a las 5y30 de ese mismo día, cuando solicitan un segundo servicio de taxi a Jesús Duran y este sometido bajo amenazas de muerte a que entregara sus pertenencias, ello en compañía del adolescente, para esta representación fiscal ha cesado la presunción de inocencia de los acusados, por el dicho de la victima el cual fue fluido inequívoco y concluyente, manifestó que los acusados presentes y un tercero adolescente, portando un objeto cortante, lo despojaron de sus pertenencias, el objeto cortante, quedo acreditado tanto por victima como por funcionarios, y estos cinco o seis funcionarios, acreditaron los hechos objeto de controversia, y esto actuaron bajo el amparo de un testigo victima, ya que observaron cuando Sánchez Durán estaba sometido por los mencionados y que es una prueba indubitable, en el presente no la tenemos, los referidos fueron señalados de forma conteste y reconocidos en esta sala de audiencia, en los actos de esta audiencia, como autores del robo agravado, señalados por el ciudadano victima de forma inequívoca y por los funcionarios aprehensores, quienes fueron contestes en ratificar las actas suscritas por ellos, la existencia de los objetos incautados a los acusados, una especia de moneda peseta, el objeto punzo cortante un manojo de llaves, quedó acreditado con el dicho de las victimas y los funcionarios, objetos que concuerdan con los hechos, quedó acreditada la existencia de los vehículos, los dos vehículos, especialmente el Spark marca chevrolet color gris, asimismo con el cúmulo de elementos testimoniales y probatorios se acreditó los elementos de convicción, que los vincula a los acusados con los hechos de los delitos imputados. Existen una serie de elementos de prueba, según los criterios jurisprudenciales, debe existir mas de un elemento que conforma la participación criminal de cualquier persona que este sometida al proceso, estos elementos de prueba al ser adminiculados demuestran de forma inequívoca la culpabilidad de los acusados, en los delitos de Robo Agravado y el uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA. Este adolescente acompañaba a los acusados en la comisión de los delitos referidos, el mismo fue aprehendido en esa misma fecha, los ciudadanos funcionarios fueron contestes en responder, que eran dos adultos y un adolescente identidad omitida y así lo señalan también los funcionarios policiales, de manera tal que con el cúmulo de pruebas queda totalmente demostrada la responsabilidad de los acusados William Contreras y Ravelo Rada, dicho de los funcionarios, victimas, expertos, que acreditaron los hechos, los vehículos, totalmente contestes con los dichos de las víctimas, que ese día a esa hora, en el barrio Lomas Verdes, fueron aprehendidos, les fueron colectados objetos que los vinculan con los hechos, y que estos hechos acreditados por la víctima fue ratificado por los de los funcionarios, encontrándose manifiestamente armado quienes perpetraron el delito, agravando el tipo de robo que se les atribuye, participando activamente los mismos, en el ejecución de los delitos, en los delitos de robo Agravado. Solicito que la sentencia a bien tenga emitir, que sea esta condenatoria, dada la destrucción total de la presunción de inocencia, lograda por esta representación Fiscal, de ser condenatoria la sentencia que a bien tenga imponer, solicito se haga efectiva la detención del ciudadano William Contreras, todo ello en virtud que la pena a imponer supera lo exigido por el Código Orgánico Procesal Penal, es todo. .”

Se le concede el derecho de palabra al defensor para que emita sus conclusiones, quien manifestó:

“…Buenas tardes a todos, una vez escuchado el planteamiento de la representación fiscal, esta defensa pasa a hacer unos análisis, en la cual considero que no son culpables. En primer lugar indica que se le incautaron unas llaves, al ciudadano de llaves, ese manojo jamás se determinó que perteneciera a alguno de los vehículos. Se habla del objeto cortante, todos difieren de la forma de incautación, algunos dicen que fue lanzado por ravelo debajo del vehículo otros dicen que fue a William, lo cual es discrepante, las victimas son discrepantes en cuanto a lo robado, los cuales no fueron incautados a ninguno de las partes, un celular, doscientos bolívares, las victimas no son contestes, pareciera que cada uno de las victimas estuvo en hechos distantes, Sánchez Duran, dice que tenía medio cuerpo fuera del vehículo, y que el le daba patadas a la puerta y la abrió, ¿Cómo es posible de que una persona que trancaba la puertas mediante patadas abra la puerta? Manifestó que el vehículo es gris tirando a negro; manifestó que lo lanzó debajo del vehículo y que es donde los funcionarios encuentran el arma mencionada, Nelson Acosta manifestó que el no estaba presente en el momento de la detención, manifestaron de que el se apersonó al sitio del suceso, manifestaron que garrido, tenía lesiones en todas las partes. Si supuestamente uno de los funcionarios manifestó (garrido) se movilizó el vehículo. Uno de los funcionarios dice que un funcionario fue a guaicaipuro a buscar la llave para movilizar al vehículo, manifestaron José Rodríguez. Manifestó los funcionarios que se trasladaban a bordo de la J11, la única manifestación de las victimas, dijo que tenía uno guardacamisa, que es la descripción que dio garrido, el funcionario Ricardo Acosta, manifestó que a William Contreras se le incautó la moneda el arma cortante y las llaves, una de las victimas manifestó que era ravelo el que cargaba la llave y que las lanzó debajo del vehículo, Bastaba que uno solo tuviera franela amarilla o negra, y solo detuvieron a dos personas, el patrullaje fue conjunto, no se pudo acordar si uno de ellos se fue a Guaicaipuro, manifestó que garrido se apersonó a lomas verdes para trasladar a los detenidos, dijo otro funcionario Pérez que no se trasladó jamás a lomas verde. El funcionario no recordó a quien le fueron incautados los objetos, lo que le causa extrañeza a la defensa, quien no recuerda las franelas o guardacamisa y dijo blancas y negras, o amarillas y negras, el funcionario José Rodríguez estaba dando un hecho distintos, y manifestó que estaban los tres ciudadanos golpeando a la victima para supuestamente someterlo, manifiesta que estaba William golpeando a duran, manifestó también que el ciudadano Durán tenía lesiones en el abdomen, por que mencionó la misma victima que fue lesionada en la cara. Manifestó lo contrario a lo dicho por Nelson, acerca del traslado a lomas verdes. Manifestó aly Lara cadales, se estaban trasladando en motos, no hubo funcionarios en patrullas, también manifestó, a preguntas de la defensa, el vehículo se movilizó, por cuanto uno de los avances llevó las llaves a Guaicaipuro, quien manifestó lo contrario a Nelson Acosta. En cuanto al experto que practicó la experticia a las llaves, a preguntas de la defensa, se le preguntó si eran probadas para determinar si eran las del vehículo, por otro lado a la experticia practicada al Spark, marca chevrolet, color negro, fue entregado al ciudadano Durán, la experticia dice a preguntas de la defensa, color gris, el mismo experto manifestó que debería dejarse constancia de que hay colores cambiantes con la luz solar, de lo cual debió, según los dichos de el mismo, dejar constancia. Viendo que en este juicio no pudo demostrarse que fueron culpables los defendidos, visto que las victimas les quitan doscientos bolívares, un celular, objetos que nunca fueron incautados a ninguno de los acusados, y visto que las victimas no son contestes, esta defensa, ha sostenido de que mis defendidos no aceptaron pagar una cantidad de dinero que le pidió el taxista, y al pasar la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas les acusaron de ser culpables de delito. Es por ello que solicito se desestime la experticia, que se desestime la denuncia interpuesta por Garrido, se desestime la experticia del lugar del suceso por cuanto no vino el experto actuantes en el mismo, también se desestime la experticia al objeto cortante y a la moneda, por cuanto no fue ratificada por su expertos que la realizaron, ya que las mismas no se bas tan sentencia 1303 2005 y sala de casación penal, sentencia 415 10 agosto 2009 vinculante, sentencia de sala penal 24 abril de 2007 y en cuento a los funcionarios también una sentencia que manifiesta que los dichos de los funcionarios no se bastan por si mismos, solicito la absolución de mis defendidos y que se le concede la libertad plena, es todo…”

Una vez escuchada la intervención del defensor Publico, esta Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, consulta a la representación fiscal, si desea hacer uso del derecho a réplica quien manifestó que si y de seguidas expuso:

“….voy a ser muy puntual, en algunos aspectos explanados por la defensa, insiste en que la conducta desplegada por los acusados esta totalmente adecuada al tipo, en la perpetración de hechos pluriofensivos, basta con que sean ratificadas las circunstancias fácticas inherentes al hecho y en el caso de robo agravado, a mano armada, lo cuales quedaron totalmente demostradas. Los objetos robados a una de las víctimas no se puede supeditar la materialización de un hecho reprochable como es el robo a la existencia de dichos objetos, y más aún cuando son de fácil ocultamiento o destrucción, al estar perfectamente presentes las circunstancias facticas, esto es suficiente. Las posibles incongruencias hechas por la defensora, considera esta representación fiscal, fueron ocho funcionarios que estaban divididos, dada la dualidad de los hechos punibles practicados por los acusados, más que en contradicciones, pudiéramos estar en presencia de imprecisiones, lugar hora y fecha, totalmente acreditados, incautación de objetos que vinculan con la perpetración del delito, lugar del suceso, vehículo, acreditado totalmente, que dijo la victima cuando se le preguntó? Gris tirando a negro. Hay pinturas que por su condición un color de acuerdo a la hora de los día y noche, los funcionarios son contestes. Solicito que las experticias sean apreciadas de acuerdo a las reglas que se establecen en nuestro Código Orgánico Procesal Penal es totalmente absurdos, que pretendamos con personas que no son expertos, que tengan precisión, es mas la víctima, dijo gris tirando a negro, los funcionarios actuaron bajo el amparo y la observancia de la víctima, por que estaba presente al momento en que los funcionarios llegaron y aprehendieron a todos los participantes. Ratifico mi solicitud de que sean condenado los acusados y que se practique la detención de William Contreras que hasta ahora ha llevado el proceso en libertad es todo.”

La ciudadana Defensora hace uso de su derecho a contrarréplica quien señaló:

“…basta con que haya los elementos para que se demuestre el robo, pero este debe ser demostrado en la audiencia. No manifiesta que se demostró de que los defendidos, según alguna fundamentación, como si lo ha hecho la defensa, de que estos sena culpables, lo cual si demostró la defensa, si bien es cierto, que son dos procedimientos, de la declaración de los funcionarios si participaron en el procedimiento, unos dijeron unas cosas y otros dijeron otras, de esos dos procedimientos de los dichos de ellos se encuentra que solo estuvieron en uno solo. Ratifica la defensa que debía ser explanado por un experto el tipo de pintura y el color, debía constar ese hecho del color cambiante, debían dejar expresa constancia en la experticia practicada, queda esta duda si el vehículo que se le practico la experticia era el mismo durante los hechos. Esta defensa ratifica, ya que no hay fundamentación, de que este Tribunal decrete la absolución y libertad de mis defendidos…”

Dando cumplimiento a lo prescrito en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se consulta a los acusados si desean manifestar algo más antes del cierre del debate quienes manifestaron que no deseaban agregar algo, se declara cerrado el debate y procedió este Tribunal a realizar el ejercicio intelectual correspondiente a los fines de la valoración de los órganos de prueba incorporados al debate y pronuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia por la cual CONDENA a los ciudadanos CESAR AUGUSTO RAVELO RADA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.474.804, como coautor de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 80 ejusdem y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al ciudadano WILLIAM JESÚS CONTRERAS GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.721.8684, como cooperador en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano SANCHEZ DURAN ENRRIQUE, asimismo se les ABSUELVE por los cargos atribuidos respecto a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta a la víctima GARRIDO JESUS ALEJANDRO.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

“…que el día 05 de Abril del año 2010, a las 5:00 horas de la madrugada aproximadamente, los ciudadanos CESAR RAVELO RADA y WILLIANS CONTRERAS, en compañía de un adolescente quien fue procesado por la Jurisdicción Especial, solicitaron los servicios que como taxista presta el ciudadano Enrique Sánchez Duran, ascendiendo al vehículo marca chevrolet, modelo spark, que este conducía y que una vez en el sitio al cual le había solicitado los trasladara y aún dentro del vehiculo, lo asaltan conminándolo bajo amenazas de muerte a la entrega de la cantidad de doscientos (200) bolívares mostrándose el ciudadano CESAR RAVELO RADA, quien se ubicaba en el asiento trasero detrás del piloto, manifiestamente armado con un objeto cortante siendo este el actor principal, que incluso propina agresiones en el rostro de la víctima, asimismo quedó demostrado que el ciudadano WILIANS CONTRERAS, concurrió de manera voluntaria en la ejecución de ilícito penal cooperando de manera inexcusable y necesaria con este durante la realización del mismo el cual se encontraba ubicado igualmente en el asiento trasero al lado del acusado CESAR RAVELO RADA, mientras que el adolescente ocupaba el asiento del copiloto, los precitados ciudadanos seguían en su ánimo criminal inquiriendo la entrega de otros objetos, cuando fueron sorprendidos in fraganti por funcionarios policiales que transitaban por el sector en búsqueda de tres sujetos que minutos antes habían cometido un asalto a otro ciudadano que igualmente funge como taxista, identificado como Jesús Garrido, siendo que al llegar la comisión policial, el ciudadano WILLIANS CONTRERAS desciende del vehículo e intenta darse al fuga siendo aprehendido por los funcionarios policiales Ricardo Castro y José Rodríguez, incautándosele a este último entre su prendas de vestir, el arma blanca tipo segueta utilizada en la amenaza proferida a la víctima para perpetrar el robo y un manojo de llaves que a decir de los funcionarios policiales fue reconocida por el ciudadano Jesús Garrido en la Comandancia Policial como la que le fuere despojada minutos antes, en el Sector Guaicaipuro de esta ciudad, en la perpetración del punible en referencia…”

Con ello se estima acreditado que los ciudadanos CESAR RAVELO RADA y WILIANS CONTRERAS, subsumieron de manera libre y voluntaria sus conductas en los supuestos típicos de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 84 del código Penal 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el último de los nombrados como cómplice necesario de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Enrique Sánchez Duran.

En el mismo orden, incorporadas al Juicio la totalidad de las pruebas promovidas por la representación del Ministerio Público y conforme a la sana crítica articulando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica quien aquí juzga hace constar que en el caso bajo examen no se logró acreditar la participación de los ciudadanos CESAR RAVELO RADA y WILIANS CONTRERAS, respecto al delito de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la víctima Jesús Garrido, ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para demostrar el despliegue de la conducta típica, antijurídica y fehacientemente culpable hábil para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato constitucional a favor de cualquier ciudadano sometido a juicio respecto a este hecho particular, carga que en el sistema acusatorio imperante corresponde al Vindicador o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.

De seguida se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan los asertos ut supra señalados a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de los acusados garantizándose durante todo el juicio oral y público el respeto de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público y admitidos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, los cuales son los siguientes:

Testimonio del ciudadano: SANCHEZ DURAN ENRIQUE, titular de la cedula de Ciudadanía N° E-84.474.627, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como víctima, así como la imposición de lo establecido en el artículo 242 del Código Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez acepto y expuso:

“……Los hechos como fueron, ese día fue que iba pasando por la Av. Orinoco, por donde se agarran los carros para Samariapo, tres sujetos estaban allí, y los monte posteriormente me abordaron tres personas que iban para lomas verdes, para el sitio moto caracas, llegando al sitio indicado en el momento me dijeron que era a la vuelta, allí me agarraron en plena vuelta, y me empezaron a pedirme los reales, una suma de doscientos veinte bolívares, pues no contento con lo que yo le pase y le dije yo no tengo mas dinero, luego procedió unos de ellos a rayarme la cara con una hoja de segueta sacada el filo con un esmeril, cuando estaban en el hecho allí me percate que en ese momento se acercaba un ruido de un motor, y me tenían sometido y me decían groserías, si no me daban un balazo, yo le di unas patadas a la puerta y pegue un grito, y allí fueron agarrados, pues al respecto no me recuerdo de lo demás….”. Es todo. A PREGUNTAS POR EL MINISTERIO PUBLICO. Buenas tardes, Puede decir al tribunal exactamente la hora la fecha y el lugar donde solicitaron el servicio? Como a unos veinte para las 6:00 en horas de la mañana, en lomas verde. En que lugar agarraron el servicio de taxi? En la panadería, donde están los carros para ir al Puerto de Samariapo. Para que lugar le dijeron que iban? Para moto Caracas en lomas verde. En ese transcurso que usted ibas con ellos, como sentiste la actitud de cada unos de ellos?. Fueron calmadas, lo malo fue después que me agarraron. Con que objeto lo sometieron? El de atrás que es el morenito que esta allí, salio por el lado cuando el vehiculo estaba parado, saco filo con un esmeril, y se me encimo y me rayo la cara y luego me siguieron requisando y no pude salir del vehículo. En que parte del cuerpo te lesionaron? En la cara. Puedes decir las características de esas personas que te sometieron y cuantas personas eran?. Tres adultos y si recuerdo las características de ellos eran un negrito, un morenito y uno catirito, de cabellos bajito de corte. Cual fue la reacción del momento? Era entregarle el dinero que tenia, y siguieron a requisándome y allí fue que me rallaron la cara. Quien te rayo la cara? El morenito rellenito. Quienes llegaron al sitio? Yo no miraba por que estaba sometido, me dijeron callarte y con groserías, y me percate que allí venia un ruido y le pegue la patada a la puerta del carro con un grito. Al llegar la policial, cual fue la reacción? Me aflojaron y me soltaron. Para donde te llevaron? Todo quedó allí. En ese momento que objeto recuperaron al requisar a esas personas, a quien le encontraron el dinero o el metal? La hojilla la alcanzaron a botar, y el dinero no supe que se hizo. Las características del vehiculo cuales eran? Un Spark Gris tirando como a negro. Cuanto tiempo tenia usted trabajando como taxista? En el momento tenia cuatro (04) años. Es la primera vez que le sucede eso? Si, y me confié. Que paso allí, luego de ese hecho, que hicieron después? Nos llevaron para la policía. Reconociste a las personas de manera clara y precisa? Si. Puedes indicar si esas personas se encuentran en la sala? Si se encuentran dos y otro está ausente: A PREGUNTAS DE LA DEFENSA. Podría indicarme, usted habla que eran tres personas, a quienes les hizo la carrera, un blanquito y otro moreno, puede decir, en que sitio estaba cada uno, cuando llego la policía? Uno no se encuentra, el blanco cuando llego la policía ya estaba fuera del carro, y el que me rayo la cara es el morenito. Como iban sentados ellos en el vehiculo? Uno estaba delante y los dos en la parte de atrás. Explique como fueron parte de los hechos. El principal abrió por dentro la puerta de atrás del carro y se salio y luego abrió la puerta del carro donde yo estaba sentado y me corto la cara, el morenito se paro para agarrame bien, y el otro negrito estaba sentado en la parte delante y el catirito estaba sentado en la parte derecha de la parte de atrás del carro. Podría indicarme cuantas personas estaban afuera ciando llego la policía? El catirito estaba afuera, y el negrito estaba al lado mío sentado y el morenito estaba encima de mi y el carro no tenia vidrios subidos y tenia su cuerpo prácticamente encima del mió, rayándome la cara. Como usted le dio la patada en el carro? Por que les pegue las patadas, por que esas puertas no abren bien. Usted vio a los tres ciudadanos y a ellos los requisaron? En ese momento yo estaba asustado. En su declaración, dice usted, que lanzaron el cortante?. Estaba por el lado del carro por fuera en el piso. Usted fue sujeto, que le quitaron los doscientos veintes? Yo se los di si. Los funcionarios policiales llegaron en moto ó en vehículo? En moto. Puede recordar cuantos funcionarios eran? Eran varios. A parte de usted, en ese suceso hubo otra victima? En el carro yo estaba solo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. Puede indicar al tribunal si estos ciudadanos venias conversando? La conducta fue bien, callados, todo comenzó fue cuando yo paré que llegamos al sitio. No había otras personas? No por que era temprano y ese callejón estaba solo. Cuando lo someten ellos no se comunicaron? No, no en el momento eso fue de una vez y listo. De hecho usted hace referencia que cuando se acerca la moto unos de ellos grita, el blanquito dijo algo? No, mucho, es el morenito quien portaba el arma cortante y me dio las patadas, el negrito me tenía sostenido. Que conducta sostuvo el blanco? Estaba era como asustado el catire. Cuando los funcionarios llegan, la perfección de los hechos, cree usted, que fue una persecución? Es o fue como una sorpresa. Usted manifestó para que me aclare la revisión por los funcionarios policiales? Yo mire que lo requisaron, mas no vi que le encontraron, estaba alejado. Para aclarar el tribunal de los ciudadanos que están aquí en la sala, el blanquito el moreno era que estaba delante o detrás? El moreno estaba en la parte de atrás de mi en el vehiculo y el blanquito estaba sentado en la parte de atrás de mano derecha del carro.

Procede quién aquí juzga a la valoración de de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad siendo que la victima a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal de los acusados de marras, ubicándolos en el sitio del suceso, la víctima los reconoce y señala directamente a través de sus características físicas y señalamiento directo en la sala de audiencias como dos de las tres personas que abordaron su vehículo modelo Spark, solicitando sus servicios como taxista, sorprendiéndolo al llegar al lugar al cual les había solicitado los llevara, para amenazarlo estando uno de estos sujetos (Cesar Ravelo Rada) manifiestamente armado al momento de la comisión de ilícito penal quien le profiere varias heridas en el rostro, mientras que lo conminaron a la entrega de la cantidad de doscientos (200) bolívares y seguían en su ánimo criminal inquiriendo la entrega de otros objetos, cuando fueron sorprendidos in fraganti por funcionarios policiales que se transitaban por el sector, se valora este testimonio como plena prueba del hecho criminal objeto del juicio y de la responsabilidad penal de los ciudadanos CESAR RAVELO RADA y WILLIANS CONTRERAS, respecto al mismo.

De seguida el alguacil hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano NELSON ACOSTA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.924.997 de nacionalidad venezolana, quien manifestó no tener ningún vínculo de amistad, enemistad o consanguinidad con las partes ni el Tribunal y conoce de los hechos por el que fue llamado a la sala de audiencias. Seguidamente manifestó bajo juramento de ley, lo siguiente:

“…Soy sargento técnico de la policía del Amazonas el procedimiento fue el 09/04/2010 en horas de la mañana aproximadamente te a las 5 de la mañana, por el presunto hurto a un taxista por guaicaipuro II por la carnicería Yuri, cuando avistamos al ciudadano nos saco la mano y nos paro diciendo que lo habían robado, y nosotros le pedimos su identificación de nombre José Alejandro garrido y se encontraba un poco nervioso le preguntamos que había pasado y dijo que tres ciudadanos le habian agredido para ese momento le llevaron la llave del vehiculo y 200.000 bolívares del vehiculo y agredido por los mismo, y manifiesta que agarro la carrera al frente de la farmacia la paz en la av. Rómulo gallegos, diciéndole que le hiciera la carrera hacia guaicaipuro II, y fue agredido en la carnicería que le acabo de mencionar, yo empiezo a radiar a la comandancia de policía sobre la denuncia del ciudadano, sobre el hurto de ese ciudadano en guaicaipuro II, indicándole el nombre de la victima y el hecho, para ese momento fue la actuación mia en ese procedimiento. Es todo. A las preguntas del Fiscal contestó: ¿indique al tribunal el lugar hora y fecha de los hechos?: guaicaipuro II al frente de la carnicería Yuri, aproximadamente a las 5 de la mañana el hecho fue el hurto del vehiculo del señor y del dinero doscientos mil bolívares; ¿una vez que esta persona le manifiesta haber sido robada y hace de su conocimiento tal situación, esta persona le describe las características fisonómicas de las personas que lo habían robado?: el ciudadano estaba nervioso y manifestó que eran tres ciudadanos con franela guardacamisa y otro de franela color negra, y eran delgado; ¿recuerda usted las características o rasgos físicos de esas personas?: delgados, ya viéndolo en la comandancia de policía; ¿cuantas personas manifestó ese ciudadano que había sido robado eran los que habían cometido el hecho?: tres; ¿en compañía de quien actuó usted en lo que respecta a la actuación que desempeño en ese momento?: en compañía de ocho funcionarios cabo primero Ricardo castro, cabo primero pava Jackson, cabo segundo Jonny Jiménez, cabo segundo Freddy Romero, distinguido roger escobar, y agente José Rodríguez; ¿como se produjo la aprehensión de los ciudadanos?: escucho vía radial, la aprehensión del ciudadano en el sector lomas verdes; ¿al momento de ser aprehendidos esos ciudadanos, que tipo de objeto le fueron incautados en el momento de la aprehensión?: no estuve en la aprehensión de los ciudadanos; ¿recuerda las características del vehiculo de la victima?: marca Waeorn color gris pero no recuerdo la placa; ¿que manifestó esta persona en cuanto a objeto se refiere le había sido robado?: la llave, doscientos bolívares y la agresión de los ciudadanos hacia su persona; ¿al momento en que los ciudadanos son aprehendidos y llevados al comando, usted estaba en el comando presente?: positivo; ¿el ciudadano que había informado que había sido objeto de robo hizo acto de presencia en el comando?: si; ¿logro identificar el ciudadano que manifestó ser robado, a los ciudadanos aprehendidos en el comando?: al momento que llego si fueron identificados por el señor; ¿a cuantas personas identificado el agraviado?: a los tres; ¿además de lo manifestado por el agraviado existía o existió alguna otra persona que manifestó haber sido robada?: en la actuación mía no; ¿logro visualizar la agresión física que recibió el agraviado?: si fue donde lo encontré; ¿en que parte del cuerpo?: en la parte de la cara, golpes en la parte de la barriga y parte de la espalda; ¿puede explicar con mas detalle cuando dice que su actuación llego hasta la parte de la carnicería Yury?: si la actuación mía fue ahí, la otras actuaciones fueron de otros compañeros; ¿cuanto duro aproximadamente ese procedimiento?: media hora a una hora, porque nos trasladamos a la comandancia; ¿recuerda si fueron recuperado los objetos robados al agraviado?: las llaves del vehiculo; ¿recuerda como fue la recuperación de ese objeto?: no recuerdo; ¿recuerda si entre los tres ciudadanos que aprehendieron se encontraba un menor de edad?: si había un menor de dad; ¿los nombres de los ciudadanos aprehendidos?: no recuerdo muy bien. Es todo. A las peguntas de la Defensa Contestó: ¿puede señalar los otros nombres de los ocho funcionarios que señalo lo acompañaban?: William Cadales y mi persona; ¿esos siete funcionarios a parte de este procedimiento participaron en la detención de los supuestos agresores?: conmigo estuvo William cadales y pava Jackson nada mas; ¿nombra a ocho, en el caso de la carnicería Yuri cuantos participaron en ese procedimiento?: mi persona William Cadales y Pava Jackson; ¿y las otras cinco personas?: en la detención de las tres personas; ¿usted cuando se entera del hecho supo si el supuesto agredido estaba solo o acompañado?: solo; ¿manifestó que la supuesta victima tenia hematomas en la cara abdomen y espalda?: en el comando de la policía; ¿se le practico alguna atención medica al momento?: si; ¿quien lo atendió?: no recuerdo pero fue atendido en el CDI; ¿manifiesta que el ciudadano les indicó que le había llevado las llaves, como hizo para movilizar el vehiculo?: con una copia que mando a busca; ¿con quien mando a buscar esa copia?: con un funcionario que le pidió la colaboración; ¿uno de los funcionarios que practicaron el procedimiento?: si; ¿que funcionario?: José Rodríguez; ¿como fue el funcionario José Rodríguez si manifestó que solo estaban dos funcionarios?: se me olvido decirle que después vino dos funcionarios motorizados a verificar el hecho los funcionarios Cabo 2 Jonny Jiménez y José Rodríguez; ¿en que vehiculo se movilizaban ustedes tres?: en la patrulla J-11; ¿después que hacen el procedimiento con la victima y movilizan el vehiculo, los cinco funcionarios que paso con ellos, todos se fueron a la comandancia o se separaron?: nosotros nos trasladamos a la comandancia con la victima y mande a los motorizados con las instrucciones que le di para que patrullaran; ¿es decir que ellos dos se fueron a realizar el patrullaje a los fines de detener a los sospechosos?: si; ¿usted manifiesta que la llave era del vehiculo, esa llave que incautaron se le realizo cadena de custodia para hacerle una experticia para determinar que la llave era del vehiculo?: no; ¿cuando sus dos compañeros se van a la tarea de buscar a los sospechosos, tenían una descripción física y de los atuendos que llevaban?: si; ¿podría dar la descripción de la ropa?: no recuerdo completamente pero dos ciudadanos con camisa y uno con franela negra; ¿todos con franelillas negras?: no dos con guardacamisa y uno con franela negra; ¿en cuanto a la descripción física que dijo?: que eran delgados mas nada. Es todo. A las preguntas del Tribunal contestó: ¿usted manifestó que vía radial pudo escuchar cuando fueron aprehendidos a los sospechosos, puede describir exactamente los que se radió?: la aprehensión de tres ciudadanos, un vehículo y manifestaron que el otro vehículo también estaba hurtado; ¿usted manifiesta que su participación fue en el procedimiento del señor Jesús Alejandro, manifiesta que no se le practico cadena de custodia a las llaves, a que llaves se refiere?: a las llaves del vehículo, se la encontraron a uno de ellos en la comandancia el personal del la brigada se lo encontraron a uno de ellos en el pantalón; ¿cuando la víctima le manifiesta que había sido objeto de agresión le manifestó si estos agresores estaban armados?: no; ¿no le manifestó o dijo que no estaban armados?: que no estaban armados; ¿esta víctima le llego a describir como fue la agresión en el cual lo despojan de sus pertenencias?: frente a la carnicería uno de ellos lo somete y le empieza a dar golpes; finalmente el tribunal le pone de manifiesta del Acta policial de fecha 09/04/2010, que riela al folio ocho y su vuelto de la pieza uno: manifestando reconocer su firma y contenido de la misma.

Procede quién aquí juzga a la valoración de de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medios idóneos y suficientes para dar certeza y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que aporta orientación siendo un funcionario actuante que no presenció la aprehensión de los acusados, no obstante señala que vía radial manifestó a sus compañeros funcionarios las características de tres personas que habían perpetrado un asalto al ciudadano Jesús Garrido, en el Sector Guaicaipuro de esta ciudad, referencialmente escucha vía radial la aprehensión de tres ciudadanos el sector loma verde, se valora como útil para establecer el motivo por el cual los funcionarios logran frustrar el acto criminal en el cual incursionaban los ciudadanos CESAR RAVELO RADA y WILLIANS CONTRERAS, mas se desestima su valor probatorio respecto a la victima Jesús Garrido, por cuanto no aporta elementos útiles dado que el funcionario no percibe por sus sentidos información directa respecto a tal hecho y así lo hace saber al Tribunal.

Seguidamente el ciudadano alguacil hace el llamado a las puertas de la sala de audiencia y comparece el segundo testigo quien quedo identificado como: RICARDO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.964.590 de nacionalidad venezolana, manifestó no tener ningún vínculo de amistad enemistad o consanguinidad con las partes ni el tribunal, y conoce de los hechos por el que fue llamado a la sala de audiencias. Seguidamente manifestó bajo juramento de ley, lo siguiente:

“…en el día de hoy vengo a ratificar acta policial procedimiento que se realizo el 09/04/2010 siendo aproximadamente las 5.00 de la mañana nos encontrábamos en compañía de los funcionarios José Rodríguez, William cadades, José Acosta, Jonny Jiménez, robert escobar, el funcionario no recuerdo el otro funcionario encontrándonos en ejercicio de mis funciones yo trabajaba en la brigada motorizada recibimos llamada del funcionario Nelson Acosta nos informaron que en las adyacencia del Guaicaipuro I frente a la carnicería Yuri un ciudadano fue objeto de un atraco, y manifestó que el ciudadano agraviado dijo que eran tres sujetos, y cuando le hizo la carrera uno de los sujetos se había quedado en el camino por la farmacia la paz, y conjuntamente con Jonny Jiménez Roger escobar y José Rodríguez y el otro funcionario que no recuerdo nos trasladamos a la zona de monseñor y lomas verdes donde funcionarios Roger Escobar y Jonny Jiménez y otro funcionario de apellido Acosta avistaron a un señor que cargaba un vehículo spark color negro donde se encontraba un sujeto donde lo estaban atracando hacen la captura de dos y uno se da a la captura, en ese lugar hay dos veredas, el ciudadano William Contreras se da a la fuga y se va por la otra vereda, y voy en compañía de José Rodríguez, y lo perseguimos le damos la voz de alto y el funcionario José Rodríguez le hace el cacheo y se le encontró un manojo de llaves un llavero con tres llaves, y una moneda extrajera denominado pesetas, y un objeto cortante envuelto con teipe, ahí nos dirigimos donde se encontraban las dos personas aprehendidas, y trasladamos en la unidad al comando conjuntamente con el agraviado que se llama Sánchez Duran, el mismo presentaba una herida cortante en la cara y posteriormente se llevo el procedimiento a la comandancia general de policial y se encontraba el primer agraviado del auto wanog chevrolet color gris y al llegar a la oficina de inteligencia el señor garrido Jesús reconoció el manojo de llaves y dijo que era del su vehiculo y se hizo el procedimiento como tal y se remite a la fiscalía del ministerio público. Es todo. A las preguntas del Fiscal contestó: ¿indique al tribunal lugar y hora y fecha?: el 09/04/2010 aproximadamente a las 05.00 de la mañana, la detención fue en el barrio lomas verdes; ¿cuantas personas acudieron a ustedes informado que habían sido robadas?: dos personas, primero informaron que era una sola persona, y posteriormente cuando fuimos a la avenida Rómulo gallegos conseguimos con la mismas personas atracando a otro ciudadano; ¿recuerda usted los nombres de esas personas que manifestaron haber sido robados?: garrido Jesús, chofer del vehiculo wago chevrolet color gris y el segundo donde se aprehendieron a los tres sujetos uno de ellos adolescente, el agraviado se llama Sánchez duran y el mismo presento una herida en la cara; ¿usted participo en lo que fue la aprehensión de los ciudadanos que fueron detenidos?: si conjuntamente con José Rodríguez aprendimos al ciudadano William Contreras y los otros tres funcionarios robert escobar, jonny Jiménez y el otro funcionario aprendieron a ravelo rada y al adolescente erick; ¿recuerda usted las características o rasgos físicos de las personas aprendidas?: si en esta misma sala se encuentra una de ellas; ¿al momento de la aprehensión de los ciudadanos de nombre ravelo rada logro incautarse algún objeto?: cuando se le hace la detención a William Contreras y le encuata un llavero con tres llaves y una moneda extranjera denominada pesetas y un objeto cortante envuelto con teipe y las otras personas ya serian los otros funcionarios que lo aprendieron; ¿los ciudadano Arvelo y William conteras fueron detenidos en el mismo lugar?: si pero el ciudadano William Contreras se dio a la fuga; ¿en que lugar?; por lomas verdes; ¿recuerda como estaba vestidas estas personas?: dos con guardacamisa color blanco, y el otro con una franela pero no recuerdo el color; ¿alguna de las personas agraviadas le llego a manifestar si estas personas estaban armadas y causado lesiones en su integridad?: si manifestaron haber utilizado el objeto cortante con que le hicieron la cortadura en la cara; ¿pudo observar alguna lesión aparente en la integridad física de alguno de los agresores?: los muchachos no tenían ninguna lesión el que estaba herido era el chofer del vehiculo spark negro con una herida en la cara; ¿donde se encontraban las victimas que manifestaron se robadas al momento de la aprehensión? el ciudadano Contreras Jesús y la otra persona en lomas verdes el señor Sánchez duran; ¿al momento que los agresores son aprehendidos y trasladados a la sede de la comandancia, las victimas se encontraban en ese lugar?: si cuando trasladamos a los imputados se encontraba el señor Contreras Jesús y se traslado al ciudadano Sánchez duran; ¿fueron reconocidas las personas detenidas por las victimas: si fueron reconocidas. Es todo. A las peguntas de la Defensa Contestó: ¿usted habla que tiene conocimiento del hecho por que el funcionario Nelson Acosta mediante radio le comunica que uno de los agresores se quedaron en la farmacia la paz, puede indicar cuantas personas indico el funcionario habían realizado el hecho?: en la farmacia la paz se montaron tres y estaba otro ciudadano de franela color verde y el muchacho le dijo que los llevara a guaicaipuro I y atracaron al señor y lo golpearon y también le sustrajeron doscientos veinte bolívares en efectivo; ¿cuando recibe la llamada por radio recibe datos físicos y de los atuendos que portaban?: si manifestó que eran un ciudadano moreno y otro de color blanco no muy alto y otro que se encontraba frente a la farmacia la paz, y nos dirigimos a la farmacia la paz y no fue intención de encontrarnos ese hecho del atraco en la parte de lomas verdes y las misma tres personas que se aprehendieron para ese entonces eran las misma características que manifestó la primera victima igualmente con ese objeto cortante atacaron a la segunda victima y el muchacho se puso nervioso; ¿además de las características físicas le dieron descripción de la vestimenta de los ciudadanos?: cargaban una guardacamisa blanco y el otro una franela pero no recuerdo bien creo que era amarilla; ¿tiene conocimiento si la primera victima manifestó si estaban armados los agresores?: el que fue atacado manifestó que fue sometido con el arma con que fue atacada la segunda victima; ¿con cuantos funcionarios se encontraba usted?: yo me encontraba con el funcionario roger escobar, jonny Jiménez y no recuerdo el nombre del otro funcionario, y otros funcionarios que estaban en una patrulla que eran cuatro funcionarios; ¿de los motorizados que lo acompañaban alguno se dirigió hacia guaicaipuro donde se estaba haciendo el primer procedimiento?: nosotros estábamos en las adyacencias del sector pero no recuerdo si fuimos hacia guaicaipuro I; ¿puede indicar si una vez que inicia la búsqueda se separan o continúan en grupo?: nosotros en lomas verdes como hay dos entradas al ver la cuestión a los muchachos yo me voy por otro lado; ¿usted pudo avistar el vehiculo con los ciudadanos?: claro una vez que hacemos la detención, y nos trasladamos al sitio donde estaba el vehiculo donde la victima con la cara cortada, los mismos estaban fuera del vehiculo; ¿por ahí cerca se encuentra un taller denominado moto caracas?: ese queda como de aquí a donde se ve la cerca blanca; ¿cuando habla de la casa de los maniglia a que distancia de esa casa se cometió el hecho?: como quince a veinte metros, pero exactamente no se; ¿pudo ver a la primera victima?: la primera victima se entrevisto con el funcionario Nelson Acosta; ¿en que trasladan a los ciudadanos detenidos?: en una patrulla; ¿esa patrulla era en la que se encontraba el funcionario Nelson Acosta?: ellos se trasladan al comando de ahí nosotros pedimos apoyo para trasladar a los muchachos y es cuando el funcionario se monta en la patrulla; ¿cuando llega esa patrulla quienes estaban en esa patrulla?: William cadales, Jackson pava, el conductor no lo recuerdo y otros funcionarios que no recuerdo; ¿el funcionario Nelson Acosta estaba presente ahí?: si estaba el vio a los muchachos. Es todo. A las preguntas del Tribunal contestó: ¿respecto a la primera de las victimas dijo que fue amenazada por la misma arma con que agreden a la segunda, de donde obtiene esa información?: hacen la modulación por radio el funcionario Nelson Acosta dijo que estaban armados; ¿manifestó que participa en la aprehensión de uno de los acusados que esta presente en esta sala, puede indicar quien de los presentes es?: si el señor que esta vestido con franela con rayas, se deja constancia que señala al ciudadano CESAR AUGUSTO RAVELO RADA. (sic) la persona con la franela de rayas es WILLIANS CONTRERAS, El tribunal pone de manifiesto el Acta policial de fecha 09/04/2010, que riela al folio ocho y su vuelto de la pieza uno: manifestando reconocer su firma y contenido de la misma.”

Procede quién aquí juzga a la valoración de de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medios idóneos y suficientes para dar certeza y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que aporta certeza respecto a la responsabilidad penal de los hoy acusados, toda vez que este funcionario actuante participa en el procedimiento de aprehensión de los acusados, siendo conteste con la testimonial de la víctima y declaración del funcionario Nelson Acosta, en cuanto a tiempo, modo y lugar, ya que manifestó que recibió el llamado vía radial del ciudadano Nelson Acosta y en el sector Lomas Verde sorprende a tres personas perpetrando un asalto al ciudadano Enrique Sánchez Duran, señala “…avistaron a un señor que cargaba un vehículo spark color negro donde se encontraba un sujeto donde lo estaban atracando hacen la captura de dos y uno se da a la captura, en ese lugar hay dos veredas, el ciudadano William Contreras se da a la fuga y se va por la otra vereda, y voy en compañía de José Rodríguez, y lo perseguimos le damos la voz de alto y el funcionario José Rodríguez le hace el cacheo y se le encontró un manojo de llaves un llavero con tres llaves, y una moneda extrajera denominado pesetas, y un objeto cortante envuelto con teipe,.”; por otra parte se observa con la inmediación que este testigo es firme en sus aseveraciones y dichos y señala haber aprehendido en compañía del funcionario José Rodríguez al ciudadano WILLIANS CONTRERAS, manifestando que este se puso nervioso e intento darse a la fuga con el arma blanca utilizada en el robo, asimismo es conteste en señalar que se trata de tres personas dos de los cuales vestían guardacamisas, se valora este testimonio como plena prueba del hecho criminal objeto del juicio y de la responsabilidad penal de los ciudadanos CESAR RAVELO RADA y WILLIANS CONTRERAS, respecto a la victima Enrique Sánchez Duran, mas se desestima su valor probatorio respecto a la victima Jesús Garrido, por cuanto no aporta elementos útiles dado que el funcionario no percibe por sus sentidos información directa respecto a tal hecho y así lo hace saber al Tribunal.


Seguidamente el ciudadano alguacil hace el llamado a las puertas de la sala de audiencia y comparece el tercer testigo quien quedo identificado como: FREDDY ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.565.367 de nacionalidad venezolana, manifestó no tener ningún vínculo de amistad, enemistad o consanguinidad o afinidad con las partes ni el tribunal, y conoce de los hechos por el que fue llamado a la sala de audiencias. Seguidamente manifestó bajo juramento de ley, lo siguiente:

“…esto procedimiento sucedió el 09/12/2010 donde el grupo de control que se encontraba en guaicaipuro por vía radial nos comunican que se había hecho un atraco a un taxista, para proceder a ir al sitio para que no diesen la información y el jefe de control de ese punto nos indico que los sujetos atracaron al taxista donde le quietaron doscientos mil bolívares los mismos vestían con una guardacamisa de color blanca, una amarilla y otro de color negra, activamos el patrullaje al lado de la farmacia la paz porque el ciudadano que fue atracado nos indico que uno de ellos se había quedado en la farmacia la paz, hicimos el patrullaje por el sector de lomas verdes a la farmacia la paz y avistamos a un vehiculo por lomas verdes, spark de color negro con vidrios ahumados y vimos algo sospechoso y cuando llegamos al vehiculo un ciudadano abrió la puerta trasera y salio corriendo y los funcionarios que estaban por la otra vereda se le radió que uno de ellos salio corriendo, informamos que dos de ellos se encontraban en el vehículo al igual que la victima, se hizo el llamado a los compañeros que agarraron al otro ciudadano que huyo, se le hizo la inspección a ese ciudadano, se traslada al comando y una de las victimas reconoce a los detenidos y nos indico que el mazo de llaves que tenia uno de los detenidos le pertenecía. Es todo. A las preguntas del Fiscal contestó: ¿indique al tribunal lugar hora y fecha de los hechos?: en la principal de lomas verdes a las 05.40 de la mañana, del 09/12/2010; ¿cuando usted recibe indicaciones de que una persona había sido robada y se trasladan hasta el sitio la principal de lomas verdes, usted se encontraba en compañía de que funcionarios?: Ricardo castro, José Rodríguez, roger escobar, jonny Jiménez; ¿cuales eran las características o rasgos físicos que presentaron los ciudadanos detenidos?: piel morena y piel blanca; ¿específicamente en la aprehensión de cual de los ciudadanos participo usted?: en los que se encontraban en el vehículo; ¿que características físicas presentaron esos ciudadanos?: piel morena y piel blanca; ¿pudiera indicar al tribunal si alguna de esas personas se encuentra en esta sala?: si se encuentra; ¿que prendas portan en este momento?: los que tiene la franela blanca y el de franela a rayas. Se deja constancia que señala a los acusados de autos.; ¿una vez que se detienen a estos ciudadanos se les logra incautar algún objeto?: si recuerdo que el funcionario Rodríguez incauto al ciudadano un mazo de llaves y una moneda extranjera cien pesetas y un trozo de metal envuelto como con sintético de color negro; ¿a cual ciudadano se les incautaron tales objetos?: no lo recuerdo; ¿les informaron la central a ustedes las características físicas de las personas que cometieron un atraco y si alguna de esas personas se encontraban armadas?: si que los mismos portaban un trozo de metal con que amenazaron a conductor del vehículo, uno de piel morena y otro de piel blanca; ¿puede indicar para el momento del hecho que prendas vestían los detenidos?: franelilla blanca, amarilla y negra; ¿cuantas personas resultaron detenidas?: tres personas, ¿Dónde se encontraban? en el vehiculo y uno que salio corriendo; ¿uno de ello era menor de edad?: si; ¿recuerda si uno de ellos presento alguna lesión?: si el conductor del carro en la cara una desfiguración lineal; ¿al momento que esta personas son trasladadas a la comandancia, las victimas se encontraban en la comandancia de policía?: si el primero que fue atracado se traslado a la comandancia donde identificó a los ciudadanos así como el mazo de llaves; ¿recuerda las características del otro vehiculo a parte del saprk negro?: wongo marca chevrolet color gris; ¿aproximadamente cuanto tiempo duro el procedimiento?: aproximadamente unos treinta a cuarenta minutos aproximadamente. Es todo. A las peguntas de la Defensa Contestó: ¿puede indicar cuantos funcionarios le acompañaban?: en ese momento cinco funcionarios; ¿quien dirigía la comisión?: el cabo primero castro castellanos; ¿mediante que vía se enteran de la situación que estaba ocurriendo?: vía radial; ¿quien les comunica?: el sargento segundo Nelson Acosta en la comisión de Guaicaipuro; ¿una vez que tiene conocimiento de los hechos, alguno de los funcionarios que lo acompañan se dirigen al lugar donde estaba el funcionario Nelson Acosta?: si y funcionarios se dirigen al lugar, se recupera información y los mismos la comunican vía radial también; ¿quien se dirige a ese lugar?: el funcionario Ricardo castro; ¿podría indicar que información reciben vía radial?: que en ese momento habían atracado aun taxista, el cual manifestó le llevaron el mazo de llaves, doscientos mil bolívares en efectivo también indican las características de los ciudadanos que vestían franela amarilla, blanca y el otro negra; ¿podría indicar si se hablo de un cuarto participante?: si se hablo de un cuarto participante porque dice el agraviado que en el vehículo donde se trasladaban dejo uno en la farmacia la paz el cual vestía una franela verde y después de su indicación es que nosotros implementamos el patrullaje por la adyacencia de la farmacia la paz y lomas verdes; ¿cuando me dice que el cuarto participante se quedo en la farmacia la paz, es decir que el también tomo la carrera y lo dejo en la farmacia la paz?: si eso lo indico la víctima; ¿podría indicar cual fue su participación exacta en el procedimiento?: la seguridad dentro del vehiculo, mantenerlo ahí para que le hicieran la inspección el funcionario; ¿lugar exacto del suceso?: principal de lomas verdes; ¿cerca de la casa de los maniglias?: no se doctora; ¿por que razón se acercan al vehiculo?: porque a esa hora un vehiculo estacionado en ese lugar siempre nos parece sospechoso y aseguramos de verificar tal situación; ¿en su declaración manifiesta que uno de los ciudadanos sale corriendo de la parte trasera del vehículo y los otros se quedaron dentro, en que posición dentro del vehiculo se encontraban?: procedimos a verificar que bajaran los vidrios y en el momento que sale corriendo el de la parte de atrás un ciudadano y el conductor del vehiculo le da golpes a la puerta y vimos que uno estaba en la parte de adelante y el otro en la parte de atrás; ¿quien participó en la revisión de los ciudadanos?: el funcionario José Rodríguez; ¿que les encontró?: un mazo de llaves unas pesetas, un trozo de metal envuelto en material sintético color negro; ¿esos objetos se le encontraron a un ciudadano en especifico o a cada uno se le encontró un objeto?: a uno en especifico; ¿esa inspección se realizo frente a usted o fue lejos de su persona?: frente a mi persona; ¿viendo que recuerda muy bien el procedimiento puede indicar a cual de los ciudadanos se les incauta esos objetos?: en estos momentos no recuerdo; ¿los ciudadanos una vez detenidos, quien los traslada a la comandancia?: la patrulla, el conductor Eriberto yavinape, al mando del sargento Hernández; ¿cuantos funcionarios estaban en le vehiculo de traslado?: en ese momento se encontraban tres que participaron en el hecho de guaicaipuro Nelson Acosta, cabo cadales y jackson pava; ¿el funcionario Nelson Acosta hizo acto de presencia en lomas verdes?: no recuerdo; ¿logro ver a la primera víctima?: no; ¿usted habla que se incauto un manojo de llaves, una moneda u arma cortante, se le encontró dinero?: no; ¿de esos objetos incautados, se hizo cadena de custodia?: si; ¿se le practicó algún tipo de experticia a esos objetos?: eso lo hace el CICPC, nosotros las trasladamos a esa sede ellos se encargan de realizar esa experticia; ¿quien fue el encargado de suscribir la cadena de custodia?: no recuerdo; ¿comúnmente cuando se hace una cadena de custodia, hay alguien que la suscribe según su jerarquía, en este caso no se hace así?: no recuerdo doctora quien fue; ¿si fuere así jerárquicamente a quien le correspondería suscribir la cadena de custodia?: en realidad no se como seria en ese caso. Es todo. A las preguntas del Tribunal contestó: El tribunal pone de manifiesto el Acta policial de fecha 09/04/2010, que riela al folio ocho y su vuelto de la pieza uno: manifestando reconocer su firma y contenido de la misma. Siendo las 05.15 de la tarde se suspende la audiencia por cinco minutos en virtud de la necesidad de los acusados de ir a una sala sanitaria. Siendo las 05.21 de la tarde se reanuda la audiencia…”

Procede quién aquí juzga a la valoración de de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medios idóneos y suficientes para dar certeza y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que aporta certeza respecto a la responsabilidad penal de los hoy acusados, toda vez que este funcionario actuante participa en el procedimiento de aprehensión de los acusados, siendo conteste con la testimonial de la víctima, declaración del funcionario Nelson Acosta, Ricardo Castro y Freddy Romero en cuanto a tiempo, modo y lugar, ya que manifestó que recibió el llamado vía radial y en el sector Lomas Verde sorprende a tres personas perpetrando un asalto al ciudadano Enrique Sánchez Duran, señala por otra parte se observa con la inmediación que este testigo es firme en sus aseveraciones y dichos y describe a los acusados como las personas que en compañía de un adolescente se encontraban perpetrando un atraco al conductor de un vehículo Spark en el sector Lomas Verde, y que uno de estos al ser sorprendido intenta darse a la fuga siendo aprehendido de igual forma señala que en el momento en que sale corriendo el de la parte de atrás el conductor del vehículo le da golpes a la puerta y vimos que uno estaba en la parte de adelante y el otro en la parte de atrás, esto coincide plenamente con la declaración de la víctima Enrique Sánchez Duran, respecto a la ubicación de los agresores dentro de vehículo y respecto a la actitud nerviosa del ciudadano WILLIANS CONTRERAS al ser sorprendido por la comisión, se valora este testimonio como plena prueba del hecho criminal objeto del juicio y de la responsabilidad penal de los ciudadanos CESAR RAVELO RADA y WILLIANS CONTRERAS, respecto a la victima Enrique Sánchez Duran, mas se desestima su valor probatorio respecto a la victima Jesús Garrido, por cuanto no aporta elementos útiles dado que el funcionario no percibe por sus sentidos información directa respecto a tal hecho y así lo hace saber al Tribunal.

Seguidamente el ciudadano alguacil hace el llamado a las puertas de la sala de audiencia y comparece el cuarto testigo quien quedo identificado como: RODRIGUEZ PONARE JOSE GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.243.698 de nacionalidad venezolana. Manifestó no tener ningún vínculo de amistad o enemistad con las partes ni el tribunal y conoce de los hechos por el que fue llamado a la sala de audiencias. Seguidamente manifestó bajo juramento de ley, lo siguiente:

“…La fecha el año no lo recuerdo, pero se que eran horas de la madrugada por lomas verde, nos trasladábamos en labores de patrullaje, el funcionario roger escobar, jonny Jiménez, castro y freddy romero y mi personas, cuando recibimos una llamada de la central que habían hurtado a un ciudadano por guaicaipuro por inversiones Yuli y dieron las características de tres ciudadanos, dos usaban guardacamisa blanca y otro con guardacamisa negra y en bermudas, nos trasladamos a lomas verdes cuando visualizamos que unos ciudadanos estaban golpeando a un taxista en un carro spark color negro, uno de los ciudadanos sale corriendo, procedemos a hacer la captura de este ciudadano de guardacamisa blanca y bermuda color beige, se le hace la revisión corporal y se le incauta un manojo de llaves con tres piezas y una moneda extranjera de cien pesos, y un objeto cortante forrado con algo negro, de ahí nos trasladamos hasta donde se encontraban los otros dos ciudadanos capturados y posteriormente los trasladamos al comando policial es lo que puedo recordar. Es todo. A las preguntas del Fiscal contestó: ¿puede indicar el lugar fecha y hora de los hechos que narra?: el hecho fue en lomas verdes, a las 05.00 de la madrugada; ¿recuerda la fecha o el año?: no recuerdo el año ni la fecha; ¿usted participo en la aprehensión de cuantos ciudadanos?: en relación a un ciudadano; ¿puede indicar al tribunal las característica físicas de ese ciudadano?: delgado de piel blanca; ¿puede indicar si esa persona esta presente en esta sala de audiencia?: si; ¿puede indicar al tribunal cual es el ciudadano: el que viste franela blanca. Se deja constancia que señala a William Conteras; ¿al momento de comenzar el procedimiento le manifestaron vía radial si los ciudadanos estaban armados?: si; ¿en compañía de quien practico la aprehensión del ciudadano?: del funcionario Ricardo castro; ¿le fue colectado algún objeto?: si; ¿cuales fueron esos objetos?: un manojo de llaves, una moneda extranjera y un objeto cortante de metal; ¿para ese momento de la aprehensión, en ese lugar s encontraba presente la víctima?: si; ¿fueron reconocidos estos ciudadanos detenidos por la victima?: si; ¿el vehiculo que avistaron puede indicar su características?: un spark color negro es lo que recuerdo; ¿cuantas personas fueron aprehendidas en ese procedimiento?: tres, dos mayores de edad y un menor; ¿quienes aprehendieron a los otros ciudadanos?: jonny jimerez, funcionario roger escobar, funcionario freddy romero ellos se quedaron con los otros ciudadanos; ¿recuerda las características físicas de los otros ciudadanos?: si uno era moreno pelo pegadito, crespo y usaba la guardacamisa negra y el otro usaba una guardacamisa amarilla que era el menor; esas dos personas se encuentran presentes en la sala?: una de ellas si; ¿como esta vestida?: con franela azul con rayas blancas. Se deja constancia que es el ciudadano Cesar ravel; una vez que los detenidos fueron trasladados a la comandancia, las víctimas se encontraban en ese lugar?: si una de las victimas ya se encontraba en el lugar al llegar esta pudo de reconocerlos; ¿pudo reconocer una de las víctimas alguno de los objetos colectados?: si unas llaves dijo que se la habían quitado; ¿la víctima presentaba alguna lesión?: si; ¿en que parte del cuerpo?: en el abdomen creo que lo habían cortado o golpeado; ¿recuerda las características del otro vehiculo?: no; ¿recuerda si la persona que manifestó haber sido robada mantenía labores de taxista para el momento?: no; ¿cuanto tiempo duro el procedimiento?: eso fue como a las 4.00 de la madrugada y la cuestión fue como a las cinco que visualizamos que estaban atracando al ciudadano como dos horas; ¿cuando dice visualizamos, como avistaron ese vehiculo spark?: bueno nosotros íbamos a ese sector estaba dividido en varias entradas, en una de las entradas íbamos pasado y visualizamos a los ciudades que estaban golpeando a la victima, mis otros compañeros automáticamente fueron rápidamente y uno de los ciudadanos sale corriendo, por una subida frente a la familia yanabe que fue donde agarramos al muchacho; ¿los ciudadanos aprehendidos dónde se encontraban?: con el ciudadano el dueño del vehiculo golpeándolo; ¿cuantos funcionarios participaron en todo el procedimiento?: cinco motorizados otros funcionarios llegaron al sitio donde se cometió el primer atraco; ¿puede indicar los nombres de esos funcionarios?: sargento pava janckson, William cadales y los otros funcionarios no recuerdo; ¿usted llego a ver a las victimas?: si. Es todo. A las peguntas de la Defensa Contestó: ¿puede indicar el lugar donde se encontraba al enterarse del suceso?: por la avenida Orinoco cuando hacen el llamado radial; ¿quien hace el llamado radial?: la central de comunicaciones pero no recuerdo el funcionario; ¿esa llamada de radio no lo efectúa alguno de los funcionarios que estaba participando en el procedimiento de guaicaipuro?: los funcionarios pava jackson y William cadales y ellos nos dijeron las características de los ciudadanos que habían cometido el delito inclusive por radio; ¿quien de ellos le da las características?: no recuerdo; ¿podría indicar las características físicas y de vestimenta que dijeron?: dos personas de piel blanca y una de piel morena, los tres con guardacamisa uno de ellos color blanca el otro una guardacamisa negra, uno con una bermuda color beige y los otros también cargaban bermuda pero no recuerdo el color; ¿por donde inician la búsqueda?: por la avenida Orinoco, nos metemos por la constitución bajamos y nos metemos por lomas verdes; ¿cual entrada?: la segunda entrada; ¿del grupo de funcionarios que estaban con usted en algún momento se dividen un grupo para trasladarse a guaicaipuro?: unos funcionarios se trasladaron a guaicaipuro pero no eran parte de la brigada; ¿puede indicar el nombre de esos funcionarios?: William cadales, pava jackson los otros no recuerdo; ¿como se percata del suceso que ocurrió en lomas verdes?: porque nosotros en patrullaje vamos pasando y en ese momento visualizamos que están golpeando a un ciudadano, unos tres sujetos y los funcionarios que iban adelante y uno de los agraviantes sale corriendo y los funcionarios Ricardo castro y mi persona fuimos en busca de esta persona; ¿tanto la persona agredida como los agresores estaban dentro del carro o fuera de el carro?: estaban fuera del carro; ¿quien practica la revisión de los detenidos?: de uno de ellos mi persona de los otros dos no se; ¿en el procedimiento para trasladarlos en que vehiculo los trasladan?: en una patrulla; ¿quienes estaban a bordo de esa patrulla?: el conductor y el escolta dos funcionarios; ¿usted logro ver a la primera victima?: a la primera no, a la segunda si. Es todo. A las preguntas del Tribunal contestó: ¿cuando practica la revisión corporal del ciudadano que resulto aprendido alguien más presencio esa revisión?: si Ricardo castro; ¿manifestó que unos funcionarios llegaron al sitio y que ellos por radio informaron que una persona se había dado a la fuga por una vereda, también señalo que los ciudadanos que estaban en el vehiculo estaban fuera del carro, como pudo determinar la ubicación de estos dos ciudadanos?: bueno nosotros visualizamos que uno de ellos sale corriendo y los otros estaban golpeando a la victima, estaban fuera del vehiculo. Se deja constancia que el funcionario manifiesta que e los tres ciudadanos se encuentran fuera del vehiculo al igual que la víctima; ¿los tres ciudadanos en conjunto se encontraban agrediendo a esta victima?: si; ¿puede indicar como lo estaban agrediendo?: le estaban cayendo a golpe los tres., con mas detalle no le puedo explicar no le puedo decir porque estaba oscuro, pero si estaba claro que lo estaban golpeando; ¿usted evidencia que uno de los ciudadanos se da a la fuga cual fue su reacción?: bueno primeramente los funcionarios que llegaron primero y se dan cuanta que el ciudadano se da a la fuga, ellos me avisan que se da a la fuga yo estaba como en una esquina; ¿usted pudo evidenciar que la victima sufrió lesiones?: si; ¿pudo determinar si tenían un arma o si era mediante golpes?: no se decirle si estaban armados en ese momento; El tribunal pone de manifiesto el Acta policial de fecha 09/04/2010, que riela al folio ocho y su vuelto de la pieza uno: manifestando reconocer su firma y contenido de la misma.

Procede quién aquí juzga a la valoración de de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medios idóneos y suficientes para dar certeza y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que aporta certeza respecto a la responsabilidad penal de los hoy acusados, toda vez que este funcionario actuante participa en el procedimiento de aprehensión de los acusados, siendo conteste con la testimonial de la víctima, declaración del funcionario Nelson Acosta y Ricardo Castro en cuanto a tiempo, modo y lugar, ya que manifestó que recibió el llamado vía radial y en el sector Lomas Verde sorprende a tres personas perpetrando un asalto al ciudadano Enrique Sánchez Duran, señala por otra parte se observa con la inmediación que este testigo es firme en sus aseveraciones y dichos y describe a los acusados como las personas que en compañía de un adolescente se encontraban perpetrando un atraco al conductor de un vehículo Spark en el sector Lomas Verde, y que uno de estos al ser sorprendido intenta darse a la fuga siendo aprehendido por su persona e compañía del ciudadano funcionario Ricardo Castro, declaraciones contestes entre sí, de igual forma señala que el practica una revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILLIANS CONTRERAS, quien portaba el objeto cortante tipo segueta con que habían amenazado la vida e integridad física del acusado, se valora este testimonio como plena prueba del hecho criminal objeto del juicio y de la responsabilidad penal de los ciudadanos CESAR RAVELO RADA y WILLIANS CONTRERAS, respecto al robo agravado perpetrado en perjuicio de la victima Enrique Sánchez Duran, mas se desestima su valor probatorio respecto a la victima Jesús Garrido, por cuanto no aporta elementos útiles dado que el funcionario no percibe por sus sentidos información directa respecto a tal hecho.

Seguidamente el ciudadano alguacil hace el llamado a las puertas de la sala de audiencia y comparece el testigo quien quedo identificado como: LARA CADALES WILLIAN ALY, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.086.662 de nacionalidad venezolana. Manifestó no tener ningún vínculo de amistad o enemistad, consanguinidad o afinidad con las partes ni el tribunal, y conoce de los hechos por el que fue llamado a la sala de audiencias. Seguidamente manifestó bajo juramento de ley, lo siguiente:

“…en ejercicio de mis funciones de patrullaje por guaicaipuro II por la carnicería Yuli a las 5.00 de la mañana avistamos a un ciudadano que nos estaba llamando manifestado que tres sujetos lo habían atrancado, uno de ellos llevaba franela blanca el otro llevaba franela de de color beige e informaron que uno de ellos se había quedado por la farmacia la paz, radiamos a la central para que se apersonaran a la farmacia la paz a ver si avistaban a un ciudadano que portaba franela verde, así mismo el ciudadano que fue robado manifestó que le quitaron la llave del vehiculo y dos cientos veinte mil bolívares el manifestó que su vehiculo era un wango color gris, manifestó que uno de los ciudadanos era piel blanca y el otro piel morena y el mismo pidió una copia del vehiculo y nos dirigimos a la comandancia de policía. Es todo. A las preguntas del Fiscal contestó: ¿puede indicar al tribunal lugar hora y fecha de los hechos?: guaicaipuro II por la carnicería Yuli, fecha 09/04/2010, aproximadamente a las 5.00 de la mañana; ¿en compañía de quien se encontraba usted cuando el ciudadano se acerca manifestando haber sido robado?: sargento segundo Nelson Acosta, funcionario pava jackson y mi persona; ¿una vez que informan de la situación cual fue su actuación?: la central al notros pasarle la novedad dio instrucciones que las comisiones fueren a la farmacia la paz ya que la victima indico que uno de ellos se había quedado ahí, Luego manifiestan que habían capturado a tres sujetos que estaban atracado a otro taxista y luego de ser trasladados a la comandancia la victima los reconoce así mismo uno de ellos portaba un mazo de llaves el cual la victima del carro wango color gris indica que esa llave era de el; ¿usted participo directamente en la detención del alguno de los ciudadanos?: no; ¿usted fue el encargado de comunicar a la central y decir las características de los ciudadanos?: si; ¿esa victima presentaba alguna lesión?: si; ¿que tipo de lesión?: el segundo taxista presentaba una herida abierta por la cara y golpes en los labios; ¿cuando logra ver a los ciudadanos aprehendidos ya se encontraba en la comandancia?: si; ¿recuerda las características de los ciudadano detenidos?: si ; ¿puede indicarlas?: dos de ellos de contextura delgada y piel blanca y el otro de piel morena; ¿usted los vio?; si; ¿se encuentra en la sala alguna de estas personas?: si los dos ciudadanos que están ahí. Se deja constancia que recoció a los acusados de autos; ¿Se trasladaron las víctimas hasta el comando?: si; ¿una vez en el comando las víctimas lograron identificar a los ciudadanos aprendidos?: si; ¿recuerda usted de la información que le suministro la victima si los sujetos estaban armados?: armados con armas blancas, porque con eso fue que sometieron al taxista; ¿recuerda si a los ciudadanos se les colecto alguna arma?: si; ¿puede indicar como era el arma?: como un bisturí que llevaba algo enrollado en la empuñadura; ¿cuantos funcionarios a parte de Nelson Acosta y pava jackson, actuaron como motorizados?: cinco; ¿recuerda sus nombres?: si castro Ricardo, freddy romero, jose Rodríguez, jonny Jiménez; ¿estuvo presente al momento que trasladaron a lo ciudadanos detenidos a la comandancia?: al momento del traslado no; ¿aproximadamente cuanto tiempo duro el procedimiento?: como hora y media; ¿cuantas personas fueron detenidas en ese procedimiento?: tres, dos mayores de edad y un adolescente. Es todo. A las peguntas de la Defensa Contestó: ¿podrían indicar en que vehiculo se trasladaron?: estábamos en moto; ¿en su declaración manifiesta que estaba acompañado de dos funcionarios mas, si estaban en moto cada uno tenia una moto o estaban en pareja?: no el sargento pava jackon y Nelson Acosta estaba en grupo y yo solo; ¿quien los dirigía?: el sargento Nelson Acosta; ¿pudo verificar si la víctima de guaicaipuro estaba lesionada?: no; ¿podría indicar si los funcionarios que practicaron el segundo procedimiento se traslado hasta el sitio donde estaba usted en guaicaipuro?: no; ¿manifiesta que la victima indico que fue objeto de robo tanto de la llaves como una cantidad de dinero, como hizo la victima para movilizar el vehiculo sin las llaves del mismo?: como el era avance le trajeron una copia de la llave; ¿quien le llevo esa llave?: un señor; ¿usted manifiesta que a los ciudadanos detenidos les incautaron un objeto cortante, usted presencio cuando le fue incautado ese objeto cortante?: no. Es todo. A las preguntas del Tribunal contestó: El tribunal pone de manifiesto el Acta policial de fecha 09/04/2010, que riela al folio ocho y su vuelto de la pieza uno: manifestando reconocer su firma y contenido de la misma…”

Procede quién aquí juzga a la valoración de de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medios idóneos y suficientes para dar certeza y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que aporta certeza respecto a la responsabilidad penal de los hoy acusados, toda vez que es posible adminicular esta la testimonial con la de la víctima, declaración del funcionario Nelson Acosta, Ricardo Castro, Freddy Romero y José Rodríguez en cuanto a tiempo, modo y lugar, ya que si bien no participó directamente manifestó que vía radial fluyó la información respecto a la búsqueda de tres ciudadanos que presuntamente habían perpetrado un robo, por lo cual eran buscados por la comisión policial y en el sector Lomas Verde aprehenden a tres personas perpetrando un asalto al ciudadano Enrique Sánchez Duran, por otra parte se observa con la inmediación que este testigo es firme en sus aseveraciones y dichos y describe a los acusados como dos de las personas que fueron aprehendidos y reconocidos en la Comandancia de Policía por las dos víctimas como los perpetradores del robo, afirma que a los mismos se les incautó un objeto cortante con el cual habían sometido a sus víctimas, declaraciones contestes con las declaraciones ut supra señaladas, este elemento se valora en cuanto aporta certeza respecto al día, hora, modo y lugar de los hechos por el conocimiento referencial del funcionario quien suscribe acta policial que ratifica en su contenido y firma en esta sala de audiencias, mas se desestima su valor probatorio respecto al delito cometido en perjuicio de la victima Jesús Garrido.

Compareció a la sala de audiencias el ciudadano MANUEL ORLANDO CASTILLO NIEVES, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.921.845, el Tribunal interrogó al experto, preguntándole si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley, igualmente, se le realizó lectura al artículo 242 y 245 del Código Penal. Acto seguido se deja constancia que entre las documentales promovidas, existe una INSPECCION TECNICA, de fecha 21-04-2010, la cual riela en los folios 127 y 128 de la pieza I, realizada a vehiculo, se coloca en manifiesto del ciudadano experto, de lo cual manifiesta que ratifica su contenido y reconoce su firma como suya, seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien manifestó:

“… Buenas tardes a todos, bueno esta es una inspección técnica que se realiza a vehiculo involucrado en accidente o hecho ilícito como un robo u otra cosa, bueno este es un vehiculo al cual se le hace la inspección, se deja constancia que el mismo se encuentra en perfecto estado, no esta solicitado por sipol, y sus seriales se encuentra todo en perfecto orden, Es Todo. A preguntas de la Fiscal, contestó: ¿puede indicar la fecha en que realizo la inspección? 21 de abril de 2010. ¿Explique en que consiste la inspección practicada por su persona? Bueno consiste en verificar el estado de los seriales del mismo, se verifica si están solicitados tanto el de carrocería como el de motor. ¿Puede indicar las características del vehiculo? Si es un chevrolet modelo Vagón, tipo sedan, de placa (se deja constancia que identifico el vehiculo plenamente tal como consta en la inspección). ¿Se acredita la existencia en físico de la titularidad del mismo? Si se encuentra inscrito a nombre de Rubén Visconti. ¿La inspección que usted práctica como experto también se le hace la revisión que posee el vehiculo? Si, al presentar los documentos se revisan por el sistema del sipol y del intt. ¿Además de los seriales del motor y carrocería, la inspección arrojo algún dictamen? Si positivo, indico que el mismo se encuentra en perfecto estado y orden. A preguntas de la Defensa, contestó: ¿podría explicar si aparte de esa experticia para determinar si estaba solicitado, se presento alguna llave para identificar si la misma constaba que era de ese vehiculo? No doctora. Solicito se deje constancia de la respuesta del ciudadano..”

Procede quién aquí juzga a la valoración de de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados al foro para consecución de la justicia penal, el experto ratifica la inspección por el suscrita y promovida como prueba documental en la cual se establece desde el punto de vista técnico científico las características del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO WAGON, CALSE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1AR661263V30917, con ella se establece la existencia de los objetos y medios de comisión utilizados por los perpetradores, no obstante en el caso de este vehículo, se refiere al robo cometido en perjuicio del ciudadano Jesús Garrido, se valora este medio pero no se logra adminicular con testimonios útiles en orden de establecer la responsabilidad penal de los acusados con relación a este delito.

Comparece al juicio oral el ciudadano PEDRO ANTONIO PAYEMA NIEVES, cédula de Identidad laminada N° V8914617, S2 (vigilancia de tránsito), El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley, según el protocolo acostumbrado, imponiéndole al mismo del contenido del artículo 242 y 245 del Código Penal y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, previamente, Se le muestra al ciudadano experticia realizada por el, la cual riela inserta Folio 130 a la 131 y al observarla manifiesta;

“Es mía la firma que aparece aquí, pero le faltan otros folios a las actas de inspección, en ella están las improntas del vehículos y una planilla donde se verificar la titularidad del vehículo, las cuales no están de seguidas. Es una inspección técnica que le hice a un vehículo Sedán Spark placas gdr98x al yo constatar el serial del vehículo, del compacto veo que el mismo es original, el serial del motor, también verifico que es original, pero no les puedo tomar impronta, por que es difícil meter la mano y sacarlo. Verifique con un experto, una vez hecho esto, ingreso a la pagina Web del instituto, y verifico de quien es el vehículo, y con un serial que me arroja un código se verifica que es original el título, y al chequear observo que es original, es todo. A preguntas de la Fiscalía, responde; ¿se puede acreditar la existencia del vehículo? Allí yo dejo escrito donde se encuentra del vehículo? Aunado a eso se deja constancia de todas las características del mismo? Si es correcto ¿una vez que se hace la inspección del referido vehículo dejando constancia de las características que lo individualizan, que otra revisión se le practica a un vehículo? El vehículo no es puesto a la orden mía, yo verifico placas y alguna modificación que le hayan hecho al vehículo, picaduras, soldaduras o modificaciones, esto para ver si es original o no es original, esas son mis funciones. A preguntas de la defensa, responde: ¿puede indicar las características del vehículo? En el anexo que faltan faltaría el serial del motor, de resto falta es el color, por cuanto no despliegan, según información interna de los muchachos de allá. ¿Cuándo se presenta un vehículo, que sea gris oscuro tirando a negro, con esas dudas que asienta el experto? Hoy en día, hay un color que cuando hay luz solar da un color y cuando no hay luz solar, da un color oscuro, el funcionario debe decir, para el momento de la inspección debe decir el color y debe decirse en este caso, que este color varía cuando este la noche. Que conste en actas pide la defensa y así se hace. A preguntas de la Jueza, responde: ¿Qué me establece el anexo? El anexo doctora lo que le establece quien es el dueño, su cédula, si es particular, serial del motor y la placa, no aparece en dicha la planilla, ni el color ¿Qué color manifestó? Color gris ¿explique al respecto? Cuando existen dos tonalidades, puede ser azul marino y una vez que pasa a nocturno, el se transforma en oscuro, por que el necesita la luz solar. Se deja constancia de que el Ciudadano reconoce firma y el contenido del acta y de que faltan dos anexos de la inspección…”

Procede quién aquí juzga a la valoración de de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados al foro para consecución de la justicia penal, el experto ratifica la inspección por el suscrita y promovida como prueba documental en la cual se establece desde el punto de vista técnico científico las características del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERVICIO PARTICULAR SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MJ60007V352449,con ella se establece la existencia de los objetos y medios de comisión utilizados por los perpetradores y las características de los mismos.

Los anteriores testimonios se adminiculan con las pruebas documentales consignadas por la Representación Fiscal en el debate oral y público, a las cuales no se opuso la Defensa, siendo incorporadas las mismas conforme al artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal:

• Acta Policial, de fecha 09ABR2010, suscrita por los funcionarios (OFIC. TEC. AMAZ) RICARDO CASTRO, (OFIC. TEC. P-AMAZ) PAVA JACKSON, OFIC. TEC. (P-AMAZ) JHONNY JIMENEZ, OFIC. TEC. (P-AMAZ) WILLIAM CADALES, OFIC. TEC. (P-AMAZ), FREDY ROMERO y OFIC. TEC (P-AMAZ) ROGER ESCOBAR, OFIC. TEC (P-AMAZ) NELSON ACOSTA y OFIC. TEC (P-AMAZ) JOSÉ RODRIGUEZ, adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas.

Respecto a esta documental, se valora como plena prueba y se adminicula con la declaración de los funcionarios RICARDO CASTRO, WILLIAM CADALES, FREDDY ROMERO, ROGER ESCOBAR, NELSON ACOSTA y JOSÉ RODRIGUEZ, quienes comparecieron a ratificar su contenido y firma rindiendo declaración ante el Tribunal, la cual ha sido valorada ut supra por imperio de la inmediación, instrumental en la cual se precisa circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados.

• Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano JESUS ALEJANDRO GARRIDO.

Respecto a esta documental, por fuerza debe esta juzgadora desestimar su valor probatorio, toda vez que el ciudadano Jesús Alejandro Garrido, pese a las numerosas citaciones remitidas por el Tribunal no acudió al juicio oral a ratificar su contenido y firma, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).-

• Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano SANCHEZ DURAN ENRIQUE.

Respecto a esta documental, se valora como plena prueba y se adminicula con la declaración del ciudadano Enrique Sánchez Duran, quien compareció a ratificar su contenido y firma rindiendo declaración ante el Tribunal.

• Reconocimiento técnico realizado al arma blanca incautada

Respecto a esta documental, es necesario desestimar su valor probatorio toda vez que el funcionario que la suscribe, pese a las numerosas citaciones remitidas por el Tribunal no acudió al juicio oral a ratificar su contenido, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).-

• INSPECCIÓN TECNICA, EXPEDIENTE I-507.245, de fecha 09ABR2010, practicada en la Urbanización Guaicaipuro II, calle principal, específicamente frente a la carnicería Yuli, vía pública, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, practicada por el funcionario MARCOS JESUS PEÑA y JESUS SALAZAR.

Respecto a esta documental, es necesario desestimar su valor probatorio toda vez que los funcionarios que la suscriben, pese a las numerosas citaciones remitidas por el Tribunal no acudieron al juicio oral a ratificar su contenido, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).-

• .- Inspección técnica Nº AIT-32AMAZ-2010, realizada por el funcionario MANUEL ORLANDO CASTILLO, Experto en Vehículo de la Unidad 32 Amazonas, a un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO WAGON, CALSE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1AR661263V30917.

• .- Inspección técnica Nº AIT-2010, realizada por el funcionario PEDRO ANTONIO PAYEMA NIEVES, a un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERVICIO PARTICULAR SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MJ60007V352449.

Estas pruebas se incorporaron por su lectura ratificadas en contenido y firma por quienes las suscriben, se valora como plena prueba a los fines de dejar constancia de la existencia y características del vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Spark, en el cual se transportaba el ciudadano Enrique Sánchez Duran, victima de autos.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los mas importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:


“… (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia Nº 4.370/2005, de 12 de diciembre)….”

Con fundamento a la anterior jurisprudencia es importante señalar que en el caso de marras y luego de oír la exposición realizada por las partes, y evacuados los medios probatorios, quien aquí decide queda plenamente convencida que efectivamente el día 05 de Abril del año 2010, a las 5:00 horas de la madrugada aproximadamente, los ciudadanos Cesar Ravelo Rada y Willians Contreras, en compañía de un adolescente quien fue procesado por la Jurisdicción Especial, solicitaron los servicios que como taxista presta el ciudadano Enrique Sánchez Duran, ascendiendo al vehículo marca chevrolet, modelo spark, que este conducía y que una vez en el sitio al cual le había solicitado los trasladara y aún dentro del vehiculo, lo asaltan conminándolo bajo amenazas de muerte a la entrega de la cantidad de doscientos (200) bolívares mostrándose el ciudadano Cesar Ravelo Rada, quien se ubicaba en el asiento trasero detrás del piloto, manifiestamente armado con un objeto cortante siendo este el actor principal, que incluso propina agresiones en el rostro de la víctima, asimismo quedó demostrado que el Ciudadano Willians Contreras, concurrió de manera voluntaria en la ejecución de ilícito penal cooperando de manera inexcusable y necesaria con este durante la realización del mismo el cual se encontraba ubicado igualmente en el asiento trasero al lado del acusado Cesar Ravelo Rada, mientras que el adolescente ocupaba el asiento del copiloto, los precitados ciudadanos seguían en su ánimo criminal inquiriendo la entrega de otros objetos, cuando fueron sorprendidos in fraganti por funcionarios policiales que transitaban por el sector en búsqueda de tres sujetos que minutos antes habían cometido un asalto a otro ciudadano que igualmente funge como taxista, identificado como Jesús Garrido, siendo que al llegar la comisión policial, el ciudadano Willians Contreras desciende del vehículo e intenta darse al fuga siendo aprehendido por los funcionarios policiales Ricardo Castro y José Rodríguez, incautándosele a este último entre su prendas de vestir, el arma blanca tipo segueta utilizada en la amenaza proferida a la víctima para perpetrar el robo y un manojo de llaves que a decir de los funcionarios policiales fue reconocida por el ciudadano Jesús Garrido en la Comandancia Policial como la que le fuere despojada minutos antes, en el Sector Guaicaipuro de esta ciudad, en la perpetración del punible en referencia, convicción que se deriva de la valoración realizada a los órganos de prueba entre los cuales se atiende capitalmente al dicho de la victima Enrique Sánchez Duran y de los funcionarios actuantes Nelson Acosta, Ricardo Castro, José Rodríguez, Freddy Romero, Willians Cadales.

La victima enrique Sánchez Duran tal y como se desprende de su declaración, ha reconocido a los ciudadanos Cesar Ravelo Rada y Willians Contreras como las personas que le solicitaron un servicio como taxista y que una vez en el lugar el ciudadano Cesar Ravelo Rada, con un objeto cortante lo toma por la cabeza hacia atrás y le conmina a la entrega de sus pertenencias, manifestando que entrega doscientos (200) bolívares, y que seguían diciendo groserías, cuando escucha un ruido de motor de unas motos y grita pidiendo ayuda, observando que en este momento el ciudadano Willinas Contreras se puso nervioso y desciende del vehículo, desprendiéndose de sus dichos “…Reconociste a las personas de manera clara y precisa? Si. Puedes indicar si esas personas se encuentran en la sala? Si se encuentran dos y otro está ausente y me tenían sometido y me decían groserías, si no me daban un balazo, yo le di unas patadas a la puerta y pegue un grito, y allí fueron agarrados,” este dicho se adminicula con lo expuesto por los funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del estado Amazonas que realizaban patrullaje, llegan al sitio y así lo refiere en su declaración el funcionario Roger Escobar, quien señala “… avistamos a un vehiculo por lomas verdes, spark de color negro con vidrios ahumados y vimos algo sospechoso y cuando llegamos al vehiculo un ciudadano abrió la puerta trasera y salio corriendo y los funcionarios que estaban por la otra vereda se le radió que uno de ellos salio corriendo, informamos que dos de ellos se encontraban en el vehículo al igual que la victima..”; esto es igualmente reforzado por el dicho del ciudadano Ricardo Castro quien refiere claramente, “donde funcionarios Roger Escobar y Jhonny Jiménez y otro funcionario de apellido Acosta avistaron a un señor que cargaba un vehículo spark color negro donde se encontraba un sujeto donde lo estaban atracando hacen la captura de dos y uno se da a la captura, en ese lugar hay dos veredas, el ciudadano William Contreras se da a la fuga y se va por la otra vereda, y voy en compañía de José Rodríguez, y lo perseguimos le damos la voz de alto y el funcionario José Rodríguez le hace el cacheo y se le encontró un manojo de llaves un llavero con tres llaves, y una moneda extrajera denominado pesetas, y un objeto cortante envuelto con teipe”; se advierte así los dichos contestes y armónicos de testigos hábiles, el ciudadano José Rodríguez, igualmente afirma “…que eran horas de la madrugada por lomas verde, nos trasladábamos en labores de patrullaje, el funcionario roger escobar, Jhonny Jiménez, castro y Freddy Romero y mi personas, cuando recibimos una llamada de la central que habían hurtado a un ciudadano por guaicaipuro por inversiones Yuli y dieron las características de tres ciudadanos, dos usaban guardacamisa blanca y otro con guardacamisa negra y en bermudas, nos trasladamos a lomas verdes cuando visualizamos que unos ciudadanos estaban golpeando a un taxista en un carro spark color negro, uno de los ciudadanos sale corriendo, procedemos a hacer la captura de este ciudadano de guardacamisa blanca y bermuda color beige, se le hace la revisión corporal y se le incauta un manojo de llaves con tres piezas y una moneda extranjera de cien pesos, y un objeto cortante forrado con algo negro”; observamos así dichos congruentes y contundentes que comprometen la responsabilidad penal de los acusados de autos, pudiendo adminicularla con el conocimiento referencial de los hechos aportados por los funcionarios Nelson Acosta y Willians Cadales, en el mismo orden los funcionarios Ricardo Castro y José Rodríguez, son contestes en señalar que practicaron la aprehensión flagrante del ciudadano Willians Contreras, procediendo el ciudadano funcionario José Rodríguez, a realizar una inspección corporal en la cual le incautan en el bolsillo del pantalón, un objeto cortante envuelto con teipe negro, utilizado para amenazar a la victima Enrique Sánchez Duran y un manojo de llaves que por el dicho de estos funcionarios fue reconocida por el ciudadano Jesús Garrido en la Comandancia de la Policía como las que le habían despojado tres ciudadanos minutos antes, con ello se estima acreditado que los ciudadanos Cesar Ravelo Rada y Willians Contreras, subsumieron de manera libre y voluntaria sus conductas en los supuestos típicos de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el último de los nombrados como cómplice necesario de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, quedando a través del juicio previo y el debido proceso penal desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba a los referidos ciudadanos y acreditada la conducta voluntaria, consciente, típica, antijurídica y culpable de tipo dolosa, en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se registraron los hechos y al no concurrir causa de justificación ni de inculpabilidad alguna.

Es necesario hacer constar, que si bien han existido leves imprecisiones entre los dichos de las víctimas y funcionarios como lo refiere la Defensora y puede apreciar esta Juzgadora, estas se soportan en detalles y aspectos secundarios, relacionados a la cantidad de funcionarios actuantes, color del vehículo (negro o gris tirando a negro), que por la hora de perpetración del robo y en razón del tiempo transcurrido desde el momento de los hechos, pudieran los testigos y la victima ser imprecisos respecto a los detalles, mas no estima esta operadora de justicia, que existan en las declaraciones y dichos de los testigos, las contradicciones que pretende hacer ver la Defensora Judicial de los acusados y menos ha existido o se ha vislumbrado en el curso debate un planteamiento sensato que desvirtúe lo manifestado por estos, en el mismo orden estima esta juzgadora, que el no evidenciarse dentro de los objetos incautados la cantidad de dinero que la víctima indica lanzó hacia la parte de atrás del asiento en el curso del robo, no es óbice para desestimar la existencia del mismo, toda vez que se trata de objetos pequeños de fácil destrucción u ocultamiento, máxime cuando los acusados como en el caso de marras, fueron sorprendidos por la comisión policial, habiéndose dado a la fuga el acusado Willians Contreras quien se encontraba en el asiento trasero del vehículo al lado del autor principal Cesar Ravelo Rada, incautándosele al primero de los mencionados el objeto cortante con que es amenazada la víctima de autos.

La defensa de autos ha señalado en sus conclusiones, que en el caso bajo estudio, los acusados fueron victima de un señalamiento temerario realizada por el ciudadano Enrique Sánchez Duran, quien queriendo cobrar una suma exorbitante por el servicio prestado como taxista, le indica a la comisión policial que pasaba por el lugar, que estos ciudadanos lo intentaban asaltar, no obstante, en el curso del debate no ha existido prueba alguna que afiance tan ligera aseveración, pues por el contrario, los testigos y la victima son contestes y firmes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que señalan fueron sorprendidos los ciudadanos CESAR RAVELO RADA, WILLIANS CONTRERAS y un adolescente, en el curso del delito de robo agravado en perjuicio de la victima Enrique Sánchez Duran, refiriendo que este presentaba heridas en su rostro y que gritó pidiendo auxilio, delito pluriofensivo que atenta mas allá del derecho a la propiedad a bienes jurídicos tan importantes como la vida y la integridad física de las personas.

Es de acotar, que la acción criminal de la cual resultó victima el ciudadano Enrique Sánchez Duran resultó frustrada por los funcionarios policiales, en tanto y en cuanto estos fueron aprehendidos in fraganti, en el lugar de los hechos en el curso del delito, encontrándose aún la victima y los asaltantes, tratándose de un delito imperfecto toda vez que la acción criminal de los ciudadanos Cesar Ravelo Rada y Willians Contreras, fue interrumpida por causas ajenas a su voluntad, con la llegada sorpresiva de los funcionarios policiales, no pudiendo completar su cometimiento delictual, respecto al momento consumativo del delito de robo como es conocido en el foro existe un amplio debate, optando quien decide por unirse a las corrientes finalistas seguida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual el delito de robo se perfecciona con el “apoderamiento”, teniendo este como la posibilidad de que el agente pueda disponer o gozar del bien objeto del robo, en ese orden de cita, Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No: RC-00-0854de fecha 11MAY2001, en la cual se estableció:

“…Esta Sala ha establecido: que el momento consumativo, tanto de los delitos de HURTO como de los delitos de ROBO (hurto con violencia) está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento. Este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado.
La disponibilidad, entendida en el sentido expresado en la citada jurisprudencia, no se concretó en el caso que se estudia, pues los efectivos de la Policía Municipal de Chacao, momentos después de ocurrir el delito detuvieron a los imputados, incautándoles los bienes robados, no dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito de ROBO A MANO ARMADA atribuido a los procesados CARMEN NORELIS LINARES MARTINEZ y JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ PIÑA, debido a que no se perfeccionó el apoderamiento. De lo expresado se desprende como lo señalan los recurrentes que el sentenciador a quo incurrió en error de derecho al calificar el delito cometido por la ciudadana CARMEN NORELIS LINARES MARTINEZ, por cuanto ha debido calificarlo como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en los artículos 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y 82 ibidem…”

Para acreditar la culpabilidad y responsabilidad penal debe en el curso del proceso y agotado el juicio oral establecerse de forma clara, cierta y contundente la conducta, típica, antijurídica y culpable endilgada por el Ministerio Público a los acusados, es menester demostrar la conexión o relación causal necesaria entre la conducta desplegada por los acusados y la consecuencia penal dañosa y a ese fin y a través de las pruebas debe convencerse, de modo que el dictamen judicial se soporte en elementos objetivos suficientes y contestes, a través de los cuales no quede lugar a dudas respecto a la culpabilidad, de esta manera, la sentencia no será arbitraria ni caprichosa, contrario a ello responderá a sustentos fácticos y jurídicos que la hagan valer en armonía con el principio de legalidad y seguridad jurídica.

En lo que respecta al delito de Uso de Adolescente para Delinquir, tal y como lo establece el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solo es menester que en la ejecución del delito concurran adultos y un adolescente, lo cual ha quedado acreditado en el caso de marras donde se deja constancia en el acta de aprehensión de los acusados y así ha sido ratificado por los funcionarios actuantes concurría un adolescente, el cual fue procesado en la jurisdicción especial de Responsabilidad Penal de Adolescentes, siendo lo procedente y ajustado a derecho condenar por este tipo penal. Así se decide.-

En el mismo orden argumentativo, incorporadas al Juicio la totalidad de las pruebas promovidas por la representación del Ministerio Público y conforme a la sana crítica articulando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica quien aquí juzga hace constar que en el caso bajo examen NO SE LOGRÓ ACREDITAR la participación de los ciudadanos CESAR RAVELO RADA y WILIANS CONTRERAS, respecto al delito de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la víctima Jesús Garrido, ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para demostrar el despliegue de la conducta típica, antijurídica y fehacientemente culpable respecto a esta víctima, toda vez que si bien existen referencias por parte de los funcionarios policiales del reconocimiento que hiciera este ciudadano en la Sede de la Comandancia de Policía, no menos cierto es que la víctima Jesús Garrido, no compareció al juicio oral a rendir testimonio, ni existen elementos técnicos como una experticia practicada al manojo de llaves incautado al ciudadano Willians Contreras, para cotejarla con la denuncia registrada y poder tener certeza desde el punto de vista procesal respecto a que esta corresponde al objeto robado a la misma en el sector Guaicaipuro, de esta ciudad, de modo que estima esta Juzgadora que no quedó acreditado en el juicio oral la perpetración del robo agravado en perjuicio de la victima Jesús Garrido, debiendo con ello desestimarse la continuidad del delito, tal y como lo pretende el vindicador de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal.

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los acusados CESAR RAVELO RADA y WILIANS CONTRERAS, ya que los mismos subsumieron de manera libre y voluntaria sus conductas en los supuestos típicos de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el último de los nombrados como cómplice necesario de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, respecto a la victima Enrique Sánchez Duran, en el mismo orden lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER a los referidos ciudadanos respecto a los hechos presuntamente perpetrados en contra de la victima Jesús Garrido. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.-

VI
PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la sentencia condenatoria recaída, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

El delito por el cual resultaron condenados los ciudadanos CESAR RAVELO RADA y WILIANS CONTRERAS, son de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el último de los nombrados como cómplice necesario de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código Penal el cual no merece rebaja especial de pena, respecto a la victima Enrique Sánchez Duran, encontrándonos ante un supuesto de concurso material de delitos sujetos a la pena de prisión, así observamos que el delito mas grave, vale decir, Robo Agravado, oscila entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión, en virtud de ello se procede a obtener el término medio o pena aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, y obtenemos una pena aplicable de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, en el caso del ciudadano Cesar Ravelo Rada, no se advierten circunstancias atenuantes concurrentes para disminuir la pena en consecuencia se mantiene en su término medio y se le suma la mitad de la pena del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disminuyendo un tercio en razón de la frustración del delito, en consecuencia la pena que deberá cumplir el ciudadano CESAR RAVELO RADA, es de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 88 del Código Penal.

De conformidad con lo previsto en el artículo 74.1 del Código Penal, considerando que en el caso del acusado WILLIANS CONTRERAS debe disminuirse la pena toda vez que de las actas se desprende que el mismo es menor de 21 años de edad, observamos que el delito mas grave, vale decir, Robo Agravado, oscila entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión, en virtud de ello se procede a obtener el término medio o pena aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, y obtenemos una pena aplicable de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, por efectos de la circunstancia atenuante concurrente se disminuye al mínimo y se le suma la mitad de la pena del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disminuyendo un tercio en razón de la frustración del delito, en consecuencia la pena que deberá cumplir el ciudadano WILLIANS CONTRERAS, es de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 88 del Código Penal.
Así las cosas, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado CESAR RAVELO RADA y se revoca la medida cautelar impuesta al ciudadano WILLIANS CONTRERAS, imponiéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que la pena aplicable excede los cinco (05) años. Y ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano CESAR AUGUSTO RAVELO RADA, titular de la cedula de identidad Nº V-17474804, nacido en fecha 03/02/1985, en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 25 años de edad, profesión u oficio; Obrero, grado de instrucción 3er. Año, Dirección; Barrio Ajuro, al frente del Menca de Leoni, casa Azul, S/N, al lado de la Familia Silva, Padres Hugo Ravelo (v) Teodora Ramos (v), a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por la comision de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la victima Enrique Sánchez Duran

SEGUNDO: Se condena al ciudadano WILLIAM JESUS CONTRERAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19721868, nacido en fecha 13/10/1991, en Caracas Distrito Capital, de 18 años de edad, profesión u oficio; entrenador Deportivo Fútbol sala y fútbol Campo, grado de instrucción 1er. Semestre Comunicación social Universidad Nacional Abierta, trabaja por su cuenta, Dirección; Barrio Ajuro, Calle Alma Llanera, casa color melón con blanco, Nº 26, al lado de la Familia Medina, Padres José William Contreras (v) Yamileth García (v), a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 y 84 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la victima Enrique Sánchez Duran

SEGUNDO: Se ABSUELVE a los ciudadanos CESAR RAVELO RADA y WILIANS CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el último de los nombrados como cómplice necesario de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, respecto a la victima Jesús Garrido.

TERCERO: Se revoca la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad dictada al ciudadano WILLINAS CONTRERAS, ordenando la privación judicial preventiva de libertad desde la sala de audiencias.

SEXTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 05-04-2020 y 09-08-2018, respectivamente, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de la Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias N° 03 de este Circuito Judicial, el día 09 de Agosto de Dos Mil Once.

El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenida en los artículos: 1, 3, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 65, 118, 124, 125 ordinal 9°, 130, 331, 132, 133, 135, 136, 137, 149, 151, 153, 156, 165, 166, 168, 169, 171, 332, 333, 334, 335, 336, 338, 339, 341, 342, 344, 347, 348, 349, 350, 353, 354, 355, 356, 357, 359, 360, 361, 362, 364, 365, 367, 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 458 y 80, 84, 37, 88 y 74.1 del Código Penal Venezolano Vigente, en armonía con los artículos 49 ordinal 5°, 46 y 254, todos de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.

Publíquese, regístrese y deje copia en el Archivo

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Actuando como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los DOCE (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Once. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

LA SECRETARIA,

MARGELYS CASANOVA