REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001408
ASUNTO : XP01-P-2010-001408

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud realizada por la profesional del derecho AZALIA LUGO, en su carácter de Defensor Público Tercero Penal en representación de los ciudadanos OSMAN JOSUE MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.739.949 Y JULIO AURELIO GIL RAMIREZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.954.599, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial lo acusa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Asimismo, al ciudadano JOSUE MARCANO GUEVARA OSMAN, también se le acusa por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE POSECIÓN previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, quien ha indicado:

“…“ Es el caso ciudadana Juez, que mis defendidos se encuentra recluido en el Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, desde el 17JUL10, no habiéndose podido culminar con su Juicio Oral y Público, por causas ajenas tanto a su patrocinado como a la defensa, es por lo que acudo ante esta competente autoridad a los fines de solicitar de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 264 de la Ley Adjetiva Penal, el Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que le fue dictada a sus defendidos y le sea sustituida por una Medida Menos Gravosa, de posible cumplimiento para mis defendidos, haciendo notar que mis representados tienen su asiento familiar en esta ciudad de puerto ayacucho, lo que demuestra su arraigo en el país, descartando con ello el peligro de fuga, por lo que considera esta defensa que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es procedente según lo establecido en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los principios de presunción de inocencia, afirmación de Libertad, y este ultimo tipifica que las medidas de coerción personal se interpretan, en forma restrictiva y no extensiva. Dichos artículos, guardan relación con lo indicado en el articuelo 243 ejusdem, las aludidas normas, podemos concordarlas con lo indicado en los artículos 44.1 y 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo cabe señalar que los pactos y tratados Internacionales también establecen la afirmación de libertad. Ahora bien ciudadano Juez aunado a lo anteriormente expuesto en fecha 09MAR08, se interpone recurso de Nulidad y en fecha 21ABR08, el Tribunal Supremo de Justicia, en Salas Constitucional emite decisión en el expediente Nº 2008-0287, producto del Recurso de Nulidad, por las razones de inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con Medidas Cautelares de Suspensión de los efectos del parágrafo único de los artículos 374; 375; 406; 456; 457; 458; 459, parágrafo cuarto del articulo 460; 470, todos del Código Penal, así como el ultimo aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde las prohibiciones de lo referente a los beneficios de las normas antes señaladas quedan Sin Efecto, entendiéndose que los encausados por lo delitos establecidos en las normas sustantivas tienen la posibilidad de que le sea otorgada una Medida de Coerción Menos Gravosa. En consecuencia solicito la revisión de la medida para que sea cambiada por una menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ….”

Este Tribunal a los fines de emitir la decisión correspondiente, previamente considera y observa:

De la revisión pormenorizada del grueso de actuaciones que integran la causa, se evidencia que en fecha 17JUL10, realizó la audiencia de presentación en la cual se decretó la privación judicial preventiva de Libertad de los ciudadanos: OSMAN JOSUE MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.739.949 Y JULIO AURELIO GIL RAMIREZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.954.599, por estimarse satisfechos los supuestos a que se refiere el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de la comisión de un hecho tipificado como punible, que merece pena privativa de libertad y no esta prescrito, aunado a la existencia de suficientes elementos de convicción que individualizan a los ciudadanos acusados, como autores de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Asimismo, al ciudadano JOSUE MARCANO GUEVARA OSMAN, también se le acusa por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE POSESIÓN.

Ante el Tribunal de Control, se celebró audiencia preliminar en la cual se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control, oportunidad en la cual se ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado y se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad con el objeto de asegurar las resultas del proceso.

Ahora bien, vista la solicitud de la defensa, el Tribunal pasa decidir conforme a los razonamientos siguientes:

La defensa de marras, requiere de este órgano de justicia, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos: OSMAN JOSUE MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.739.949 Y JULIO AURELIO GIL RAMIREZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.954.599, aduciendo que el Tribunal Supremo de Justicia, en Salas Constitucional emite decisión en el expediente Nº 2008-0287, producto del Recurso de Nulidad, por las razones de inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con Medidas Cautelares de Suspensión de los efectos del parágrafo único de los artículos 374; 375; 406; 456; 457; 458; 459, parágrafo cuarto del articulo 460; 470, todos del Código Penal, así como el ultimo aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde las prohibiciones de lo referente a los beneficios de las normas antes señaladas quedan Sin Efecto, entendiéndose que los encausados por lo delitos establecidos en las normas sustantivas tienen la posibilidad de que le sea otorgada una Medida de Coerción Menos Gravosa, es por lo solicitar de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 264 de la Ley Adjetiva Penal, el Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que le fue dictada a su defendido y le sea sustituida por una Medida Menos Gravosa.

Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la de privación judicial preventiva de libertad, por la vía de Examen y Revisión a tenor de lo establecido en el artículo 264 del mismo Código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado; circunstancias estas que en el caso de autos no han sido modificadas ni ha surgido algún elemento nuevo que motive tal sustitución; vale decir las condiciones primigenias que originaron la privación judicial preventiva de libertad permanecen en idéntico estado, evidenciándose que esta fue dictada a tenor de la presunción legal de fuga que se deriva de lo estatuido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que no ha sido reformada ni derogada por nueva Ley, ni desaplicada por Sentencia alguna proferida por el Máximo Tribunal, por lo cual necesariamente debe esta Juzgadora apartarse de los alegatos escritos por la abogada pública que ejerce la defensa técnica de los ciudadanos OSMAN JOSUE MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.739.949 Y JULIO AURELIO GIL RAMIREZ GARCIA.-Así se decide.-

En este orden argumentativo, siendo que en el caso de marras se encuentra latente el peligro de fuga, en atención a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los delitos por el cual se les acusa a los ciudadanos OSMAN JOSUE MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.739.949 Y JULIO AURELIO GIL RAMIREZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.954.599, superan los diez años en su límite máximo sin que la Defensa esgrima argumento fáctico alguno que desvirtúe esta presunción legal.

Así las cosas, revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, al evidenciarse que no consta en autos ningún hecho o elemento que pudiera hacer pensar o constatar a quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación preventiva de libertad dictada en fecha 17JUL10, en contra de los ciudadanos OSMAN JOSUE MARCANO Y JULIO AURELIO GIL RAMIREZ GARCIA, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar como en efecto se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea revisada y modificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y así se declara.
DISPOSITIVA:

Con fundamento en las argumentaciones que preceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de que sea modificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los acusados OSMAN JOSUE MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.739.949 Y JULIO AURELIO GIL RAMIREZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.954.599, en consecuencia se acuerda mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad.
Notifíquense a las partes de esta decisión.
Diaricese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada sellada en el Despacho del Juez Segundo de Juicio del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los Doce (12) días del mes de Agosto de 2011. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA

ABG. MARGELYS CASANOVA