REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000636
ASUNTO : XP01-P-2011-000636
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con las previsiones del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar el texto íntegro de la sentencia pronunciada en audiencia de fecha 29JUL2011, en la cual se condena en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos al ciudadano: JOHN FREDDY MORENO, natural de Villavicencio Meta, República de Colombia, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. CC- 86.071.907, nacido en fecha 25/01/1980, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Santa Eduviges, Segunda Calle, manzana 3, parcela Nro. 3, Casa de bloque Nro. 9, frente a dos ranchos de zinc, en la segunda calle que encuentras a mano izquierda frente a la cancha del Club Colombo, en Puerto Ayacucho, a cumplir la pena de (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley de Orgánica de Identificación en perjuicio del estado venezolano, a tales fines se hacen las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
(Desarrollo del Proceso)
En fecha 12/02/011, se celebró ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal audiencia de presentación del ciudadano JOHN FREDDY MORENO, natural de Villavicencio Meta, República de Colombia, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. CC- 86.071.907, en la cual se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se decreta la privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 29/03/2011, la representación fiscal presentó escrito de acusación contra el ciudadano JOHN FREDDY MORENO, titular de la cédula de ciudadanía Nro. CC- 86.071.907, por la presunta comisión del delitos de USURPACIÓN Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano.
En fecha 30/05/2011, se celebra audiencia preliminar en la cual una vez practicado el control formal y material sobre el escrito acusatorio se admite parcialmente con un cambio provisional de calificación jurídica y se admite por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley de Orgánica de Identificación.
Remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio y en la oportunidad fijada para la audiencia de juicio oral y previa la imposición del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica la admisión de hechos por parte del acusado JOHN FREDDY MORENO, titular de la cédula de ciudadanía Nro. CC- 86.071.907, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal.
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DE LOS ELEMENTOS QUE VINCULAN LA RESPONSABILIDAD PENAL
En la Pieza I, del presente expediente, folios sesenta y nueve (69) al setenta y ocho (78) riela escrito acusatorio presentado por el abogado: ROBALDO CORTEZ, actuando como Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOHN FREDDY MORENO, titular de la cédula de ciudadanía Nro. CC- 86.071.907, acusación fiscal que fuera admitida de forma total en audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
En la acusación fiscal, capitulo titulado DE LOS HECHOS IMPUTADOS, se lee:
“…En fecha 10 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente a las once y media (11 :30) horas de la mañana, cuando los funcionarios bajo el mando del TTE. MARQUINA CASTRO WILLlAMS, titular de la cedula de identidad N° V-18.807.651, SIDO CHIRINOS VALLEJO GERONIMO, titular de la cedula de identidad N° 16.298.836, SIDO TORRES WALCKERSON OMAR, titular de la cedula cedula N° V-16. 422.017, S/2DO VILLEGAS NUÑEZ JOHAN, titular de la cedula de identidad N° 16.275.594, SIDO ROJAS CHACON JOSE, titular de la cedula de identidad N° 19.492.953, S/2DO GALAN RAMIREZ OBRAYAN, titular de la cedula de identidad N° V¬19.597.703, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 09, Grupo (GAES), quienes se encontraban realizando operativo de seguridad en los diferentes sectores de la ciudad, en un punto d~ control Móvil, específicamente detrás del terminal del Municipio Atures Melicio Pérez, en la avenida principal Francisco Zambrano, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, cuando se desplazaba el ciudadano quien dijo llamarse MAYER PARMENIO GAITAN PEREZ, presentando una cedula laminada con su nombre, con el N° V-26.955.033, de la Republica Bolivariana de Venezuela, lugar de nacimiento San Fernando de Atabapo, Pueblo Indígena que Pertenece PIAPOCO, resulta ser que luego de una ardua investigación por parte del Ministerio Publico y de los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, esta Representación Fiscal Determino que el ciudadano quien dijo llamarse MA YER PARMENIO GAITAN PEREZ, No pertenece a ningún Pueblo Indígena PIAPOCO, ni tampoco se encuentra registrado en los archivos, ni en los Censos de los Pueblos Indígenas de Venezuela, y muy especialmente en los archivos de las Organizaciones de Bases de Amazonas, Puerto Ayacucho, ni en el Ministerio de los Pueblos Indígenas, así mismo cabe destacar que el ciudadano quien dijo llamarse MAYER PARMENIO GAITAN PEREZ, titular de la cedula de identidad N° v-26.955.033, de nacionalidad venezolana, al momento de la Audiencia de Presentación de Imputados MANIFESTO ANTE EL TRIBUNAL que su verdadero nombre es JHON…”
De escrito acusatorio revisado por el Tribunal de Control el Ministerio Público se desprenden los siguientes elementos de convicción:
TESTIMONIALES:
FUNCIONARIOS TTE MARQUINA CASTRO WILLIANS, C/2 VHIRNOS VALLEJO GERÓNIMO, TORRES WALKERSON OMAR, ROJAS CHACON JOSÉ, GALAN RAMIREZ OBRAYAN, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional.
TESTIFICAL de la ciudadana MARIA MERCEDES, ADSCRITA AL Ministerio de los Pueblos Indígenas del Territorio Comunal de Caños, Bosques y Raudales del Amazonas.-
TESTIFICAL, de la funcionaria RUTH MAROA, Jefa del Registro Civil, del Municipio Autónomo Atabapo, San Fernando de Atabapo, Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
DOCUMENTALES:
ACTA POLICIAL SUSCRITA POR JEAN MARQUINA, Oficio Nº 55 suscrito por la Ciudadana Maria Mercedes Roa,
DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL 10/02/2011, SUSCRITA POR JEAN MARQUINA, Oficio N° 055 Maria Mercedes Roa, partida de nacimiento N° 147 suscrita por Ruth Maroa, Copia Cédula identidad a nombre de Mayer Parmenio García, piapoco.-
Los elementos ut supra son los que proporcionan el fundamento serio para presumir que el acusado ha desplegado la conducta típica, antijurídica y presuntamente culpable atribuida que originó la remisión del expediente al Tribunal de juicio.
II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 28JUN2011, convocadas las partes por este Tribunal Unipersonal de Juicio para la celebración de la audiencia de sorteo de escabinos se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en esa oportunidad el Tribunal antes de declarar abierto el debate procede de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a explicar e imponer al acusado JOHN FREDDY MORENO, titular de la cédula de ciudadanía Nro. CC- 86.071.907, de la existencia en nuestra legislación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la oportunidad procesal en la cual puede aplicarse y sus efectos procesales, se les informó, que la figura jurídica de admisión de hechos comporta el reconocimiento libre y aceptación de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y se admitió la acusación por el Tribunal de Control, la imposición inmediata de la pena y una rebaja sustancial del quantum de pena conforme a los parámetros establecidos en la norma, manifestando el mismo a viva voz haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial, de seguida el Tribunal se dirige al acusado JOHN FREDDY MORENO, titular de la cédula de ciudadanía Nro. CC- 86.071.907, quien se encuentra libre de apremio y coacción, si desea admitir los hechos, quien manifestó lo siguiente: “Si admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que fue admitida por el Tribunal de Control, es todo”.
En este estado el Tribunal procede al cálculo dosimétrico correspondiente a los fines de proceder a la condena e imposición de pena del acusado JOHN FREDDY MORENO, con fundamento en la admisión de hechos que se ha verificado, en ese sentido procede esta servidora de justicia a explanar in extenso los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión en referencia, a ese respecto, se observa:
El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado a del juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.
El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 376, disposición reformada en fecha 04SEP09, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”Negrillas y Subrayado del Tribunal.-
La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)
Del fragmento jurisprudencial transcrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y dictado el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público y en la oportunidad establecida para celebrar el juicio oral, este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando el acusado haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, dada su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado JOHN FREDDY MORENO, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, antes de la apertura del juicio oral tal y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida por el Tribunal de Control, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30MAY2011, en la cual el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal una vez verificados los requisitos de ley la admite por los delitos USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley de Orgánica de identificación en perjuicio del estado venezolano.
Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano JHON FREDDY MORENO, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-
IV
DE LA PENALIDAD
Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:
El ciudadano JHON FREDDY MORENO, identificado ut supra, ha admitido la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley de Orgánica de identificación en perjuicio del estado venezolano.
Se observa así, que nos encontramos ante un supuesto de concurso real o material de delitos que merecen penas de prisión, circunstancia regulada expresamente por nuestro legislador en el artículo 88 del Código Penal, por lo que a los fines del cálculo de la pena debemos tomar la pena del delito mas grave y sumar la mitad de los otros delitos, advirtiendo que la pena del delito mas grave vale decir, USO DE DOCUMENTO FALSO, oscila UNO (01) Y TRES (03) años de prisión, en virtud de ello se procede a obtener el término medio o pena aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, y obtenemos una pena aplicable de dos (02) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 74.4 del Código Penal y siendo discrecional del Juzgador, considerando la condición de delincuente primario toda vez que no se verifica la existencia de antecedentes penales se procede a rebajar la pena hasta un (01) año y once (11) meses de prisión.
Adicionalmente coexiste el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, cuya pena oscila entre QUINCE (15) Y TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, en virtud de ello se procede a obtener el término medio o pena aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, y obtenemos una pena aplicable de veintidós (22) meses y quince (15) días de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 74.4 del Código Penal y siendo discrecional del Juzgador, considerando la condición de delincuente primario toda vez que no se verifica la existencia de antecedentes penales se procede a rebajar la pena hasta veintiún (21) meses de prisión.
Por imperio del artículo 88 del Código Penal, aplicando el sistema de acumulación jurídica de delitos procedemos a sumar la mitad de la pena del delito que prevé menor pena (diez (10) meses y quince (15) días) a la pena mas grave, obteniendo un total de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
A tenor de lo previsto en el artículo 376 encabezado, se procede a efectuar disminución de pena en virtud de la admisión de hechos, y, atendiendo a todas las circunstancias se reduce la pena a la mitad obteniendo un total de un (01) año, cuatro (04) meses y veintidós (22) días de prisión. Así se decide.-
Así las cosas, la pena corporal que en definitiva debe cumplir el acusado JHON FREDDY MORENO, es de (01) año, cuatro (04) meses y veintidós (22) días de prisión; y, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria que no excede los cinco (05) años en su límite máximo, se mantiene la medida cautelar que goza el acusado JHON FREDDY MORENO. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano: JOHN FREDDY MORENO, natural de Villavicencio Meta, República de Colombia, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. CC- 86.071.907, nacido en fecha 25/01/1980, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Santa Eduviges, Segunda Calle, manzana 3, parcela Nro. 3, Casa de bloque Nro. 9, frente a dos ranchos de zinc, en la segunda calle que encuentras a mano izquierda frente a la cancha del Club Colombo, en Puerto Ayacucho, a cumplir la pena de (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley de Orgánica de Identificación en perjuicio del estado venezolano. SEGUNDO: Se condena al acusado ut supra, a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria cuya pena es menor a los cinco (05) años de prisión se mantiene la medida cautelar que goza el acusado JOHN FREDDY MORENO.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DOS (02) días del Mes de AGOSTO del año Dos Mil Once (2011). 200° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,
MARGELYS CASANOVA
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