REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Accidental del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, dos (02) de Diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: XP11-R-2011-0000001

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOSE YSMAEL TOVAR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.664.451; asistido por el abogado DIEGO DANIEL NARANJO MORAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15. 500.914, IPSA N° 121.288.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, legalmente representada por los abogados OMAR E.SPAÑA Y CARLOS PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 1.56 4.996 y 8.945.590, respectivamente, IPSA Nº 116.895 y 150.200.

CAUSA PRINCIPAL: XP11-O-2011-000001

SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DECLARADO SIN LUGAR, POR LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA CAUSA PRINCIPAL. (XP11-O-2011-000001).

La presente causa es contentiva de Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado OMAR ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 1.564.996 IPSA Nº 116.895, en representación de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas por apelar a la decisión que declaró con lugar la Acción de Amparo, interpuesta por JOSE YSMAEL TOVAR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.664.451 debidamente representado por el abogado DIEGO DANIEL NARANJO MORAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.914, IPSA Nº 121.288 en su carácter de Procurador del Trabajo,

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

De acuerdo a lo previsto en artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
“Artículo 41. Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, conocerá del proceso… Cuando se trate de un Juez de un Tribunal Superior del Trabajo, el Juez que hubiere decidido la inhibición o la recusación conocerá de la causa…”

Siendo que la Inhibición de la Jueza Superior Laboral fue conocida por la presente Jueza Superior Accidental y declarada con lugar por la misma, es que le corresponde conocer sobre la apelación incoada y dado que la presente causa fue decidido el amparo y fue declarado con lugar donde la parte accionada no estuvo de acuerdo con la sentencia, fue esta la razón de que pasara a una segunda instancia y el Superior conociera de la causa como así fue admitida.

Como la competencia para conocer del amparo está establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Capítulo III, De la Competencia de los Tribunales Laborales, “artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: …3.Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” todo concatenado con lo establecido en los artículo 14,15 y 19 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la segunda instancia y su función correspondiente de acuerdo a la organización de los Tribunales laborales.

También es necesario observar lo referido en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 (caso Emery Mata Millán), estableció los criterios para la determinación de la competencia en materia de Amparo Constitucional, de los términos siguientes:

“…C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. En consecuencia, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conoce -por ejemplo- de un asunto agrario, por no existir en la localidad un juzgado agrario, el Superior que conoce de la apelación o de la alzada según el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, será el Superior Agrario con competencia territorial en la región donde opera el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil…..” (Fin de la cita)

El Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días.

Por tanto, a tenor de lo establecido en el Artículo antes citado y visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia Laboral, es que se determina la COMPETENCIA en esta causa. Así se declara.


CAPITULO III
SINTESIS DEL PROCESO Y LO SOLICITADO

En fecha 12 de enero 2011 fue interpuesto el Acción de Amparo Constitucional por el ciudadano JOSE YSMAEL TOVAR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.664.451; asistido por el Procurador del Trabajo abogado DIEGO DANIEL NARANJO MORAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15. 500.914, IPSA N° 121.288, por violaciones de derechos de rango constitucional transgredidos por la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, derivada del incumplimiento de providencia Administrativa Nº 048-2010-01-00034, de fecha 21 de mayo 2010, llevada por la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, donde se declaraba con lugar el reenganche y el pago de salarios caídos. El amparo fue admitido en fecha 13 de enero de 2011.

El 18 de enero 2011 el Síndico Procurador Municipal, Abg. Luís Gonzalo Barrios Patiño le otorga Poder Apud Acta a los abogados OMAR ESPAÑA y CARLOS PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros.1.56 4.996 y 8.945.590, respectivamente, IPSA Nº 116.895 y 150.200.

En fecha el 19 de enero del 2011 el Tribunal de Juicio Laboral, declara con lugar el Amparo Constitucional y ordena a la Alcaldía antes mencionada, a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 048-2010-01-00034, advirtiéndose que debe ser acatado el mandamiento hecho, so pena de incurrir en desacato.

El 21 de enero del 2011 el abogado OMAR ESPAÑA en representación de la Alcaldía apela la decisión donde se declaro con lugar la acción de Amparo.

En fecha 15 de febrero del 2011, el ciudadano JOSE YSMAEL TOVAR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.664.451; asistido Procurador del Trabajo abogado DIEGO DANIEL NARANJO MORAN, mediante diligencia solicita que se decrete la ejecución forzosa ya que han transcurrido 48 horas sin que la Alcaldía cumpla con la sentencia.

El 18 de febrero 2011 mediante auto la Juez del Tribunal de Juicio Abogada MAYLEN JORDAN SANCHEZ, vista la diligencia de la parte actora ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de esta decisión la parte actora APELA en fecha, y es oída la apelación ….y pasada al Tribunal Superior Laboral, donde fue nombrada la ciudadana juez MAYLEN JORDAN SANCHEZ como Jueza del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas que también posteriormente fue desistida.

En fecha 24 de marzo del 2011 se inhibió del conocimiento de la presente apelación la Juez MAYLEN JORDAN SANCHEZ como Jueza del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por haber decidido el amparo apelado.

En fecha 03 de Octubre 2011 en la causa principal revisado en el Juris 2000, mediante diligencia presentada por el abogado DIEGO NARANJO MORAN en su condición de apoderado del ciudadano José Ysmael Tovar Torres señala “…Desisto formalmente del presente tramite de amparo Autónomo, debido al inicio de un procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales de Antigüedad, Indemnización por despido y otros conceptos laborales en la causa XP11-L-2011-000041”

En fecha 05 de Octubre del 2011 (revisado en el Juris 2000) el Juez de Juicio declaró HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE la Acción de Amparo, manifestado por el representante judicial Diego Naranjo Moran del ciudadano José Ismael Tovar Torres y se decreta terminada la causa archivo del expediente, la cual quedó definitivamente firme.

Se notificó a la Alcaldía del abocamiento de la Jueza Superior Accidental en fecha 11 de Octubre del 2011 y del desistimiento planteado en la causa principal dándosele a la Alcaldía el tiempo suficiente para que se pronunciara sobre su apelación, y siendo que para la presente fecha se vencieron los lapsos procesales, este Tribunal en aras de asegurar el debido proceso y en vista que la causa principal ya fue Homologada y quedó definitivamente firme, no afectándose ningún derecho a la parte recurrente de la apelación, la Jueza pasa a decidir.

CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este caso del procedimiento principal que era el amparo Constitucional incoado que fue declarado con lugar por el Juez de Juicio de lo cual posteriormente apelaron los apoderados de la Alcaldía y en fecha 03 de octubre 2011 la parte accionante desistió de la acción, siendo homologada por el mismo Tribunal y declarada firme, donde esta Jueza ACCIDENTAL Superior participó por escrito al apelante para que se pronunciara sobre el mismo, pero visto que ya se pasó el tiempo para decidir y hasta el momento el apelante no se pronuncia sobre el desistimiento de la acción principal directamente esta Juez pasa a decidir sobre la presente apelación.

En relación al desistimiento solicitado por la parte actora en la causa principal, revisando todo el procedimiento llevado y que la parte accionada no refirió o motivo su apelación y tampoco en nada se pronunció sobre el desistimiento homologado y quedó firme, donde a la hora de revisar la sentencia y determinar sus formalidades y procedimiento se hace inoficioso ya que lo decidido en nada afecta o perjudica a la parte apelante en la presente causa, se pasa a referir sobre el mismo desistimiento que en caso de amparos la norma señalada en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres” (subrayado de este Tribunal)
De la norma transcrita se puede desglosar que sólo la parte agraviada que en este caso es la parte actora que está haciendo uso del amparo puede desistir del mismo y revisando la causa principal que para la presente fecha el día 03 de octubre 2011 solicitó el desistimiento y el 05 de octubre del presente año, fue decidido por el Tribunal de Juicio, este tribunal al revisar que el apelante no se pronunció al respecto, deduce que al no pronunciarse está de acuerdo ya que en ningún momento se ve afectado los intereses de la parte recurrente del recurso, que representa en este caso la Alcaldía del Municipio Atures .
Trayendo a colación la sentencia Nº 2269 del 26 de septiembre de 2002 de la Sala
Constitucional caso: Magali Cannizzaro donde se puntualizó lo siguiente:


“…la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante…
De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión. Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara”.

En este caso es el abogado de la parte accionante DIEGO DANIEL NARANJO MORAN, como co-apoderado de JOSE YSMAEL TOVAR TORRES que solicita el desistimiento estando dentro de lo establecido en la norma y de lo cual en ningún momento la parte agraviante contradice lo solicitado. Asimismo, se observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece. “Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad se cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Así las cosas, se hace relevante citar la sentencia número 424 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2005, caso Miguel José Olivares contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo, la cual acoge el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 de abril de 1998, mediante la cual establece:

“… Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente si atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador…”

“Observa esta Sala de Casación Social, como así quedo sentando en la decisión anteriormente transcrita que el trabajador puede desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos…” (Fin de la cita).

En el presente asunto, si la causa principal fue desistida, qué razón tiene que la Jueza Superior se pronuncie sobre una causa que ya fue homologada por desistimiento y que ha quedado definitivamente firme. De igual manera, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones por lo tanto el desistimiento solicitado en la causa principal pasa a ser tomado en cuenta por este Tribunal Superior de forma directa por ser un acto jurídico y voluntario mediante el cual la parte actora abandona o renuncia expresamente y de manera directa al recurso y es uno de los modos de autocomposición procesal previstos por el legislador como equivalentes jurisdiccionales. Por lo tanto se declarara sin lugar la apelación por haberse homologado y declarado definitivamente firme la sentencia de primera instancia y previa revisión de autos y actas procesales en nada afecta a la parte apelante lo así dispuesto. Así se declara.


CAPITULO V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente señalados, esta JUZGADORA SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer sobre la apelación de la Acción de amparo declarada con lugar y luego desistida para la presente fecha.

SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la Apelación por la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DONDE QUEDÓ DEFINITIVAMENTE FIRME, por lo tanto revisando la causa este tribunal declara inoficioso hacer una revisión más exhaustiva sobre el fondo de la decisión, donde a la vez el apelante no motivo la misma y lo decidido en nada afecta el orden público ni los intereses del apelante Abog. OMAR ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 1.564.996 IPSA Nº 116.895, en representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES del Estado Amazonas.
TERCERO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal “…Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.” por cuanto el ente demandado es la Alcaldía del Municipio Atures. Así se ordena.
CUARTO: A la presente decisión se le otorga el carácter de cosa juzgada, extinguiendo de esta forma la instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado analógicamente de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se da por terminado el expediente al concluir los lapsos procesales respectivos. Así se establece.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2.011).


LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

ABG. MARIA DANIELA MALDONADO

LA SECRETARIA

ABG. ANA CARONY LARA AÑEZ

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático.

LA SECRETARIA

ABG. ANA CARONY LARA AÑEZ

ASUNTO Nº XP11-R-2011-000001