REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Accidental del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, dos (02) de Diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: XP11-R-2011-000002
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ALFONSO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.605.255; asistido por la Procuradora del Trabajo abogada MONICA ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, CI. N°8.945.615, IPSA N° 78.284.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, legalmente representada por los abogados OMAR ESPAÑA Y CARLOS PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 1.56 4.996 y 8.945.590, respectivamente, IPSA Nº 116.895 y 150.200.
CAUSA PRINCIPAL: XP11-O-2011-000003
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DECLARADO SIN LUGAR.
La presente causa es contentiva de Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado CARLOS IGNACIO PULIDO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V-8.945.590, IPSA Nº 150.200 donde apela a la decisión de la sentencia dictada en fecha 24 de enero 2011 (folio 90), según el artículo 161 Ley Orgánica del Trabajo, en representación de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, donde se declaró con lugar la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano ALFONSO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.605.255; debidamente asistido por la abogada MONICA ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, CI. Nº 8.945.615, IPSA Nº 78.284, en su carácter de Procuradora del Trabajo.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
De acuerdo a lo previsto en artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
“Artículo 41. Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, conocerá del proceso… Cuando se trate de un Juez de un Tribunal Superior del Trabajo, el Juez que hubiere decidido la inhibición o la recusación conocerá de la causa…”
Siendo que la Inhibición de la Juez Superior Laboral fue conocida por la presente Jueza Superior Accidental y declarada con lugar por la misma, es que le corresponde conocer sobre la apelación incoada y dado que la presente causa fue decidido el amparo y fue declarado con lugar donde la parte accionada no estuvo de acuerdo con la sentencia, fue esta la razón de que pasara a una segunda instancia y el Superior conociera de la causa como así fue admitida.
Como la competencia para conocer del amparo está establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Capítulo III, De la Competencia de los Tribunales Laborales, “artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: …3.Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” todo concatenado con lo establecido en los artículo 14,15 y 19 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la segunda instancia y su función correspondiente de acuerdo a la organización de los Tribunales laborales.
También es necesario observar lo referido en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 (caso Emery Mata Millán), estableció los criterios para la determinación de la competencia en materia de Amparo Constitucional, de los términos siguientes:
“…C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. En consecuencia, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conoce -por ejemplo- de un asunto agrario, por no existir en la localidad un juzgado agrario, el Superior que conoce de la apelación o de la alzada según el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, será el Superior Agrario con competencia territorial en la región donde opera el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil…..” (Fin de la cita)
El Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días.
Por tanto, a tenor de lo establecido en el Artículo antes citado y visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia Laboral, es que se determina la COMPETENCIA en esta causa. Así se declara.
CAPITULO III
SINTESIS DEL PROCESO Y LO SOLICITADO
En fecha 14 de enero 2011 fue interpuesto el Acción de Amparo Constitucional por el ciudadano ALFONSO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.605.255; asistido por el Procuradora del Trabajo abogado MONICA ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-08.945.615, inpreabogado N° 78.284, por violaciones de derechos de rango constitucional transgredidos por la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures derivada del incumplimiento de Providencia Administrativa Nº 048-2010-01-00035, de fecha 24 de mayo 2010, llevada por la inspectoria del Trabajo, donde se declaraba con lugar el reenganche y el pago de salarios caídos. El amparo fue admitido en fecha 13 de enero de 2011.
El 18 de enero 2011, el Síndico Procurador Municipal Luís Gonzalo Barrios Patiño le otorga Poder Apud Acta a los abogados OMAR ESPAÑA Y CARLOS PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros.1.56 4.996 y 8.945.590, respectivamente, IPSA Nº 116.895 y 150.200.
En fecha 21 de enero del 2011 se realizó la audiencia en la cual estuvieron presentes las partes y el 24 de enero 2011 fue decidido el Amparo con lugar, debidamente fundamentado y ordena a la Alcaldía dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 048-2010-01-00035, de fecha 24 de mayo 2010, advirtiéndose que debe ser acatado el mandamiento hecho, so pena de incurrir en desacato.
El 26 de enero del 2011 el abogado Carlos Ignacio Pulido Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V-8.945590, IPSA Nº 150.200 apela de la decisión de la sentencia dictada de amparo.
El 27 de enero 2011 el Tribunal de Juicio Laboral decide que se oye en un solo efecto la apelación y se envían las actuaciones al Juez Superior.
El 24 de marzo 2011 la Juez Superior se inhibe por haber decidido el Amparo como Juez de Juicio y se aboca a decidir la inhibición la Juez Accidental María Daniela Maldonado en fecha 16 de septiembre del 2011 y decide con lugar la misma el 19 de septiembre del mismo año.
Se notificó a la Alcaldía del abocamiento de la Jueza Superior Accidental en fecha 13 de Octubre del 2011.
En fecha 20 de octubre del 2011 (consta en Juris 2000) se presentó el ciudadano Alfonso Rodríguez debidamente asistido por el abogado Diego Daniel Naranjo, cédula de identidad N°-V-15.500.914 en su carácter de Procurador del Trabajo “Visto el trámite de amparo que culminó con un oficio enviado a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, quedando mi amparo imposible de ejecutar, solicito el desistimiento del presente amparo por cuanto se está tramitando un procedimiento por cobro de Prestaciones en el expediente XP11-L-2011-000041. Solicito respetuosamente la homologación y decrete el cierre informático y archivo del expediente de Amparo”
Decidida la homologación por el Juez de Juicio el 21 de octubre 2011 que declaró HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE la Acción de Amparo, manifestado por el representante judicial Diego Naranjo Moran del ciudadano José Ismael Tovar Torres y se decreta terminada la causa archivo del expediente, la cual quedó definitivamente firme.
CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este caso del procedimiento principal que era el amparo Constitucional incoado que fue declarado con lugar por el Juez de Juicio de lo cual posteriormente apelaron los apoderados de la Alcaldía y en fecha 20 de octubre la parte accionante desistió de la acción, siendo homologada por el mismo Tribunal y declarada firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, donde esta Jueza ACCIDENTAL revisa en el Juris 2000 la causa principal y hasta el momento el apelante no se pronuncia sobre el desistimiento de la acción principal, por lo tanto esta Juez pasa a decidir sobre la presente apelación tomando en cuenta la homologación de desistimiento .
En relación a lo solicitado por la parte actora en la causa principal, revisando todo el procedimiento llevado cumpliéndose con las disposiciones de la ley especial y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que la parte accionada no refirió o motivo su apelación y tampoco en nada se pronunció sobre el desistimiento homologado quedando firme, donde a la hora de revisar la sentencia y determinar sus formalidades y procedimiento se hace inoficioso ya que lo decidido en nada afecta o perjudica a la parte apelante en la presente causa, se pasa a referir sobre el mismo desistimiento que en caso de amparos la norma señalada en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres” (subrayado de este Tribunal)
De la norma transcrita se puede desglosar que sólo la parte agraviada que en este caso es la parte actora que está haciendo uso del amparo puede desistir del mismo y revisando la causa principal que para la presente fecha 20 de octubre 2011 solicitó el desistimiento y el 21 de octubre del presente año, fue decidido por el Tribunal de Juicio, este tribunal al revisar que el apelante no se pronunció al respecto, deduce que al no pronunciarse está de acuerdo ya que en ningún momento se ve afectado los intereses de la parte recurrente del recurso, que representa en este caso la Alcaldía del Municipio Atures .
Trayendo a colación la sentencia n° 2269 del 26 de septiembre de 2002 de la Sala
Constitucional caso: Magali Cannizzaro donde se puntualizó lo siguiente:
“…la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante…
De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión. Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara”.
En este caso es el Procurador del Trabajo abogado DIEGO DANIEL NARANJO MORAN, asistente del ciudadano ALFONSO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.605.255, que es el que solicita el desistimiento estando dentro de lo establecido en la norma y de lo cual en ningún momento la parte agraviante contradice lo solicitado. Asimismo, se observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece. “Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad se cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Así las cosas, se hace relevante citar la sentencia número 424 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2005, caso Miguel José Olivares contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo, la cual acoge el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 de abril de 1998, mediante la cual establece:
“… Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente si atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador…”
“Observa esta Sala de Casación Social, como así quedo sentando en la decisión anteriormente transcrita que el trabajador puede desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos…” (Fin de la cita).
En el presente asunto, si la causa principal fue desistida qué razón tiene que la Jueza Superior se pronuncie sobre una causa que ya fue homologada por desistimiento y que ha quedado definitivamente firme. De igual manera, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, exige que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones por lo tanto el desistimiento solicitado en la causa principal pasa a ser tomado en cuenta por este Tribunal Superior de forma directa por ser un acto jurídico y voluntario mediante el cual la parte actora abandona o renuncia expresamente y de manera directa al recurso, más no está diciendo que a sus derechos; y es uno de los modos de autocomposición procesal previstos por el legislador. Por lo tanto se declara sin lugar la apelación por haberse homologado y declarado definitivamente firme la sentencia de la misma. Así se declara.
CAPITULO V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente señalados, esta JUZGADORA SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer sobre la apelación de la Acción de amparo declarada con lugar y luego desistida para la presente fecha.
SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la Apelación por la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, declarado DEFINITIVAMENTE FIRME, por lo tanto revisando la causa este Tribunal declara, inoficioso hacer una revisión de la decisión donde a la vez el apelante no motivo la misma y lo decidido en nada afecta el orden público ni los intereses del apelante Abg. Carlos Ignacio Pulido Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V-8.945590, IPSA Nº 150.200, en representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
TERCERO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal “…Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.” por cuanto el ente demandado es la Alcaldía del Municipio Atures. Así se ordena.
CUARTO: A la presente decisión se le otorga el carácter de cosa juzgada, extinguiendo de esta forma la instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado analógicamente de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se da por terminado el expediente al concluir los lapsos procesales respectivos. Así se establece.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2.011).
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL
ABG. MARIA DANIELA MALDONADO
LA SECRETARIA
ABG. ANA CARONY LARA AÑEZ
En igual fecha y siendo las 3:10 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático.
LA SECRETARIA
ABG. ANA CARONY LARA AÑEZ
ASUNTO Nº XP11-R-2011-000002
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