REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, doce (12) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: XP11-L-2011-000076

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSE GERMAN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.655.159, domiciliado en Puerto Ayacucho Municipio Autónomo Atures, estado Amazonas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DIEGO NARANJO MORAN, inscrito en el IPSA bajo lo número 121.288, en su condición de Procurador del Trabajadores del estado Amazonas.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LUBRICANTES LA FOCA C.A., representada legalmente por el ciudadano ALI FIDEL QUINTANA SERRANO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad (desconocida), domiciliado en Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En el día de hoy, lunes doce (12) de diciembre del año dos mil once (2011), estando dentro del lapso legal para publicar el fallo motivado en la presente causa, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia que se llevó a cabo el día cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), a las 10:00 a.m., cuando una vez anunciado el acto por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos se constató solo la comparecencia de la parte actora, ciudadano JOSE GERMAN MEDINA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-19.536.580, domiciliado en la Urbanización Alto Carinagua, sector Los Olivos, casa s/n de esta ciudad de Puerto Ayacucho Municipio Atures, estado Amazonas. No habiendo comparecido representación alguna de la parte demandada, Sociedad Mercantil LUBRICANTES LA FOCA, C.A., representada legalmente por el ciudadano ALI FIDEL QUINTANA SERRANO, ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume admitidos los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición, habiéndose reservado este Tribunal el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de esa fecha, a los fines de emitir el fallo motivado en la presente causa, es por lo que pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en esta fecha a emitir el fallo motivado en la presente causa y lo hace en base a las siguientes observaciones:
Se contrae el presente asunto, demanda por Cobro de Prestaciones de Antigüedad y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano JOSE GERMAN MEDINA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-19.536.580, domiciliado en la Urbanización Alto Carinagua, sector Los Olivos, casa s/n de esta ciudad de Puerto Ayacucho Municipio Atures, estado Amazonas, asistido por el abogado DIEGO NARANJO MORAN, inscrito en el IPSA bajo lo número 121.288, en su carácter de Procurador de Trabajadores de Juicio del estado Amazonas; aduce la parte demandante en su libelo de demandada, que en fecha 16 de mayo de 2007, el ciudadano JOSE GERMAN MEDINA, comenzó a prestar servicios como OBRERO LUBRICADOR, para la Sociedad Mercantil LUBRICANTES LA FOCA, C.A., representada legalmente por el ciudadano ALI FIDEL QUINTANA SERRANO, cumpliendo un horario de lunes a sábado, de ocho antes merideim (8:00 a.m.) a doce merideim (12:00 m.) y de dos post merideim (02:00 p.m.) a seis post merideim (06:00 p.m.), devengando un último salario mensual de un mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89). Indica el demandante en el libelo de la demanda, que en fecha 25 de enero de 2011, dejo de prestar sus servicios por retiro voluntario.
También alega la parte demandante en el libelo de demanda, que el ciudadano JOSE GERMAN MEDINA, tenía un salario integral diario de cuarenta y tres bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.43, 63), solicitando además, el pago por concepto de Prestación de Antigüedad y antigüedad complementaria, vacaciones y bono vacacional fraccionados y utilidades. Igualmente reclama la demandante el pago de intereses sobre las prestaciones, intereses de mora, indexación o corrección monetaria y costas procesales.
Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Si el demandado no compareciere a la Audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante …”. Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, el juzgador deberá tomar en cuenta a efectos de emitir su decisión, si la incomparecencia surge en el llamado primitivo o en una de sus prolongaciones; en el primero de los casos, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (Confesión Ficta) revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario; advirtiendo la Sala de Casación Social, que aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum.
Pues bien, del contenido de la norma legal antes señalada y de acuerdo con el criterio jurisprudencial supra señalado aplicable al presente caso, procedió este juzgador a declarar la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar primitiva por no ser estos contrarios a derecho, por lo que declara la admisión de los hechos alegados por la parte actora, tomándose como ciertos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo.
Establecido como ha quedado la admisión de los hechos en los términos antes expuestos, pasa quien juzga a verificar la procedencia o improcedencia del derecho alegado por los actores, es decir, si no es contraria a derecho su petición, para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales han dicho que no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismo no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. En este sentido de ser procedente el derecho reclamado, serán tomados en consideración para cuantificar los mismos, el salario normal alegado, el salario integral ya establecido, el tiempo de servicio prestado, así las cosas, se procede a verificar lo alegado en el libelo:

1.- Por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la parte actora demanda la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.540,44). A criterio de quien aquí juzga, y considerando el tiempo de servicios que es de tres (3) años, ocho (8) mes y nueve (09) días conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.6.679,35) a razón de tres (3) años, ocho (8) mes y nueve (09) días de servicios prestados, y el derecho surgió después del tercer mes interrumpido de trabajo, es decir, doscientos diez (210) días de prestación de antigüedad. En tal sentido, se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano JOSE GERMAN MEDINA, por este concepto, la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.6.679, 35). Igualmente se ordena cancelar la cantidad de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (1.794,66) por concepto de intereses de la antigüedad. Así se decide. En cuanto a los cómputos de los días adicionales de prestación de Antigüedad consagrados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que al trabajador le corresponde por su tiempo de servicio la cantidad de 06 días adicionales, 02 por cada año, multiplicado por el último salario integral de Bs. 43,63, la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 261,78), por los dos (2) días adicional que se establece en la ley. Así se decide.

2. – Por concepto de UTILIDADADES: Contempladas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora solicita la cancelación de la cantidad de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.674,64), monto demandado por concepto de utilidades fraccionadas durante el tiempo que duro la relación laboral. Ahora bien, el pago correcto que le corresponde por utilidades no canceladas durante la relación es: El primer año le corresponden 8,75 días X 20,49 que era el salario diario en ese momento, para un total de Bs.179,31, en el año 2008, le corresponden 15 días X 26,64, para un total de Bs. 399,62, en el año 2009, le corresponden 15 días X 32,25, para un total de Bs.483,75, en el año 2010, le corresponden 15 días X 40,80, para un total de Bs.612,00. En este sentido la suma de las utilidades en los años que duro la relación laboral da un total de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.674,68). Así se decide.

3.- Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO Y FRACCIONADO: De acuerdo a los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; la parte actora demanda la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.937,60), lo correspondiente a las vacaciones y bono vacacional, del periodo 2007-2010, lo que resulta de multiplicar 72 días x el salario diario que es Bs. 40,80. Este Tribunal en concordancia con lo solicitado por la parte actora, lo acuerda. Así se decide.
Con respecto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, correspondiente al periodo 2010-2011, la parte actora demanda la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 761,32), A criterio de quien aquí juzga, y considerando el tiempo de servicios, le corresponde la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 761,60), lo que resulta de dividir 28 días entre 12 = 2,33 X 8 meses = 18,66 x Bs. 40.80 salario diario. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar por este concepto, la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 761,60,). Así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano: JOSE GERMAN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.655.159, domiciliado en Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures, estado Amazonas contra la Sociedad Mercantil LUBRICANTES LA FOCA, C.A, Así se decide.

SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar a la parte demandante, la cantidad de CATORCE MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14.109,66). Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente ordena este Tribunal la corrección monetaria de las cantidades condenadas, conforme a la norma constitucional contenida en su artículo 92, para lo cual deberá tomarse en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo de la demandante, es decir 16 de mayo del 2011, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo, se condena el pago de la indexación e intereses de mora, conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia. De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dado la naturaleza de lo aquí decidido. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. JUAN BAUTISTA MARTÍNEZ LARA

LA SECRETARIA

ABG. WILAIDY AMAYA

Seguidamente y en esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m., fue publicada la anterior decisión, cumpliéndose con la formalidad correspondiente conforme a la Ley.
LA SECRETARIA


ABG. WILAIDY AMAYA











Resolución N° PJ0012011000053