REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: XP11-L-2011-000088

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JORGE ELIECER OSPINA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.889.497, domiciliado en vía al Aeropuerto Cacique Aramare, sector San Enrique, esquina de la entrada a la sede de Desarrollo Social de la Gobernación, en Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures, estado Amazonas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARUEN LOPEZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.297.083, inscrito en el IPSA bajo lo número 137.409, domiciliado en Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures, estado Amazonas.

PARTE DEMANDADA: GUILLERMO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad (desconocida), domiciliado en Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En el día de hoy, miércoles catorce (14) de diciembre del año dos mil once (2011), estando dentro del lapso legal para publicar el fallo motivado en la presente causa, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia que se llevó a cabo el día martes seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), a las 10:00 a.m., cuando una vez anunciado el acto por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos se constató solo la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, Abogado, MARUEN LOPEZ, ya identificado, no habiendo comparecido representación alguna de la parte demandada, ciudadano GUILLERMO ACEVEDO, ya identificado, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume admitidos los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición, habiéndose reservado este Tribunal el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de esa fecha, a los fines de emitir el fallo motivado en la presente causa, es por lo que pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en esta fecha a emitir el fallo motivado en la presente causa y lo hace en base a las siguientes observaciones:
Se contrae el presente asunto, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano: JORGE ELIECER OSPINA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.889.497, domiciliado en vía al Aeropuerto Cacique Aramare, sector San Enrique, esquina de la entrada a la sede de Desarrollo Social de la Gobernación, en Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures, estado Amazonas, asistido por su apoderado judicial, Abg. MARUEN LOPEZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-82.297.083, inscrito en el IPSA bajo lo número 137.409; aduce el apoderado de la parte demandante en su libelo de demandada, que en fecha 28 de junio de 2011, el ciudadano JORGE ELIECER OSPINA GOMEZ, comenzó a prestar servicios de manera subordinada e ininterrumpida como OBRERO, para el ciudadano GUILLERMO ACEVEDO, cumpliendo un horario de lunes a lunes, de siete antes merideim (7:00 a.m.) hasta las siete post merideim (07:00 p.m.), devengando un último salario mensual de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 1.200,00). Indica el demandante en el libelo de la demanda, que en fecha 21 de octubre de 2011, dejo de prestar sus servicios por retiro voluntario.
También alega el apoderado del demandante en el libelo de demanda, que el ciudadano JORGE ELIECER OSPINA GOMEZ, devengaba como contraprestación a sus servicios la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300,00) semanales, por lo que solicita el pago por concepto de Prestación de Antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, días de descanso laborables, días feriados laborables, horas extras y diferencia de sueldo. Igualmente reclama el demandante, el pago de intereses de mora, indexación o corrección monetaria, costas procesales y costos por honorarios profesionales.
Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Si el demandado no compareciere a la Audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante …”. Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, el juzgador deberá tomar en cuenta a efectos de emitir su decisión, si la incomparecencia surge en el llamado primitivo o en una de sus prolongaciones; en el primero de los casos, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (Confesión Ficta) revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario; advirtiendo la Sala de Casación Social, que aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum.
Pues bien, del contenido de la norma legal antes señalada y de acuerdo con el criterio jurisprudencial supra señalado aplicable al presente caso, procedió este juzgador a declarar la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar primitiva por no ser estos contrarios a derecho, por lo que declara la admisión de los hechos alegados por la parte actora, tomándose como ciertos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo.
Establecido como ha quedado la admisión de los hechos en los términos antes expuestos, pasa quien juzga a verificar la procedencia o improcedencia del derecho alegado por los actores, es decir, si no es contraria a derecho su petición, para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales han dicho que no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismo no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. En este sentido de ser procedente el derecho reclamado, serán tomados en consideración para cuantificar los mismos, el salario normal alegado, el salario integral ya establecido, el tiempo de servicio prestado, así las cosas, se procede a verificar lo alegado en el libelo:

1.- Por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la parte actora demanda la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 273,50). A criterio de quien aquí juzga, y considerando el tiempo de servicios que es de cuatro (04) meses y siete (07) días conforme al artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 821,42), por cuanto le corresponden 15 días de prestación de antigüedad multiplicados por Bs. 54,76 (salario integral). En tal sentido, se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano JORGE OLIECER OSPINA GOMEZ, por este concepto, la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 821,42), Igualmente se ordena cancelar la cantidad de TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3,75) por concepto de intereses de la antigüedad. Así se decide.

2. – Por concepto de UTILIDADES: Contempladas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 258,04), monto este por concepto de utilidades fraccionadas durante el tiempo que duro la relación laboral, lo que resulta de multiplicar 05 días x Bs. 51,61 (salario diario).Así se decide.

3.- Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De acuerdo a los artículos 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; la parte actora demanda la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 273,50) Y CIENTO TRECE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 113,17). A criterio de quien aquí juzga, y considerando el tiempo de servicios, le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 258,04), Y CIENTO VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 120,42), lo que resulta de dividir en el primero de los casos 15 días / 12 x 4 meses y en el segundo caso; 07días / 12 x 4 meses. Así se decide.

4.- Por concepto de DIFERENCIA DE SALARIO: La parte actora demanda la cantidad de MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1.309,23) A criterio de quien aquí juzga, y considerando el tiempo de servicio, le corresponde a la parte actora, la cantidad de OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 811,17). Así se decide.

5.- Por concepto de DIAS DE DESCANSO LABORADOS: La parte actora demanda la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.238,40), A criterio de quien aquí juzga, y considerando los días de descanso laborados, le corresponde a la parte actora, la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.238,58). Así se decide.

6.- Por concepto de DIAS FERIADOS LABORADOS: La parte actora demanda la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 232,20), A criterio de quien aquí juzga, y considerando los días feriados laborados, le corresponde a la parte actora, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 232,23). Así se decide.

7.- Por concepto de HORAS EXTRAS: La parte actora demanda la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.548,40). A criterio de quien aquí juzga, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la parte actora la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 968,56), lo que resulta de dividir 51,61 (salario diario) / 8 horas= 6,46 x 50% (salario diario) = 3,23 + 6,46= Bs. 9,69 (valor hora de sobre tiempo). Este valor de sobre tiempo se multiplica por 100 horas, lo que resulta la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 968,56). Así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano: JORGE ELIECER OSPINA GOMEZ contra el ciudadano GUILLERMO ACEVEDO, ambos plenamente identificados. Así se decide.

SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar a la parte demandante, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 4.712,22). Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente ordena este Tribunal la corrección monetaria de las cantidades condenadas, conforme a la norma constitucional contenida en su artículo 92, para lo cual deberá tomarse en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo de la demandante, es decir 16 de mayo del 2011, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo, se condena el pago de la indexación e intereses de mora, conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia. De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dado la naturaleza de lo aquí decidido. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. JUAN BAUTISTA MARTÍNEZ LARA

LA SECRETARIA

ABG. WILAIDY AMAYA

Seguidamente y en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., fue publicada la anterior decisión, cumpliéndose con la formalidad correspondiente conforme a la Ley.
LA SECRETARIA


ABG. WILAIDY AMAYA




Resolución N° PJ0012011000055