REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE Nº: JMS1- 939

SOLICITANTES: DEAN LEWIS ARMAS MERIDA venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.924.857 y MARTHA YULISER RIVERA DE ARMAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 10.659.805, debidamente asistidos por el Abg. ABIMELECH MENDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 125.841

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 12 de diciembre de 2.011

-I-
Se inició el presente procedimiento en fecha 06/12/2.011 mediante la solicitud recibida bajo el Nº JMS1-939, de divorcio 185-A presentado por los ciudadanos MARTHA YULISER RIVERA DE ARMAS Y DEAN LEWIS ARMAS MERIDA, identificados anteriormente. En consecuencia, este órgano Jurisdiccional la ADMITE CUANTO A LUGAR EN DERECHO, por no ser contraria al orden publico, a la moral publica o alguna disposición expresa en el ordenamiento Jurídico.

Por consiguiente, revisado como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos, interpuesto por los ciudadanos MARTHA YULISER RIVERA DE ARMAS Y DEAN LEWIS ARMAS MERIDA, identificados anteriormente, progenitores del adolescente IDENTIDAD OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de doce (12) años de edad. Este Despacho Judicial, a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:

-II-

PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud hecha por los ciudadanos MARTHA YULISER RIVERA DE ARMAS Y DEAN LEWIS ARMAS MERIDA, antes identificados, es una causal legal prevista en la referida norma.

TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

-III-

Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MARTHA YULISER RIVERA DE ARMAS Y DEAN LEWIS ARMAS MERIDA, identificados anteriormente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha doce (12) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez de el Tigre, Estado Anzoategui, y anotado bajo el acta Nº 11 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Líbrese oficio. Expídanse las copias que las partes soliciten.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de doce (12) años de edad, textualizado de la siguiente manera:

PRIMERO: La patria potestad sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el artículo 192 de código civil.

SEGUNDO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, permanecerá bajo la responsabilidad de crianza de su madre, la ciudadana MARTHA YULISER RIVERA DE ARMAS, en el lugar donde fije su residencia.-

TERCERO: El padre se compromete a aportarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) mensuales en dinero en efectivo y de curso legal; por concepto de obligación de manutención, los cuales deberán ser depositados en la cuenta que ordene abrir el Tribunal de la causa.

CUARTO: Los gastos que se generan de manera extraordinaria, a ser médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos, prolongados serán cubiertos por el padre y la madre quienes contribuirán en la medida de sus posibilidades.

QUINTO: Durante el mes de diciembre con motivo de las festividades navideñas, el padre se compromete a aportar al adolescente IDENTIDAD OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs).

SEXTO: Durante el mes de agosto con motivo del inicio del año escolar, el padre se compromete a aportar al adolescente IDENTIDAD OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs).

SEPTIMO: En cuanto al Régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hijo, siempre que quiera y siempre que su hijo requiera su presencia y lo llame, es decir, se establece un Régimen abierto.

OCTAVO: De la comunidad conyugal, los cónyuges declaran no tener bienes de riqueza, que repartirse.

NOVENO: Ambos cónyuges declaramos que tenemos conocimiento conforme al código civil, el cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sucesión, al que hubiere muerto durante la separación, salvo que hubiere sido instituido como heredero por vía testamentaria. Líbrese oficio a la entidad Bancaria Bicentenario, para la formal apertura de una cuenta en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.


Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,



ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR.


EL SECRETARIO



ABG. JUAN CONTRERAS.

En esta misma fecha, siendo la 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO



ABG. JUAN CONTRERAS



SOL. JMS1-939
MAME/JC/Maiker.