REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 14 de diciembre de 2011
201° y 152°

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, la anterior demanda de Divorcio Contencioso, basado en la causal tercera del articulo 185 de código civil venezolano, incoada por el ciudadano WILMER JOSÉ TOVAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.327.811, debidamente asistido por la ciudadana Abg. DOLLY GAMEZ DE VERA, inscrita en el Inpreabogados bajo el numero 114.795, contra la ciudadana ZULIMAR CARINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-17.200.230. Ahora bien, de la revisión efectuada se desprende que el último domicilio conyugal de las partes fue en el Estado Apure; en tal sentido, este Operador Judicial antes de decidir observa que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:

“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal (…)”.


En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por el motivo antes mencionado, se declara INCOMPETENTE en razón del Territorio para conocer sobre la presente demanda, por ende y de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, señala como órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y así se declara. Déjese transcurrir el lapso legal correspondiente a objeto oír recurso de regulación de competencia.
EL JUEZ

Abg. MARIO A. MARCANO E.

EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS B.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS B.

CAUSA. Nº JMS1-824
MAME/JJC/Maiker