REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, catorce (14) de Diciembre de 2011
Años: 201° y 152°


Visto el anterior escrito de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y sus recaudos anexos recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentado personalmente por los ciudadanos EDIXON ANTONIO GUEDEZ DUN, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.352.074 y JOEMIR DEL CARMEN RODRÍGUEZ ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.196.649 respectivamente, progenitores de los hermanos: IDENTIDADES OMITIDAS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) y dos (02) años de edad respectivamente. Debidamente asistidos por la ABG. KALY NEREIDA BARRIOS DE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.949.320, inscrita en el (inpreabogado) bajo el numero 65.723, este Tribunal por cuanto observa que dicho escrito no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil admite la presente solicitud, en consecuencia DECRETA dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente y, el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del presente decreto, en los siguientes términos:

PRIMERO: La patria potestad sobre los menores será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el artículo 192 del Código Civil.-

SEGUNDO: Los menores permanecerán bajo la guarda y custodia de su madre ciudadana JOEMIR DEL CARMEN RODRÍGUEZ ORTIZ, en el lugar donde fije su residencia.-

TERCERO: El padre se compromete a aportarle a sus menores hijos, la cantidad de mil bolívares (1000,00 Bs.) mensuales, los cuales serán cancelados por concepto de obligación de manutención, que serán depositados en la cuenta corriente N° 0108 0981 95 0100044697, del Banco Provincial, a nombre de la madre JOEMIR DEL CARMEN RODRÍGUEZ ORTIZ.

CUARTO: Los gastos extraordinarios, tales como: médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y por la madre quienes contribuirán en un 50% cada uno.

QUINTO: Durante el mes de diciembre con motivo de las festividades navideñas, el padre se compromete a aportar a sus menores hijos la suma de dos mil bolívares (2000,00 Bs.) y durante el mes de septiembre por concepto de inicio de año escolar la suma de dos mil bolívares (2000,00 Bs.) que se corresponde con el doble de la pensión.-

SEXTO: En cuanto al régimen de visitas se establece abierto, en el sentido de que el padre podrá visitar a sus hijas siempre que desee y que los mismos lo soliciten.-


Expídanse las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten. Cúmplase.
EL JUEZ,


ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO


ABG. JUAN CONTRERAS.

En esta misma fecha, siendo la 09:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO


ABG. JUAN CONTRERAS.

SOL. JMS1-936
MAME/JC/Aarón.