REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCUIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL CURCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

ASUNTO: JMS1-207-
ACTA DE MEDIACIÓN

En horas de despacho del día de hoy 15/12/2011, siendo las 02:00, horas de la tarde, comparecieron por ante este Tribunal de Mediación y Sustanciación los ciudadanos: RAIZA ESPERANZA ABAD y JOSE ANGEL HERRERA CHIPIAJE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y portadores de las cédulas de identidad Nros.- 13.058.169 y 10.920.107, a los fines de llevar acabo la entrevista fijada para el día de hoy, con ocasión de dirimir lo referido a la deuda sostenida en la causa. Este Tribunal deja expresa constancia que luego de haber explicado a las partes la finalidad de la mediación, su utilidad y conveniencia, le otorgó la palabra a las partes, quienes llagaron al siguiente acuerdo: “UNICO PUNTO: “Las partes reconocen la existencia de una deuda por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00) por concepto de obligación de manutención atrasada, y en virtud de ello; el padre se compromete a cancelar la misma de la siguiente forma, MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) el 26/12/2011, y el monto restante de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00), en razón de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) semanales a partir del último de Enero del año 2012, adicionales a la mensualidad. Dejando claro las partes, que si no se realiza el pago 26/12/2011, la retención de la deuda deberá efectuarse del bono vacacional percibido en el mes de Julio por el padre obligado. Es todo.” Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio suscrito por los ciudadanos: RAIZA ESPERANZA ABAD y JOSE ANGEL HERRERA CHIPIAJE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y portadores de las cédulas de identidad Nros.- 13.058.169 y 10.920.107, de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia. Cúmplase.-
EL JUEZ,


ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO DE SALA,


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS.



LAS PARTES


ASUNTO: JMS1-207