REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EXPEDIENTE Nº: SOL – 978
SOLICITANTES: Ciudadanos ROZARKIS KAILENIS GUAPE y LUIS ANTONIO PIÑA MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.304.493 y V-12.019.370 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YOSBELIA FRANCHI ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.304.330, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.665.
MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 20 de Diciembre de 2.011
- I -
Se inició el presente procedimiento en fecha 15/12/2.011, mediante escrito presentado por los ciudadanos ROZARKIS KAILENIS GUAPE y LUIS ANTONIO PIÑA MORA, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YOSBELIA FRANCHI ACOSTA, acreditada anteriormente, mediante el cual solicitaron ante este Juzgado el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.
Como medios probatorios los prenombrados ciudadanos consignaron original del Acta de Matrimonio, así como copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y original de la partida de nacimiento de sus hijas, las niñas: IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, de diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente, habidas durante la unión matrimonial.
- II -
Por cuanto los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos, procede en consecuencia la presente solicitud.
Pasa el Tribunal analizar el fondo de este procedimiento y al respecto observa:
PRIMERO: De las actas del presente expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos ROZARKIS KAILENIS GUAPE y LUIS ANTONIO PIÑA MORA, antes identificados, esta basada en una causal legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos supra señalados, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ROZARKIS KAILENIS GUAPE y LUIS ANTONIO PIÑA MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.304.493 y V-12.019.370 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha cinco (05) de Septiembre de Mil novecientos noventa y siete (1.997), por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, y anotado bajo el acta Nº 118 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Expídanse las copias que las partes soliciten.
Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de las niñas: IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, de diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente, de la siguiente manera:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a partir de la presente fecha la guarda será ejercida por la madre ROZARKIS KAILENIS GUAPE, quien ejercerá la misma hasta que las referidas niñas cumplan la mayoría de edad; y la patria potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: El padre LUIS ANTONIO PIÑA MORA, se compromete a aportarle tal y como lo ha venido haciendo mensualmente desde la separación, la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.).
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, es acordado por ambos padres que será tal y como se ha venido haciendo desde el momento de la separación de hecho, y que el mismo no interrumpa el horario de clases y de descanso de las niñas.
CUARTO: El padre se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.), en beneficio de las niñas por concepto de Bono Navideño.
QUINTO: Lo que respecta a los gastos médicos, escolares, vestidos, diversión, entre otros, corresponderá a ambos padres en igualdad de condiciones.
SEXTO: El padre se compromete en aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 Bs.), para sufragar los gastos escolares de las niñas.
De la Comunidad Conyugal, los cónyuges declaran que poseen una vivienda ubicada en la Urb. La Bolivariana, calle Nº 04, casa Nº 63, la cual aun se esta cancelando por ante el Instituto de la Vivienda (INVIA), y de mutuo consentimiento han decidido que al ser cancelada la misma quedará registrada a nombre de sus hijas IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Asimismo, señalan que tienen un vehiculo de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Año: 2003; Color Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: 8Z1SC51643V303585; Placa: XAC 761, debidamente autenticado por ante la notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, Estado amazonas en fecha 25 de Febrero del año 2005, quedando anotado bajo el número 74, Tomo III, de los libros llevados por esa notaría, el mismo, hemos decidido de mutuo acuerdo que quede en posesión del ciudadano LUIS ANTONIO PIÑA MORA, antes identificado.
- III -
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los veinte (20) días del mes de Diciembre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO
Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS.
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO
Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS.
SOL. Nº JMS – 978
MAME/JJC/Héctor B.
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