REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 01 DE DICIEMBRE DE 2011.
201° Y 152°

PARTE DEMANDANTE: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en resguardo y defensa de los intereses de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de catorce (14) años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana WUILDELIS NAIROLIS HEREDIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.106.783.

MOTIVO: Colocación Familiar.

EXPEDIENTE Nº: J1-030

I
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 29/03/2011, la cual fue interpuesta por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a petición de la ciudadana LILA PRAXEDES LÓPEZ DE PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.564.924, de este domicilio, actuando en resguardo y defensa de los intereses de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) años de edad, asistido en este acto por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la ciudadana WUILDELIS NAIROLIS HEREDIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.106.783.

Para los efectos probatorios consignó: Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, copia fotostática del Acta suscrita por las partes ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de las partes involucradas en el proceso.
En fecha 01/04/2011, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud acordándose la notificación de la ciudadana WUILDELIS NAIROLIS HEREDIA HERRERA, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constase en autos su notificación, debidamente asistido de abogado, para que conozca la oportunidad fijada por este Juzgado para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Por otra parte, se acuerda practicar Evaluación Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal. Por último, se advierte a las partes que, el día hábil siguiente a que conste en autos la constancia de la secretaría de haber practicado la notificación que se haga de la parte accionada, comenzará a correr el lapso de diez (10) días para que presenten su escrito de pruebas y la parte accionada conteste la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se exhorta a la ciudadana LILA PRAXEDES LÓPEZ DE PUERTA, para que haga comparecer a la adolescente de autos, a los fines de ser escuchada la opinión de la misma, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial. Asimismo, se prescinde de la notificación de la Representante del Ministerio Público por ser la accionante del presente asunto.
En fecha 29/04/2011, el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó Boletas de Notificación debidamente firmada por la ciudadana WUILDELIS NAIROLIS HEREDIA HERRERA.
En fecha 03/05/2011, se dictó auto mediante el cual, el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17/05/2011, siendo la oportunidad legal para que compareciera la ciudadana WUILDELIS NAIROLIS HEREDIA HERRERA a dar contestación a la presente demanda, se deja expresa constancia que no compareció ni por si ni por medio apoderado judicial.
En fecha 27/05/2011, oportunidad fijada por el Juzgado de Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para la realización de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, con ocasión de la demanda de Colocación familiar ventilada a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) años de edad, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana LILA PRAXEDES LÓPEZ DE PUERTA, anteriormente identificada, en su condición de parte demandante. De igual manera, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abg. SARA DEL VALLE UZCATEGUI GONZALEZ, con competencia en el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana WUILDELIS NAIROLIS HEREDIA HERRERA, supra identificada, en su condición de parte accionada (madre biológica de la adolescente de autos). En este sentido, y atendiendo al orden de promoción de los medios de pruebas, la parte accionante reproduce el mérito favorable que se desprende de los instrumentos fundamentales que fueron adjuntos al escrito libelar, los cuales se ordenan incorporar como pruebas documentales promovidas, en el presente procedimiento. Se deja expresa constancia que la parte accionada no promovió elemento probatorio alguno.
En fecha 30/05/2011, se procedió a escuchar la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) años de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien señalo: “Ciudadano Juez, quiero mucho a mi abuela, quiero vivir con ella, ya que me acostumbre a estar con ella desde que tenía siete (07) años de edad, mis padres no sé donde están, estudio en la Gran mariscal primer (1er) año, tengo dos (02) mejores amigas se llaman JOANNY y KATHERIN. Es todo”. En esta misma fecha, se le informó al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, sobre la realización de los respectivos informes en la presente causa.
En fecha 31/05/2011, se dictó auto mediante el cual se ordena la realización del Informe Técnico parcial a las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 29/09/2011, se recibió oficio No. 115-11, proveniente de la oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, consignando el Informe del Estudio Social a nombre de la ciudadana LILA PRAXEDES LÓPEZ DE PUERTA, y Evaluación Social a nombre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , supra identificadas, donde a juicio de la Trabajadora Social, Lic. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, adscrita al Equipo Multidisciplinario, se infiere un pronóstico FAVORABLE para otorgar la medida de Colocación familiar solicitada. Igualmente, informa a este Tribunal la inasistencia de la ciudadana WUILDELIS NAIROLIS HEREDIA HERRERA, a practicarse los respectivos informes.
En fecha 07/10/2011, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 476 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27/10/2011, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Colocación Familiar proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.

II
El 24 de noviembre de 2.011, se efectuó la audiencia de Juicio en el presente procedimiento de Colocación Familiar a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de catorce (14) años de edad, sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aperturandose la misma con la comparecencia de la parte demandante ciudadana LILA PRAXEDES LÓPEZ DE PUERTA, anteriormente identificada, representada por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público (SE), Especial para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, constatándose la presencia de la misma. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana WUILDELIS NAIROLIS HEREDIA HERRERA, supra identificada. Una vez verificada la comparecencia de la Representante del Ministerio Público, parte accionante en la presente causa, en tal sentido se le concede el derecho de palabra, y a tales efectos señaló: “El Ministerio Público, vista la solicitud interpuesta por la ciudadana LILA PRAXEDES LÓPEZ DE PUERTA, por concepto de Colocación Familiar a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y probado mediante el Informe Integral, de que la adolescente convive con la solicitante desde hace siete (07) años, aproximadamente, y ha manifestado la adolescente que ha sido la referida ciudadana quien la ha criado y se siente bien con la misma, así como el informe social favorable a la Colocación Familiar, igualmente se evidencia el desinterés demostrado por la madre biológica ha acudir al proceso, no obstante a los llamados hechos por este Tribunal y la Fiscalia, observando su incumplimiento en la responsabilidad de crianza de la madre hacia la hija y visto el interés superior del niño y del derecho del adolescente a ser criado por una familia, es por lo que este Ministerio Público solicita se declare la Colocación Familiar, en este sentido, requiero sea escuchada por la ciudadana Jueza la adolescente. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza procede a dejar constancia que ya fue escuchada la opinión de la adolescente en el desarrollo del presente proceso, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente, se procede a aperturar la etapa de recepción de las pruebas. Se escuchó la intervención de la Trabajadora Social, adscrita a este Tribunal, quien ratifico las conclusiones y recomendaciones expuestas en el Informe. Luego, procedió la ciudadana Jueza a dictar la sentencia, y DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda de Colocación Familiar incoada por la ciudadana: LILA PRAXEDES LÓPEZ DE PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.564.924, de este domicilio, sobre la base de las pruebas siguientes: 1.-) Documentales: 1) Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento N° 1.223, de fecha 27 de Noviembre del año 2001, perteneciente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) años de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas (Folio 05); - 2) Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad de las ciudadanas WUILDELIS NAIROLIS HEREDIA HERRERA, y LILA PRAXEDES LÓPEZ DE PUERTA; (Folio 06); Copia fotostática del Acta suscrita por las partes ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 12 de Agosto del 2010 en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas (Folio 07);documentos públicos que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende el vínculo filial entre la adolescente antes mencionada y la ciudadana WUILDELIS NAIROLIS HEREDIA HERRERA, además de evidenciar la edad de la citada adolescente, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto; 3) Informe Social y suscrito por la Trabajadora Social Lic. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección ( Folios del 41 al 56); esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea a la adolescente de autos y las condiciones sociales en que se desenvuelve. Así quedó establecido.-

III
CONCLUSIÓN PROBATORIA

Analizadas las pruebas presentadas, esta Juzgadora considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
El Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Así mismo, el Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece textualmente:
Artículo 396. Finalidad de la Colocación Familiar.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Sobre la base de los artículos antes mencionados y visto el resultado del informe social suscrito por la Trabajadora Social, Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal de Protección, en el cual concluyen que, es aconsejable dictar Medida de Colocación Familiar a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) años de edad, beneficiaria de la causa, en el hogar de la ciudadana LILA PRAXEDES LÓPEZ DE PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.564.924, de profesión Técnico en Contabilidad y oficio comerciante, propietaria de la Zapatería “Las lilas”, domiciliada en la Urbanización Lomas Verdes, Av. Principal Nº 47 de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; ya que la adolescente de autos no cuenta con la protección y el amor de la madre, la cual demostró un total desinterés en todo el proceso de la presente causa.
En el caso de marras, quedó evidenciado, a través de los informes elaborados a las partes intervinientes en la presente causa, que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de catorce (14) años de edad, ha permanecido en el hogar de la ciudadana LILA PRAXEDES LÓPEZ DE PUERTA, desde hace aproximadamente siete (07) años, brindadole la prenombrada ciudadana; vigilancia, cuidado, velando por su salud, recreación, escolaridad, entre otros. La adolescente de autos, que nos ocupa, expresó aceptación por la convivencia regular en el hogar de la ciudadana LILA PRAXEDES LÓPEZ DE PUERTA, con quien se identifica positivamente, a quien llama cariñosamente como “abuela”.
En efecto, afirma el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de la familia de origen”… (Omissis). Igualmente, el artículo 400 eiusdem, nos indica: “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre y madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente”. Y aun cunado la ciudadana LILA PRAXEDES LÓPEZ DE PUERTA, no es pariente directo de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tiene la voluntad y el interés de seguir criándola y educándola bajo su protección, cuidado y afecto, para asegurarle un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, 30 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo concerniente al cumplimiento de todo lo que implica la Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente de marras, contando para ello con el apoyo incondicional de los padres, es por lo que debe continuar la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en este hogar sustituto tomando en cuenta el interés superior de la mencionada adolescente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COLOCACIÓN FAMILIAR, la cual fue interpuesta por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a petición de la ciudadana LILA PRAXEDES LÓPEZ DE PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.564.924, de este domicilio, actuando en resguardo y defensa de los intereses de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) años de edad, asistido en este acto por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la ciudadana WUILDELIS NAIROLIS HEREDIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.106.783. En consecuencia la ciudadana LILA PRAXEDES LÓPEZ DE PUERTA, anteriormente identificada, continuará en el ejercicio de la Guarda de la prenombrada adolescente. Igualmente, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección deberá realizar los respectivos informes de seguimiento de la Colocación Familiar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, y Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho al primer (01) día del mes de diciembre del 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
La Secretaria,


Abg. Yuraima Guachupiro
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Yuraima Guachupiro

EXP. Nº J1-030
Colocación Familiar
MJC/YEA