REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 13 DE DICIEMBRE DE 2011.
201° Y 152°


SOLICITANTES: Ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE VILLAROEL DE INDROGO y CIRILO DEL VALLE INDROGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.920.656 y 4.935.213 respectivamente, domiciliados en la Urb. Manuel Henríquez del Municipio Atures del Estado Amazonas, debidamente asistido por la ABG. DAIRY GREGORIA ESPEJO NAVAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Estado Amazonas.

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (06) años de edad actualmente.

EXPEDIENTE No. JT2- 4255
I
DE LA CAUSA

Se inicia la presente solicitud de ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, por solicitud escrita en fecha 03/07/2.007, incoada por los ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE VILLAROEL DE INDROGO y CIRILO DEL VALLE INDROGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.920.656 y 4.935.213 respectivamente, domiciliados en la Urb. Manuel Henríquez del Municipio Atures del Estado Amazonas, debidamente asistido por la ABG. DAIRY GREGORIA ESPEJO NAVAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Estado Amazonas, en dicha solicitud los prenombrados ciudadanos manifiestan a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, se les conceda ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de seis (06) años de edad actualmente, quien es hija de la ciudadana LUISA CAROLINA GONZALEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad (desconocida), y del ciudadano GUSTAVO EDUARDO GAMEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.912.033, quien se encuentra recluido a la orden del Tribunal Único de Ejecución de Sentencias de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, según causa signada XPO1-P-2008-001593, sentenciado a cumplir pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión de delito de hurto de conformidad con el artículo 452.8 del Código Penal Venezolano, al cumplir con el acuerdo reparatorio por el Tribunal Tercero de Control según causa XP01-P-2006-000751; en este sentido, los ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE VILLAROEL DE INDROGO y CIRILO DEL VALLE INDROGO, quienes habían manifestado su voluntad para convertirse en familia sustituta de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES es por lo que comienzan hacerse responsable del cuidado y manutención de la misma, por cuanto sus progenitores no poseen las condiciones económicas ni los recursos para poder satisfacer el sustento y el nivel de vida de la niña antes mencionada, razones por las cuales iniciaron la solicitud de que les sea concedida la Adopción Plena y Conjunta, manifestando su deseo de que el apellido de la niña sea modificado y pase a llamarse IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Anexaron a la presente solicitud los siguientes recaudos: Escrito de la solicitud de Adopción suscrita por los ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE VILLAROEL DE INDROGO y CIRILO DEL VALLE INDROGO, Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , Originales de las partidas de nacimientos de los solicitantes, acta de matrimonio de los solicitantes, Informe integral de Adaptabilidad, Idoneidad y Psicológicos de los solicitantes, constancia de buena conducta de los solicitantes, referencias personales de los solicitantes, constancia de residencia de los solicitantes, constancia de trabajo de los solicitantes, y exámenes médicos de los solicitantes. Folios 1-33.
En fecha 09/07/2.007, este Despacho Judicial admitió la presente solicitud, en la cual se ordenó: 1.- Escuchar el consentimiento del ciudadano CARLOS JESUS FALKENHAGEN DIAZ, en su carácter de representante legal de la candidata a adopción. 2.- La permanencia ininterrumpida de que se pretende adoptar en el hogar de los solicitantes por un lapso de seis (06) meses. 3.- Requerir a la Oficina de Adopciones la elaboración de un Informe contentivo de los datos de identidad de la niña objeto de la adopción, así como lo relativo a la historia médica y sus necesidades particulares. 4.- Librar oficio al Instituto Nacional del Menor a los fines de que sea suspendida la medida de Colocación Familiar en entidad de Atención dictada por este Tribunal en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , para proceder posteriormente a la entrega de la misma a los ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE VILLAROEL DE INDROGO y CIRILO DEL VALLE INDROGO. Asimismo, se acordó notificar a la representante del Ministerio Público.
En fecha 16/07/2.007, se recibió oficio Nº CEDNA/D/-040, suscrito por la CoordinadoraA de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En fecha 08/08/2.007, se recibió diligencia presentada por la Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita se inste a los solicitantes a que corrijan la solicitud y se ordene al equipo multidisciplinario de este Tribunal sobre la realización del informe del candidato a adoptar de conformidad con lo establecido en el artículo 420 de la ley especial, y una vez se corrija lo antes señalado se notifique al Ministerio Público.
En fecha 10/08/2.007, se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la reposición de la causa al estado de reformar el libelo de la demanda de acuerdo a lo establecido en los artículos 494 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 26/11/2.007, se recibió escrito presentado por los ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE VILLAROEL DE INDROGO y CIRILO DEL VALLE INDROGO, debidamente asistido por la ABG. DAIRYS GREGORIA ESPEJO NAVAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones, mediante el cual consigna el libelo de la demanda ordenado por este Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha 10-08-2007.
En fecha 29 /11/2007, mediante auto se instó nuevamente a los solicitantes a presentar su escrito con sujeción al contenido del artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 13/02/2008, se recibió escrito presentado por la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE VILLAROEL DE INDROGO, ya identificada, debidamente asistido por la ABG. DAIRY GREGORIA ESPEJO NAVAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones, mediante el cual consigna el libelo de la demanda debidamente corregida de acuerdo a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional, igualmente consignan acta de defunción del ciudadano CIRILO DEL VALLE INDROGO.
En fecha 18/02/2008, mediante auto se instó nuevamente a la solicitante a consignar los documentos originales para la respectiva certificación por secretaria, asimismo se ordenó librar oficio a la Coordinadora de Adopciones a los fines de que gestione lo conducente para la actualización del Informe de Idoneidad de la solicitante y a su vez, se sirva informar a este Tribunal de la convivencia entre la candidata a ser adoptada y la solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 14/03/2008, se recibió oficio Nº CNDNA/CA/026, suscrita por la ABG. DAIRY GREGORIA ESPEJO NAVAS, Coordinadora de Adopciones del Estado Amazonas, remitiendo informe socio-legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES como resultado de la convivencia de la referida niña con la familia INDROGO VILLAROEL.
En fecha 16/12/2009, se recibió oficio Nº 19-11-417-09, procedente de IDENA, donde designan a la ABG. YANEURIS FLORES, como Coordinadora de la Oficina de Adopciones en el caso de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES .
En fecha 11/11/11, se recibió oficio Nº 19-11-065-11, suscrito por la ABG. YANEURIS FLORES, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Estado Amazonas, mediante el cual remiten Informe de Idoneidad, seguimiento y control y adaptabilidad de la cantidad a adoptar, los cuales rielan desde el folio Nº 91 al 140.
En fecha 21/11/2.011, se dictó auto mediante el cual este Tribunal de Juicio, acordó fijar oportunidad para dictar la sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la publicación que del presente auto se haga en el expediente.
En fecha 28/11/2011, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el pronunciamiento del fallo de Ley por un lapso de veinte (20) días, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
Para decretar la presente Adopción, este Tribunal lo hace con base a los
Siguientes planteamientos:

Nuestra legislación consagra a la adopción como una Institución de protección para aquellos niños, niñas y/o adolescentes aptos para ser adoptados, proveerlos de una familia sustituta y permanente. Es por ello que la adopción conlleva a una ruptura de la filiación de origen del adoptado con relación a sus padres y familia biológica, así como los efectos jurídicos, salvo los impedimentos matrimoniales, adquiriendo nuevos lazos con los padres adoptivos y la familia consanguínea de estos, ya que adquiere los mismos derechos y obligaciones que el hijo biológico.

La finalidad de la adopción es lograr una familia adecuada para el niño adoptado, tomando en consideración sus rasgos psicológicos y sus necesidades, haciendo nacer entre ellos una ficción con efectos jurídicos exactos a la filiación de origen, y con base a que todo niño tiene derecho a ser criado en familia, a tener padres, a disfrutar de los cuidados, protección y afecto que éstos solo saben brindar a sus hijos, saber que como seres humanos le pertenecen a alguien, y que no son responsables del abandono, cualquiera que sea el motivo, de sus padres biológicos, y es por ello que deben tener una oportunidad de tener una familia.

Ahora bien, observa esta juzgadora que en el presente procedimiento se cumplieron los siguientes requisitos:

1.- Período de pruebas o pre-adopción, durante el cual la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , candidata a la adopción, ha permanecido previa e ininterrumpidamente en el hogar de los solicitantes desde el día 21 de agosto de 2007, ejerciendo sobre la niña de autos la Responsabilidad de Crianza, es decir, desde hace cuatro (04) años.
2.- La acreditación de los solicitantes por ante la Oficina de Adopción del Consejo Estadal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas.
3.- La opinión favorable de la Representante del Ministerio Público del Estado Amazonas.
4.- La opinión del candidato a la adopción.
5.- Los respectivos Informes de Idoneidad y de Seguimiento, en los cuales se concluye y se recomienda: Debido a que la inserción de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , en el seno de su familia materna y paterna resulta infructuosa, dado que los padres biológicos de ésta se encuentran afectados en su titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda, debido a la situación de calle y consumo de estupefacientes que presentan ambos. Se considera que la niña necesita para su desarrollo físico, mental y emocional una estabilidad que garantice sus derechos. Luego de analizados los informes técnicos pertinentes de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , este equipo multidisciplinario de la oficina Estadal de Adopciones, adscrita al Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, obrando de conformidad al artículo 145 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 406, 420 y 493 ejusdem, otorga el Presente Certificado de Adoptabilidad a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de seis (06) años de edad y se considera candidata a la ADOPCIÓN PLENA ”. Y así se establece.
En cuanto a los padres biológicos de la candidata a la adopción, la ciudadana LUISA CAROLINA GONZALEZ OJEDA (madre biológica) se encuentra en situación de calle, es por ello que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , llega a la casa hogar a los cinco (05) meses de nacida, la misma ha asumido actitud negativa para presentarse en este Tribunal a dar el respectivo consentimiento a este procedimiento, mientras que el ciudadano GUSTAVO EDUARDO GAMEZ PEÑA (padre biológico) esta detenido por la comisión de delito de hurto.
Así pues, todo lo anteriormente expuesto, conllevó a este Tribunal a determinar que están dados todos los supuestos para no exigir el consentimiento personal de los padres biológicos de la candidata a la adopción, conforme lo contempla al artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que ha sido imposible volver a localizar a la madre biológica, ciudadana LUISA CAROLINA GONZALEZ OJEDA, desconociéndose su residencia. Y así se decide.
III
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de ADOPCIÓN PLENA, propuesta por la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.920.656, domiciliada en la Urb. Manuel Henríquez del Municipio Atures del Estado Amazonas, debidamente asistida por la ABG. YANEURIS FLORES, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Estado Amazonas, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , hija de los ciudadanos LUISA CAROLINA GONZALEZ OJEDA y GUSTAVO EDUARDO GAMEZ PEÑA, plenamente identificados en autos. En consecuencia, con base a lo establecido en los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21 de la Convención de los Derechos del Niño, 8, 26, teniendo como norma el Interés Superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de seis (06) años de edad actualmente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 502 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 238 del Código Civil Venezolano, la niña llevará en lo sucesivo los apellidos VILLARROEL VILLARROEL, llamándose en lo sucesivo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de manera que en el futuro gozará de todos los derechos que se consagran a su favor, al ser hija de la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE VILLARROEL, plenamente identificada en autos, correspondiéndoles a la prenombrada ciudadana el ejercicio de la Patria Potestad.
Asimismo, de conformidad a lo establecido en los artículos 504 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda remitir copia certificada del presente DECRETO de Adopción a la Dirección del Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, a objeto de que se levante una nueva Partida de Nacimiento en los libros correspondientes, sin hacer mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos. Igualmente, se sirva estampar la correspondiente Nota Marginal al Acta de Nacimiento de la niña de autos, anotando únicamente las palabras ADOPCIÓN PLENA, quedando esta partida privada de todo efecto legal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los trece (13) días del mes de diciembre del 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
La Secretaria,


Abg. Yuraima Guachupiro

En horas de despacho del día de hoy, siendo las tres horas y veintiocho minutos (3:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria,


Abg. Yuraima Guachupiro


Exp. 4255
Adopción Plena y Conjunta
MJC/YG