REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, quince (15) de Diciembre de (2.011)
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº: JT2 – 3818
DEMANDANTE: Abg. CARMEN VICTORIA JORDAN VILLAGELIN, actuando en este acto en su carácter de fiscal Tercera del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial, a petición de la ciudadana KINBERLY DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.304.975.
DEMANDADO: Ciudadano JHONNY JAVIER JIMENEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.058.850.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
-I-
En fecha 09/11/2.006, se recibió escrito presentado por la Abg. CARMEN VICTORIA JORDAN VILLAGELIN, actuando en este acto en su carácter de fiscal Tercera del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial, a petición de la ciudadana KINBERLY DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.304.975, en beneficio de niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES mediante el cual demando por Aumento de Obligación de Manutención al Ciudadano JHONNY JAVIER JIMENEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.058.850.
En fecha 09/11/2.006, se dictó auto mediante el cual se ADMITIO la presente causa y en ese mismo auto se acordó citar al ciudadano JHONNY JAVIER JIMENEZ CASTILLO, mediante despacho de exhorto dirigido al Juez Coordinador del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, asimismo se acordó librar oficio al órgano empleador, a fin de que informen sobre los ingresos percibidos por el referido ciudadano, igualmente se acordó librar boleta de notificación a la Representación Fiscal.
En fecha 02/02/2.007, mediante auto y de conformidad con lo establecido en el artículo 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó la retención de veinticuatro (24) mensualidades futuras, a razón de una cantidad equivalente a ¼ del salario mínimo vigente cada una.
En fecha 07/05/2.007, se dictó auto mediante el cual se ordeno libar boleta de notificación a la ciudadana KINBERLY DEL CARMEN RODRIGUEZ, a objeto de que indique la dirección exacta del obligado de manutención.
En fecha 11/07/2.007, Mediante auto la ciudadana ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, se aboca al conocimiento de la presente causa, igualmente se acordó agregar Despacho de Exhorto procedente del Tribunal de Protección del Área Metropolitana de Caracas, la cual no fue debidamente cumplida.
En fecha 15 de Diciembre de 2011, en virtud de haber disfrutado mi periodo vacacional correspondiente al año 2009-2010, procede la ciudadana ABG. MAGALY CEBALLOS, abocarse al conocimiento de la presente causa, y por cuanto observa que existe una falta de interés procesal en que se produzca una decisión pertinente con lo solicitado en el libelo de la demanda; en consecuencia, acuerda declarar la Perdida del Interés Procesal y el Abandono del Tramite en la presente causa y por ende el cierre y archivo de la misma, mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
-II-
En tal sentido, esta Operadora de Justicia observa que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación realizada en dicho expediente se llevo a cabo en fecha 11 de Agosto del año 2.007, por lo que se determina que la accionante y ninguna de las partes del proceso le hayan dado impulso procesal a la referida causa desde la fecha antes indicada, por lo cual se establece que hay una total inactividad en el desarrollo del presente proceso, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de cuatro (04) años.
Por otra parte, se aprecia que la parte actora no demostró que existiera un interés en que se continuara con el proceso a los efectos de que se produzca una decisión sobre lo que fue solicitado en el libelo de la demanda, interés que debió mantenerse a lo largo del proceso que inicio, porque constituye un requisito de derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1232/2010).
Por consiguiente, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada acción o demanda sino que el mismo debe ser permanente y continuo a lo largo del desarrollo del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, la cual puede ser declarada, incluso de oficio por lo órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 956/2001 y 1649/2009).
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Despacho Judicial, a cargo de la Jueza Primera (1°) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EL ABANDONO DEL TRAMITE, en la presente demanda de Inquisición de Paternidad, incoada por la Abg. CARMEN VICTORIA JORDAN VILLAGELIN, actuando en este acto en su carácter de fiscal Tercera del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial, en contra del Ciudadano JHONNY JAVIER JIMENEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.058.850. En consecuencia se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada por este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS.
LA SECRETARIA,
ABG. YURAIMA GUACHUPIRO.
En esta misma fecha, siendo las 02:30p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. YURAIMA GUACHUPIRO.
EXP. Nº JT2 – 3818
MJC/YURAIMA.
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