REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 19 de Diciembre de 2011
201° Y 152°
ASUNTO: XP11-G-2011-000001
PARTE ACTORA: WOLFAN EDUARDO ACOSTA RODRÍGUEZ y KASSEM ALI KABLAM GUARUYA (SUDEP), titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-8.948.534 y V-14.243.414 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FREDYS RAMÓN ESQUEDA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-1.568.095, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.308.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD IMPUGNANDO ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
I
PUNTO PREVIO
En fecha 13 de Diciembre de 2011, los ciudadanos Wolfan Eduardo Acosta Rodríguez y Kassem Ali Kablam Guaruya, titulares de la Cédulas de Identidad N° V-8.948.534 y V-14.243.414 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Fredys Ramón Esqueda Betancourt, titular de la cédula de identidad N° V-1.568.095, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.308, interpusieron por ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Recurso de Nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares tipo pronunciamiento Nº 459-11, de fecha 11 de julio de 2011, emanado de la Asesoría Jurídica de la Gobernación del estado Amazonas, por el cual se declara improcedente la aplicación de la cláusula N° 38 de la V Convención Colectiva de los Empleados Públicos del estado Amazonas.
Solicitan Se ordene al ciudadano Gobernador del estado Amazonas, como máximo jerarca de la Gobernación del estado Amazonas dejar sin efecto el acto administrativo de efectos particulares de fecha 11 de julio de 2011.
II
DE LA COMPETENCIA
La facultad de este Tribunal para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial le esta dada conforme a la Resolución N° 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el articulo 4 la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas, en concordancia con el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que el recurso interpuesto es “contra el acto administrativo de efectos particulares tipo pronunciamiento N° 459-11, de fecha 11 de julio de 2011, emanado de la Asesoría Jurídica de la Gobernación del estado Amazonas, por el cual se declara improcedente la aplicación de la cláusula Nº 38 de la V Convención Colectiva de los Empleados Públicos del estado Amazonas.” Resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones, I) la definición de actos administrativos se encuentra establecida en al Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual en su artículo 7 establece lo siguiente:
“Artículo 7: Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública”
Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, han definido a los “actos administrativos”, en términos generales como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados.
II) El acto que se intenta anular, es emanado de la oficina de Asesoria Jurídica, y el mismo funge como un ente consultivo interno, al respecto ELOYU LARES MARTINES nos indica que los órganos consultivos no adoptan ni ejecutan decisiones, no ejercen funciones de voluntad, sino de inteligencia o apreciaciones técnicas, ilustran con sus dictámenes, opiniones y consejos, el criterio de los órganos activos, que los consultan obligatoriamente o facultativamente, según lo disponga el ordenamiento jurídico.
Los demandantes señalan expresamente en la querella que es en contra de la “Opinión Jurídica” emanada de la Gobernación del estado Amazonas en persona de su asesor Jurídico Jean Carlos Campos, tipo pronunciamiento, N° 459-11, de fecha 11 de julio de 2011 y así se evidencia del anexo en cuanto, a que la opinión expresada es solamente el criterio del asesor jurídico.
En consecuencia el acto en comento, por ser opinión jurídica emanada de ente consultivo, no causa efectos particulares ni generales, no causa daño a los particulares. De manera que para que un acto administrativo pueda ser recurrido judicialmente, se requiere, en primer termino, que sea un acto definitivo, es decir, que resuelva el fondo del asunto, sin embargo, existen otros actos que aunque no decidan el mérito principal del asunto, pueden ser recurridos en vía contencioso administrativa asimilándose a los actos administrativos, por sus efectos o por su fuerza, porque se encuentren en uno de los supuestos establecidos legalmente en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos.
“Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capitulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o interese legítimos, personales y directos”.
A la luz de los artículos indicados up supra, conforme al escrito y los anexos presentados por los accionantes, este Juzgado considera que los hechos afirmados por los actores no son idóneos para producir el efecto jurídico pretendido, mal puede pretenderse la nulidad de un acto que no ha causado ningún efecto, lo que no permite subsumir los hechos en el derecho a los fines de la admisibilidad de la demanda, pues comenzar un proceso donde el objetivo principal no existe resultaría estéril, costoso para el estado y los administrados e inoficioso. Con las consideraciones que anteceden y en aras de la economía procesal a la administración de justicia oportuna y sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias, vale decir el aseguramiento de la efectiva vigencia del derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que proclama el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda de conformidad al artículo 35 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
UNICO: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad, intentado por los ciudadanos wolfan Eduardo Acosta Rodríguez y kassem Ali kablam guaruya, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado Fredys Ramón Esqueda Betancourt, contra el pronunciamiento Nº 459-11, de fecha 11 de julio de 2011, emanado de la asesoria Jurídica de la Gobernación del estado Amazonas. Conforme al artículo 35 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2011, años 201° de la independencia y 152° de la federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,
YERLIN FERNÁNDEZ
En esta misma fecha, diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2011, se público y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA
YERLIN FERNÁNDEZ
Exp. Nº XP11-G-2011-000001
HBF/HF/ldac.-
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