REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho 01 de diciembre de 2011
201° 152°

EXPEDIENTE Nº 2008-6644

DEMANDANTE: DIÓGENES MIGUEL FLORES GAMARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.875.471.

APODERADO JUDICIAL: ABOG. CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.542.076, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492.

DEMANDADA: MIRNA DEL VALLE RONDON APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.137.757.

APODERADA JUDICIAL: ABOG. ANA YAMIL RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-13.964.792, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.069.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

Una vez reanudada la presente causa, se evidencia que de la revisión efectuada a la actas que conforman el presente expediente signado con la nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 2008-6644, contentivo de Juicio de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, incoado en fecha 14 de marzo de 2008, por el ciudadano DIÓGENES MIGUEL FLORES GAMARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.875.471, representado judicialmente por el profesional del derecho CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.542.076, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492, en contra de la ciudadana MIRNA DEL VALLE RONDON APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.137.757, estimando dicha demanda en TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (35.000.000,oo Bs.) o lo que es lo mismo TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (35.000,oo Bs.F.), y en dicho momento también solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicado en el sector de MORICHALITO de esta ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, el cual se encuentra enclavados en una parcela de terreno propiedad de la Municipalidad la cual está descrita debidamente en autos; en fecha 18 de abril de 2008 se admitió dicha demanda y en auto de esa misma fecha, en el cuaderno separado de medidas se decreto la medida Provisional de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes mencionado.
Expuesto lo anterior, este Operador de justicia pasa a proveer la petición realizada por la parte accionada en fecha 01 de noviembre de 2011, a saber que: (i) se proceda a la ejecución de la sentencia, (ii) el levantamiento de la medida dictada sobre el inmueble y (iii) el cobro de las costas procesales a la parte actora por haber sido vencida totalmente en todas las instancias.
Respecto a la (i) solicitud de la ejecución de la sentencia. Este tribunal al respecto, constata que la presente acción es una de las denominadas acciones declarativas que la doctrina y la jurisprudencia han afirmado que “son aquellas cuya decisión consiste en una mera declaración o acertamiento del derecho o determinada condiciones de hecho”; en cuyo caso, no necesitan ser ejecutadas, por cuanto el alcance ejecutivo lo adquieren a través, del efecto declarativo de la dispositiva contenida en la sentencia, sin necesidad de otra actuación procesal. Así se Establece.
En relación al (ii) petitium referente al levantamiento de la medida cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar; este Tribunal observa, que tal medida fue decretada en cuaderno separado, por lo que se proveerá lo conducente en el mismo. Así se Establece.
Sobre la (iii) solicitud del cobro de costas Procesales a la parte actora por haber sido vencida totalmente en todas las instancias. Quien aquí administra justicia advierte lo siguiente:
El sistema objetivo de costas indica que quien pierde, paga, razón por la cual en el supuesto de que una parte resulte totalmente vencida en el proceso, o en una incidencia esa parte totalmente vencida deberá pagar las costas que se le impondrán en forma automática y por mandato directo de la ley. Es la ley procesal la que dispone que cuando una parte pierde absolutamente en una incidencia en el proceso esa parte deberá ser necesariamente sancionada condenada adicionalmente con las costas del proceso. Las costas se imponen a la parte vencida independientemente de consideraciones subjetivas sobre su conducta. Ello, como indicaba CHIOVENDA se justifica en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, pues es interés del Estado que la utilización del proceso no se resuelva en daño para quien tiene razón, y por otro lado, es interés del comercio jurídico que los derechos tengan un valor a ser posible preciso y constante. Por otra parte la Ley de Abogados contempla que el ejercicio de la profesión reconoce a éste el derecho a percibir el pago de honorarios por sus servicios. Ahora bien, expresa el artículo 23 ejusdem que cuando el abogado reclame el cobro de honorarios profesionales a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, el abogado puede estimar sus honorarios y pedir la intimación del respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley. Además del vencimiento, es necesario que el reconocimiento del derecho sea íntegro, es decir, que el vencimiento sea total. Si la estimación o desestimación es parcial, cada parte ha de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. El concepto de vencimiento total, fue establecido por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, desde hace mucho tiempo y así una sentencia de antigua data, estableció: “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia del 26-7-1934). La Corte observa que, a pesar de lo decidido en relación con determinadas excepciones opuestas, o en referencia a otros posibles incidentes del proceso, lo único que importa a los efectos de determinar sobre el vencimiento, es lo que establezca lo dispositivo del fallo en cuanto a la acción intentada. La declaratoria con lugar de la misma determina el vencimiento total del actor, y la declaratoria sin lugar el vencimiento total del demandado; y esto es lo único que hay que tomar en cuenta para los efectos de la condenatoria en costas”. (Gaceta Forense Nº 61 de fecha 2-7-68).
Expuesto lo anterior, es bueno tener presente que la sala de casación Civil, en sentencia de fecha 01 de junio de 2011, caso Javier Ernesto Colmenares Calderón contra la ciudadana Carolina Uribe Vanegas, en el juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velazquez, expediente N° 2010-000204, estableció el procedimiento a seguir para el cobro de honorarios de abogados derivado de actuaciones judiciales, provenientes de la condenatoria en costas, y que tal juicio, puede ser de manera autónoma o incidental. Por lo que, con el presente pronunciamiento, este tribunal considera satisfecha en todas sus partes, lo solicitado por la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada en ejercicio de su profesión Ana Yamil Pardo. Así se decide.
El Juez Provisorio,


ABOG. TRINO JAVIER TORRES BLANCO
La Secretaria,


ABOG. MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR


Exp. Civil Nº 2008-6644
Cuaderno Principal
TJTB/MHT/Leonardo