REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 14 de diciembre de 2011
201° y 152°
EXP. N° 2010-6827,

DEMANDANTE: INGRID DE LA TRINIDAD AMARO GRANADINO, titular de la cédula de identidad N° V-6.895.303

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ALBERTO ACOSTA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-10.976.434.

DEMANDADOS: NATHALY DAYMAR PARRA ESPEJO, DAIRY GREGORIA ESPEJO NAVAS y EDGAR BERNARDO PARRA DUQUE, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.676.257; V- 8.903.800 y V-6.445.738.

MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SINTESIS DEL PROCESO
El presente juicio de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, se inicio por demanda incoada en fecha 19 de marzo de 2010, por el profesional del derecho ALBERTO ACOSTA OCHOA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.270, titular de la cédula de identidad N° V-10.975.434, y domiciliado en la ciudad Charallave Jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda y de tránsito en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INGRID DE LA TRINIDAD AMARO GRANADINO, titular de la cédula de identidad N° V-6.895.303, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Charallave, Jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda, bajo el N° 34; Tomo 124, de los Libros de Autenticaciones de dicha notaría, de fecha 04 de septiembre de 2008, el cual anexó marcado con la letra “A”, y el mismo fue agregado a los autos; en contra de las ciudadanas NATHALY DAYMAR PARRA ESPEJO y DAIRY GREGORIA ESPEJO NAVAS, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.676.257 y V- 8.903.800.
En fecha 22 de marzo de 2010, se dicto auto de admisión de la demanda. Se libraron las citaciones respectivas a las demandadas para que comparecieran a contestar la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la practica de la ultima citación que se hizo. Así mismo se ordenó librar Cartel de Citación a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libró boleta de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de marzo de 2010, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación, debidamente entregada en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue recibida y firmada por la ciudadana MAJELINA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.058.427, quien fungía como secretaria de dicho ente. ( vto del folio 14).
En fecha 07 de abril de 2010, el alguacil de este Tribunal, consignó dos (02) boletas de citaciones debidamente firmadas por las demandadas. (Vueltos de los folios 15 y 16).
En fecha 22 de abril de 2010, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora y consignó cartel de citación, publicado en la página 71, del periódico “Ultimas Noticias”. (folio 18).
En fecha 20 de mayo de 2010, se recibió escrito presentado por la codemandada DAIRY GREGORIA ESPEJO NAVAS, asistida de abogado constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos. (folios 19 al 23).
En fecha 25 de mayo de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa, solicitada por la codemandada Dairy Gregoria Espejo Navas. (folios 24 y 25).
En fecha 14 de julio de 2010, las demandadas dieron contestación a la demanda y opusieron cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 26, 27 y su vuelto).
Posteriormente en fecha 27 –julio- 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, estando dentro del lapso legal presentó escrito de pruebas. (Folios 28, 29, 30, 31 y 32). En esta misma fecha, suscribió diligencia complementando el escrito de pruebas presentado, señalando la sentencia N° 75, de fecha 23 de enero de 2003, en Sala Constitucional, que interpreta el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29-julio-2010, el Tribunal dictó auto, con el objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad, de los medios probatorios promovidos por la parte demandante. (Folios 35, 36 y 37).
En fecha 06-agosto-2010, la codemandada DAIRY ESPEJO, asistida de abogada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22-septiembre-2010, se dictó auto mediante el cual ordenó pronunciamiento respecto al escrito de pruebas presentado por la codemandada Dairy Espejo, y se ordenó la notificación de las partes en el presente juicio, en aras del respeto al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. Se libraron boletas de notificación a las partes.
En fecha 29-septiembre-2010, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida al apoderado judicial de la parte actora, la cual fue fijada en la sede de este Tribunal, teniéndose la misma como domicilio procesal señalado por éste.
El Alguacil de este Tribunal en fecha 05 de octubre de 2010, consignó boleta de notificación debidamente firmadas por las demandadas. (Vuelto del folio 50 y del 51).
En fecha 06-octubre-2010, el Tribunal dictó auto con el objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los medios probatorios promovidos, por las partes demandada. (Folios 52, 53, 54 y 55).
En fecha 07-octubre-2010, el apoderado judicial de la parte demandante suscribió escrito solicitando que se declarara sin lugar las cuestiones previas alegadas por la demandada.
En fecha 26-octubre-2010, se dictó sentencia interlocutoria referente a las cuestiones previas propuesta por las demandadas ciudadanas NATHALY DAYMAR PARRA ESPEJO y DAIRY GREGORIA ESPEJO NAVAS, en la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02-Noviembre-2010, el apoderado judicial de la parte demandante suscribió escrito mediante el cual procedió a subsanar las cuestiones previas propuesta por la parte demandada.
En fecha 02-Noviembre-2010, el apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia, mediante el cual solicita se comisione al Tribunal del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, en la ciudad de Charallave Estado Miranda, a los fines de practicar la citación del codemandado Edgar Parra Duque, asimismo solicita se le designe correo especial.
En fecha 05-noviembre-2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el escrito presentado por el profesional del derecho Alberto Acosta Ochoa, en consecuencia se ordenó librar boleta de citación al codemandado ciudadano Edgar Parra Duque, y para tales efectos se nombró como correo especial al apoderado judicial de la parte demandante. Se comisionó al Juez del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para practicar la citación del codemandado. (Folios 80, 81, 82 y 83).
En fecha 16 de diciembre de 2010, se le dio entrada al despacho de comisión, referido a la citación del codemandado Edgar Bernardo Parra Duque, y remitido con el oficio N° 5410-460-2010, de fecha 14 de diciembre de 2010, procedente del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda.
En fecha 04-marzo-2011, el Tribunal dejó constancia que las partes demandadas promovieron escrito de pruebas y las mismas se ordenaron reservarla.
En fecha 09-marzo-2011, las demandadas DAIRY GREGORIA ESPEJO NAVAS y NATHALY DAYMAR PARRA ESPEJO, promovieron escrito de pruebas. (Folios N° 97 al 102).
En fecha 16-marzo-2011, el apoderado judicial de la parte actora impugno las pruebas documentales promovidas por las demandadas DAIRY GREGORIA ESPEJO NAVAS y NATHALY DAYMAR PARRA ESPEJO, (Folio 107 y su vuelto).
En fecha 16 de marzo de 2011, este Tribunal dicto auto por el cual admitió las pruebas promovidas por las demandadas. Folios 108 y 109.
En fecha 23 de marzo de 2011, la demandada Nathaly Daymar Parra Espejo, debidamente asistida por la Abg. Ana Yamil Pardo, presento ante este Tribunal escrito solicitando desechar el escrito de impugnación, realizado por la parte actora, a las pruebas documentales promovidas por su defensa. Folio 113 y su vuelto.
En fecha 14 de abril de 2011, este Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la ciudadana TANIA ZENAIDA CARRASQUEL, quien debía comparecer a deponer testimonial, sin necesidad de citación. Y asimismo, se dejo constancia mediante acta de llamada telefónica realizada por el apoderado de la parte accionante. Folio 115.
En fecha 14 de abril de 2011, este Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la ciudadana ROSA AVELINA DACOSTA CARRASQUEL, quien debía comparecer a deponer testimonial, sin necesidad de citación.
En fecha 14 de abril de 2011, este Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la ciudadana NEIVYS ESPEJO DE PACHECO, quien debía comparecer a deponer testimonial, sin necesidad de citación.
En fecha 12 de mayo de 2011, este tribunal mediante auto dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y en consecuencia se fija el lapso para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados. Folio 118
En fecha 19 de mayo de 2011, este tribunal mediante auto dejo constancia del vencimiento del lapso de solicitar asociados y en consecuencia se fija el lapso para que las partes presenten informes. Folio 119
En fecha 03 de junio de 2011, la parte demandada ciudadana Dairy Gregoria Espejo Navas, presento escrito de informes. Folios 122 y su vuelto y el 123
En fecha 03 de junio de 2011, este tribunal mediante auto dejo constancia del vencimiento del lapso para presentar informes y en consecuencia fija el lapso para que las partes presenten observaciones a los informes. Folio 125
En fecha 17 de junio de 2011, este tribunal mediante auto dejo constancia del vencimiento del lapso para que las partes presenten observaciones a los informes y en consecuencia se fija el lapso para dictar sentencia. Folio 126
PUNTO PREVIO
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2011, que riela al folio 127, este suscrito se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes; siendo consignadas las resultas de las notificaciones libradas, por el alguacil de este tribunal en fechas 16 de septiembre y 07 de octubre de 2011, respectivamente. Y con respecto al domicilio del demandante riela auto al folio 136, en el que se ordenó la publicación de la notificación dirigida a su persona, en las puertas de este Tribunal, en virtud, que el mismo en su escrito libelar acogió como su domicilio la sede de este Tribunal. En consecuencia se reanudo el proceso el día 28 de octubre de 2011. Así se declara.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda, la parte actora afirma lo siguiente:
1) Que su representada contrajo matrimonio civil por ante la primera autoridad civil de la parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de Julio de 1992, con el ciudadano Edgar Bernardo Parra Duque.
2) Que el actual cónyuge de su representada Edgar Bernardo Parra Duque, antes de contraer matrimonio civil con su representada, voluntariamente realizó el reconocimiento de la ciudadana Nathaly Daymar Parra Espejo.
3) Que tal reconocimiento lo realizó por ante la prefectura Civil del Departamento de Atures, Territorio Federal Amazonas (hoy Estado Amazonas), en fecha 30 de enero de 1991, bajo el acta N° 185, y fue agregada en nota marginal, al acta de nacimiento N° 703.
4) Que para el año 1990-1991, actual cónyuge de mi representada, mantuvo una relación afectiva concubinaria con la ciudadana Dairy Gregoria Espejo Navas; y que para ese momento la prenombrada, había concebido y parido una niña para el año 1987.
5) Que para el momento de la relación afectiva de ambos ciudadanos, la niña tenia tres (03) años de edad, y este reconocimiento se efectuó, por acuerdo (sic) entre ambos, a sabiendas que el padre biológico, de la mencionada joven, no era el ciudadano Edgar Bernardo Parra Duque, pero que por motivos afectivos para ese momento el reconocimiento se realizó.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, comparecen las ciudadanas NATHALY DAYMAR PARRA ESPEJO y DAIRY GREGORIA ESPEJO NAVAS, partes demandadas, y en vez de contestar la demanda, propusieron cuestiones previas de las contenidas en los numerales 6° y 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo para ello los siguientes argumentos:
I) De la cuestión previa contenida en el numeral 6°
1.- Por no haber señalado en el libelo al litis consorte pasivo necesario como demandado, de conformidad con el numeral 2° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil;
2.- Por no haber señalado en la demanda el domicilio de la demandante, de conformidad con el Numeral 2° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil;
3.- Por imprecisión del objeto de la demanda, de conformidad con el numeral 4° del articulo 340 del Código reprocedimiento Civil;
4).- Por imprecisión de los fundamentos de derecho en que se basa la demanda de conformidad con el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…
II) De la cuestión previa contenida en el numeral 10° (caducidad de la acción)
a) Que, por cuanto el lapso legal que tenían los legitimados para ejercer la acción de impugnación en contra del reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano EDGAR BERNARDO PARRA, en beneficio de la ciudadana NATHALY DAYMAR PARRA, feneció con el articulo 206 del Código Civil,
b) Que según esta norma establece el lapso en el cual puede ser interpuesta la acción correspondiente.
c) Que tomando en cuenta la manifestación de voluntad del apoderado judicial de la actora en su libelo de demanda, en la cual señaló que el reconocimiento se produjo en fecha 30 de enero de 1991, por lo tanto el lapso de seis (6) meses de caducidad a que se contrae la norma del articulo 206 del Código Civil, venció el 30 de junio de 1991, y no habiendo interpuesta la acción dentro del mencionado lapso legal, no queda nada mas que declarar extinguido el presente proceso.
d) Que en este sentido, traen a los autos jurisprudencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, Sala N° 01, de fecha 09 de febrero de 2007, con remisión de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha 20 de Enero de 2004, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo.
e) Y por ultimo piden que las cuestiones previas propuestas sean declaradas con lugar.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Planteada la Litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión del actor basada en la IMPUGNACION DEL RECONOCIMIENTO, hecha por el ciudadano Edgar Bernardo Parra Duque; y por la otra parte la defensa de las partes demandadas ejercida a través de la proposición de las cuestiones previas contenidas en los numerales 6° y 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la Parte Actora
Queda evidenciado de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora, ni por si misma ni por apoderado, promovió y evacuó prueba alguna. Así se declara.
Pruebas de las partes demandadas (Dairy Gregoria Espejo Navas y Nathaly Daymar Parra Espejo).
Prueba Documental:
a) Acta de matrimonio N° 38, entre los ciudadanos NATHALY DAYMAR PARRA ESPEJO Y VICTOR HUGO RESTREPO ZAPATA, expedida por el Registro Civil del Municipio Atures, del Estado Amazonas. Documento público al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que la ciudadana Nathaly Daymar Parra Espejo, contrajo matrimonio civil y usa el apellido de su padre Edgar Bernardo Parra Duque. Así se decide.
b) Partida de Nacimiento N° 675, del niño Juan Sebastian, expedida por el Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas. Documento público al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que producto de su matrimonio civil entre los ciudadanos Nathaly Daymar Parra Espejo y Víctor Hugo Restrepo Zapata, se procreó el niño antes identificado, quien puede verse perjudicado por una eventual sentencia con lugar y ver perturbado su interés superior previsto en el articulo 8 de la Ley Orgánica (sic) para la la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
c) Carnet de Estudios (pago) de la ciudadana Nathaly Daymar Parra Espejo, del décimo semestre de contaduría expedido por la Universidad Santa María, Núcleo Amazonas. Este Tribunal, no le otorga valor probatorio alguno, por no aportar nada al presente caso, por lo que se desecha por resultar impertinente. Así se decide.
Prueba testimonial. Ciudadanos (as) Tania Zenaida Carrasquel, Rosa Avelina Dacosta de Carrasquel y Neivys Espejo de Pachecho. Con respecto, a esta prueba queda evidenciado en autos que los testigos no comparecieron a rendir declaración testimonial, con lo cual no se valora.
VI
PUNTOS PREVIOS.
1) De la defensa ejercida por las demandadas Dairy Gregoria Espejo Navas y Nathaly Daymar Parra Espejo, consistente en la proposición de cuestiones previas de las contenidas en los numerales 6° y 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal, pasa en consecuencia a pronunciarse en el orden en que fueron propuestas:
I) De la cuestión previa contenida en el numeral 6°, queda evidenciado de autos que este tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de octubre de 2011, que riela a los folios 61 al 70, declaró con lugar dicha cuestión previa, según los particulares PRIMERO Y SEGUNDO, del referido fallo; procediendo en consecuencia, a subsanar según se desprende de autos el accionante mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 2011. Por auto de fecha 05 de noviembre de 2011, este Tribunal, consideró satisfecha la subsanasación realizada por la parte actora, y en esa misma oportunidad, se procedió al llamamiento del ciudadano Edgar Bernardo Parra Duque, identificado plenamente en auto, como parte demandada; realizado tal llamamiento se procedió a la citación del mismo, y en vista que el mismo se encuentra domiciliado en el Estado Miranda, se designó como correo Especial al abogado Alberto Acosta Ochoa, apoderado judicial de la parte demandante, previa solicitud, con la finalidad de citar al referido ciudadano. Haciéndose la salvedad que una vez, que conste en auto la referida citación, empezará a computarse el lapso para contestar la demanda, otorgándole cinco (05) días por el término de distancia y veinte (20) días para la comparecencia. Quedando evidenciado de auto, que en fecha 16 de diciembre de 2010, este tribunal dejo asentado al folio noventa y cinco (95), el recibo de la comisión de citación entregada al abogado Alberto Acosta Ochoa, entendiéndose en consecuencia, que a partir de ese momento comenzará a computarse los veinticinco (25) días otorgados al ciudadano Edgar Bernardo Parra Duque (demandado). Expuesto lo anterior, este Tribunal deja por sentado que, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que el litis consorcio pasivo, conformado por los demandados Dairy Gregoria Espejo Navas, Nathaly Daymar Parra Espejo y Edgar Bernardo Parra Duque, no procedió ninguno de ellos a contestar la demanda, en consecuencia quedaron confesos, con respecto a esta etapa procesal. Así se establece
II) De la cuestión previa contenida en el numeral 10° (caducidad de la acción) queda evidenciado de autos que este tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de octubre de 2011, que riela a los folios 61 al 70, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, según los particulares PRIMERO Y SEGUNDO, y que con respecto a la contenida en el numeral 10°, versa al particular TERCERO, que no emitió pronunciamiento, a tenor del criterio emanado de la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, que considera apropiado emitir tal pronunciamiento en la oportunidad de la sentencia definitiva.
De modo que, quien aquí decide antes de pronunciarse el fondo de la controversia, pasa en consecuencia a resolver, la procedencia o improcedencia de la referida cuestión previa.
Las proponentes de la referida cuestión previa, dejaron sentado en su escrito los siguientes argumentos:
i) Que por cuanto el lapso legal que tenían los legitimados para ejercer la acción de impugnación en contra del reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano EDGAR BERNARDO PARRA, en beneficio de la ciudadana NATHALY DAYMAR PARRA, feneció con el articulo 206 del Código Civil,
ii) Que según esta norma establece el lapso en el cual puede ser interpuesta la acción correspondiente.
iii) Que tomando en cuenta la manifestación de voluntad del apoderado judicial de la actora en su libelo de demanda, en la cual señaló que el reconocimiento se produjo en fecha 30 de enero de 1991, por lo tanto el lapso de seis (6) meses de caducidad a que se contrae la norma del articulo 206 del Código Civil, venció el 30 de junio de 1991, y no habiendo interpuesta la acción dentro del mencionado lapso legal, no queda nada mas que declarar extinguido el presente proceso.
iv) Que en este sentido, traen a los autos jurisprudencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, Sala N° 01, de fecha 09 de febrero de 2007, con remisión de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha 20 de Enero de 2004, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo.
v) Y por ultimo piden que las cuestiones previas propuestas sean declaradas con lugar.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte accionante expuso los siguientes argumentos, sobre la referida cuestión:
a) que consigna macada “A” copia certificada del acta de nacimiento N° 703, de la ciudadana NATHALY DAYMAR PARRA ESPEJO, a los fines de señalarle al tribunal que la mencionada ciudadana nació en fecha 09 de Julio de 1987, y que la misma es hija de la ciudadana DAIRY GREGORIA ESPEJO NAVAS.
b) Que en la presente acta riela nota marginal, donde se lee, que en fecha 30 de enero de 1991, el ciudadano Edgar Bernardo Parra Duque, reconoce a la citada ciudadana NATHALY DAYMAR PARRA ESPEJO, y que para ese momento la misma tenia tres años y siete (7) meses de nacida.
c) Y que en tal sentido, el alegato presentado por la parte demandada en cuanto a que el plazo para desconocerla se había vencido el 30 de junio de 1991, no es procedente puesto que el artículo 206 del Código Civil establece…. (omisis)….
d) Que le señala al tribunal que el cónyuge de su mandante así como la madre de la ciudadana NATHALY DAYMAR PARRA ESPEJO, estaban en conocimiento que la mencionada joven no era su hija en lo que respecta a su representado y en lo que respecta a su madre, que el reconocedor no era su padre.
e) Que el reconocimiento siempre fue voluntario y a sabiendas que la reconocida no era su hija biológica.
f) Asimismo señala, que quien realiza la acción de impugnación de paternidad es el actual cónyuge del reconocedor, es decir la ciudadana INGRID DE LA TRINIDAD AMARO GRANADINO, que para ese momento no poseía conocimiento que su cónyuge había realizado tal reconocimiento, que así las cosas mal se puede aducir caducidad de la acción ya que la misma no es procedente en este caso particular, pues el caso que aducen corresponden a un padre que posterior al reconocimiento pretende desconocerlo transcurrido el lapso perentorio establecido en el mencionado articulo 206 del CC.
g) Que al respecto señala parte de la jurisprudencia utilizada en el libelo de la demanda (….omisis….)
h) Que en el mismo orden de ideas, la cuestión previa opuesta no es procedente, por lo que pide al tribunal declare sin lugar la misma.

Visto los argumentos utilizados por las partes, este juzgador considera que si bien es cierto que el artículo 221 del Código Civil Venezolano, señala que el reconocimiento voluntario no puede ser revocado, pero se le permite a la cónyuge impugnar el reconocimiento realizado por el otro, al señalar “…pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello”, por lo que de conformidad con ello la cónyuge pudiera intentar la impugnación del reconocimiento, pero vemos que, sea hijo nacido dentro de matrimonio o fuera del mismo, se le debe dar la misma sociabilidad por trato legal y constitucional, por lo que al impugnar el reconocimiento, el cónyuge lo que hace es desconocer al hijo que reconoció su cónyuge como tal, razón por la cual el interés y seguridad jurídica de la afiliación que se le de a los hijos, ese desconocimiento de paternidad debe ser intentado dentro del lapso legal establecido, en virtud de lo cual el lapso de impugnación de reconocimiento debe ser el mismo lapso establecido en el artículo 206 del Código Civil Venezolano, por lo que ese derecho de impugnar el reconocimiento contenido en el artículo 221 ejusdem, ésta sometido al lapso de caducidad contenido en el artículo 206 ejusdem, es decir, que el padre que reconozca voluntariamente al hijo tendrá un lapso de seis (6) meses para impugnar el reconocimiento que hizo en forma voluntaria. Así vemos el artículo 206 del Código Civil, que establece: “La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento…”
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 20 de enero del 2004, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, establece: “La acción de desconocimiento de la paternidad, por cualquiera de los motivos legalmente expresados, está sometida a la cláusula de caducidad prevista por el artículo 206 del citado Código Civil, al disponer: “La acción de desconocimiento no se podrá intentar después de transcurrido seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento. En caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino después de rehabilitado”.
La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. La doctrina ha señalado que cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho a la tutela jurisdiccional, es decir, éste no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial.
Señala la sentencia recurrida, que la caducidad “es aquel término perentorio puesto expresamente por la ley, para que deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción o sea, de la postulación judicial del pretendido derecho”. Es decir, “producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. La caducidad, como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por la representación oportuna de la pretensión de ninguna otra manera; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez”.
Por lo que, de acuerdo a la sentencia transcrita opera la caducidad del término perentorio establecido por la ley para que el actor pudiera hacer uso de su derecho subjetivo procesal de acción y postular su pretensión, en virtud de que la ciudadana de autos fue presentado por el ciudadano EDGAR BERNARDO PARRA, en fecha 30 de enero de 1991, y que la cónyuge ciudadana INGRID DE LA TRINIDAD AMARO GRANADINO, patrocinada judicialmente por el abogado Alberto Acosta Ochoa, introdujo la presente demanda de Impugnación de Reconocimiento en fecha 19 de Marzo de 2010, por lo que dicha demanda la presento fuera del lapso previsto en la Ley. Razón por la cual se Declara Con Lugar la Cuestión Previa Opuesta por la ciudadanas Dairy Gregoria Espejo Navas y Nathaly Daymar Parra Espejo, contenida en el artículo 346, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Delimitado lo anterior y procedente la defensa opuesta, de conformidad con lo establecido en el articulo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, resulta inoficioso in limine litis a este sentenciador, pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se establece.
V
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones expuestas y artículos citados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es decir, la caducidad de la acción propuesta, en consecuencia se declara la extinción del proceso, de conformidad con el artículo 356 Ejusdem.
Se condena en costas a la parte accionante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE JUZGADO EN CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 247 Y 248 DEL CÓDIGO ADJETIVO CIVIL.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONA A LOS (14) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Trino Javier Torres Blanco LA SECRETARIA,


Abg. Mercedes Hernández
En esta misma fecha, siendo las 10:21 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


Abg. Mercedes Hernández
Exp.N°: 2010-6827.- TJTB/MH/Patricia-