REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 05 de diciembre de 2011
201° y 152°

DEMANDANTE: PEDRO DAMIAN HERRERA


OBJETO: DIVORCIO 185 ORD 2°CC


DEMANDADO: CARMEN OMAIRA CASTRO GONZALEZ


FECHA DE ENTRADA: 19 DE SEPTIEMBRE DE 2011


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


El presente juicio de DIVORCIO 185 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL, se inició en fecha 19 de SEPTIEMBRE de 2011 a través de escrito presentado por ante la Secretaria de este Tribunal por el ciudadano PEDRO DAMIAN HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-790.123, asistido por la profesional del derecho KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 65.723, en contra de la ciudadana CARMEN OMAIRA CASTRO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.948.311. Siendo admitida según auto de fecha 22 de septiembre de 2011, mediante el cual se ordeno emplazar a la demandante para que compareciera por ante este Tribunal, pasado que fueren cuarenta y cinco días (45) siguientes a que constara en autos su citación, a las 10:00 a.m., con el objeto de que tuviere lugar el primer acto conciliatorio del presente proceso, igualmente se ordenó la notificación al Fiscal Tercero del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
En fecha 26-septiembre-2011 (vuelto del folio 28), fue notificada la representación Fiscal del Ministerio Público y en fecha 19-octubre-2011 (vuelto del folio 36), quedó debidamente citada la ciudadana CARMEN OMAIRA CASTRO GONZALEZ.
En el día de hoy, 05-diciembre-2011, siendo las 10:00 a.m., oportunidad y hora fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el primer (1er) acto conciliatorio del proceso, no comparecieron ninguna de las partes a dicho acto, tal como se evidencia del acta levantada en esta misma fecha que riela al folio 37 del presente expediente.
Así las cosas, quien decide observa que el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil en su parte infine establece:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las exitará a reconciliarse, haciéndole al respecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes, amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Negritas y cursivas nuestras).
Pues bien, comprobado en el caso de autos que la parte demandante, no compareció al primer acto conciliatorio del proceso, este Tribunal por ministerio del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, declara extinguida la presente causa, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara extinguida la causa que por divorcio ordinal 2° del Código Civil intentó por ante este Juzgado el ciudadano PEDRO DAMIAN HERRERA en contra de la ciudadana CARMEN OMAIRA CASTRO GONZALEZ, en fecha 19 de septiembre de 2011. Archívese el expediente. Así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y refrendada en la sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil once (2011), a los 201° de la Independencia y 152° de la federación.
El Juez,

ABG. TRINO JAVIER TORRES BLANCO
La Secretaria,

ABG. MERCEDES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley.
La Secretaria,

ABG. MERCEDES HERNÁNDEZ

Exp. N° 2011-6902
TJTB/MH/DARLY