REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho 07 de diciembre del 2011
201° y 152°

DEMANDANTES: EDIXON ANTONIO GUEDEZ DUN Y JOEMIR DEL CARMEN RODRIGUEZ ORTIZ

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA
Y LIQUIDACION DE BIENES COMUNES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DE DEFINITIVA
I-
Recibido como a sido el presente libelo de demanda y sus anexos, presentados en fecha 02 de diciembre de 2011, por ante la Secretaria de este Tribunal, presentada de forma conjunta, por los ciudadanas EDIXON ANTONIO GUEDEZ DUN Y JOEMIR DEL CARMEN RODRIGUEZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedula de identidad N° V-14.352.074 y 13.196.649, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho Kaly Nereida Barrios de Fernández., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.723, mediante la cual solicitan la DECLARACION JUDICIAL DE RELACION CONCUBINARIA y su correspondiente LIQUIDACION.
-II-
Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la Admisibilidad o no de la presente causa, pasa a hacer las siguientes consideraciones, a los efectos de intentar la presente demanda la parte actora expresa en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
“…En fecha 26 de julio de 1996, iniciamos relación estable de hecho, es decir, nos unimos en concubinato, estableciendo nuestra primera residencia en común, en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. Caracterizándose la relación por ser pública, notoria, estable e interrumpida, basada en la armonía, la comprensión la fidelidad, el amor, la asistencia reciproca, con el trato de marido y mujer ante nuestros familiares y amigos, como pareja de hecho que éramos, ósea con los fundamentos o base de una relación matrimonial, y posteriormente establecimos nuestra residencia en la Urbanización Valle Escondido en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, siendo nuestra ultima residencia en común. En donde nuestra relación continuo siendo publica, notoria estable e ininterrumpida, basad en la armonía, la comprensión, la fidelidad, el amor, la asistencia reciproca, con el trato de marido y mujer ante nuestros familiares y amigos, como pareja de hecho que éramos, es decir con los fundamentos o bases de una relación matrimonial, tuvimos dos hijos y adquirimos bienes en común.
Durante nuestra unión concubinaria procreamos un (01) niño que lleva por nombre YEDIXON ANTONIO JOSE GUEDEZ RODRIGUEZ,…..Omisis…., y una niña que lleva por nombre YEDIXMAR DE LOS ANGELES….omisis….
Es de hacer notar, ciudadano juez, que en la unión concubinaria nos unió, las relaciones se devolvían en completa armonía, pero a mediados del mes de octubre del año 2011, comenzaron a surgir serios inconvenientes entre nosotros, difíciles de solucionar, la situación fue tornándose cada vez más insoportable, al punto de que decidimos separarnos de mutuo acuerdo, y nos separamos definitivamente, el 01de noviembre de 2011.
En esta ciudad con dinero proveniente de nuestro trabajo en común, adquirimos una casa, que nos fue adjudicada por el instituto nacional de la vivienda, INAVI-Amazonas, ubicada en la urbanización valle el escondido vereda 1, nomenclatura 88PA11019206,……omisis…………….
Asimismo, ciudadano juez, adquirimos un vehiculo….Omisis……………
En ese sentido y viendo que no tenemos intenciones de reanudar nuestro concubino o relación estable de hecho, la cual inicio en (sic) 26 de julio de 1996 y finalizo el día 01 de noviembre de 2011, es por lo que acudimos ante su competente autoridad a los efectos que declare la existencia de nuestro concubinato, o reconocimiento de la Relación concubinaria que me (sic) nos unió hasta el 01 de noviembre de 2011, y una vez declarado la existencia de nuestra unión de hecho se proceda a la homologación de la partición amistosa de los bienes que adquirimos en común,…omisis…”
El Tribunal para admitir observa:
Luego de haber analizado todos los motivos expuestos en el respectivo libelo de demanda, corresponde a este sentenciador revisar con un sentido lógico-analítico si la pretensión de la parte demandante, se encuentra ajustada a derecho.
En ese sentido, observa el Tribunal, que la accionante solicita a través de su escrito de demanda, que se declare la existencia de la Unión Concubinaria que hubo entre el ciudadano EDIXON ANTONIO GUEDEZ DUN y la ciudadana JOEMIR DEL CARMEN RODRIGUEZ ORTIZ, plenamente identificados en autos y se realice la correspondiente Partición de los bienes habidos en dicha Comunidad Concubinaria.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”
En atención a lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, señaló lo siguiente:
“…La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad de los contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción….”
Lo anterior fue ratificado por la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 00053 de fecha 27 de Febrero de 2007, Expediente número AA20-c-2006-000636, con Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ; estableciendo lo siguiente:
“…En el Juicio por mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes de la comunidad concubinaria, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico,…Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones es incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir ni de forma simple ó concurrente, ni subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente ó cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de Inadmisibilidad de la demanda. Esta Sala de Casación Civil, observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en le líbelo de demanda: La acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el Juez estaría incurriendo en un exceso de Jurisdicción. De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia Ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a éste instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al líbelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia. De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por Procedimientos distintos. Así la acción mero-declarativa se sustancia a través del Procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello solo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota ó proporción de lo demandado; de lo contrario, se procede al nombramiento del partidor. Por otra parte se constata que según lo previsto en el artículo 780 ejusdem, “…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno ó algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado…” lo cual una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de esta tipo de demandas con una acción de mero-declarativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del tramite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al Tribunal, proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor. De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de esa comunidad, se le estaría lesionado a la otra parte su derecho a la defensa, ya que se le estaría limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no solo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de mero-declaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.”
De lo anterior se colige, que para demandar la partición y liquidación de una comunidad concubinaria, el demandante debe acompañar copia certificada de la declaración Judicial que declare la existencia de la comunidad concubinaria y ello es lo que servirá de fundamento a los fines de intentar la partición de la misma, lo que constituye un requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
En este sentido, es evidente que la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada a través del juicio ordinario de acción mero declarativa y la partición de la comunidad debe ser tramitada a través de un procedimiento de Partición y Liquidación de Comunidad “Concubinaria”, por lo que considera este Tribunal que, para que uno de los concubinos pueda reclamar los efectos patrimoniales derivados de una unión concubinaria, es decir, los bienes habidos dentro de esa unión, es necesario que la misma sea previamente declarada por un órgano jurisdiccional conforme a la Ley, a través de un procedimiento ordinario declarativo o mero declarativo, que con una sentencia definitivamente firme reconozca la existencia de la unión concubinaria como tal, y el lapso de su duración, y una vez establecida la existencia de dicha unión, se proceda a accionar a través del procedimiento especial de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, a objeto de que el concubino demandado sea condenado a entregar al otro demandante la parte del patrimonio que realmente le corresponde.
Así las cosas, se infiere de lo antes dicho, que la declaración de unión estable o de concubinato, debe ser tramitada por un procedimiento exclusivo para lograr tal declaración, por lo que no puede solicitarse tal declaración conjuntamente con otra acción tal como es el caso de la partición, ya que nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha sido claro al señalar que una acción debe intentarse previa a la otra por ser sus procedimientos contradictorios.
En atención a lo antes señalado, es de observarse que para intentar una acción de partición, el accionante debe consignar junto con su escrito de demanda, la declaración de certeza o mero declarativa, tramitada a través de un Tribunal de la República, que acredite la relación de concubinato y la duración del mismo, por lo que teniendo tal requisito es factible y viable intentar la acción de partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad concubinaria, siempre y cuando estén llenos los extremos de ley y así se declara.
Y visto que en el caso de marras, la parte demandante interpuso dos pretensiones distintas una de la otra, y que en todo caso deben ser tramitadas a través de procedimientos diferentes, donde uno debe ser previo al otro, es decir, la declaración mero declarativa o de certeza debe ser previa a la partición, porque aquella va a servir de titulo o fundamento para éste último, siendo así tal acumulación contraria a derecho conforme lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, dentro de las causales previstas, para INADMITIR la demanda tenemos, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Subrayado del Tribunal).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
Sin embargo en el presente caso se peticiona la Acción Mero-Declarativa de Concubinato conjuntamente con la Partición de la Comunidad Concubinaria y en razón a la naturaleza de ambas demandas propuestas, considera este Despacho que no están llenos los extremos contenidos en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo establecido en el presupuesto de admisibilidad previsto en el artículo 341 eiusdem. Y por vía de consecuencia es forzoso determinar la INADMISIBILIDAD de la demanda. Así se decide.-
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por el Tribunal, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público. (…Omisis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo…” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En sintonía a la jurisprudencia y doctrina anteriormente transcritas, resultan improcedentes las pretensiones, donde se demandan conjuntamente la declaración de la existencia del estado de Concubinato y la Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, y en el caso que nos ocupa, se observa que la parte Actora, presenta su demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA pretendiendo que este Tribunal le declare en una sola decisión, tanto el Reconocimiento de la Unión Concubinaria entre el ciudadano EDIXON ANTONIO GUEDEZ DUN y la ciudadana JOEMIR DEL CARMEN RODRIGUEZ ORTIZ, antes identificados; y la Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, pues tales pretensiones, no pueden ser acumuladas en una misma demanda, en virtud de lo cual es necesario que se establezca en primer lugar, judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria, a través de una Acción Mero Declarativa de Derechos; y una vez definitivamente firme esa decisión, es cuando podrían las partes solicitar la Partición de esa Comunidad; por lo que es de advertir Ab-Initio que tales pedimentos deben ser demandados separadamente; razón por la cual este Sentenciador en aras de una economía procesal, declara ab-initio la INADMISIBILIDAD de la Pretensión propuesta de conformidad con lo establecido en l artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eusdem. ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda que por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpusieran de forma conjunta los ciudadanos EDIXON ANTONIO GUEDEZ DUN y la ciudadana JOEMIR DEL CARMEN RODRIGUEZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° 14.352.074 y 13.196.649, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho Kaly Nereida Barrios de Fernández., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.723, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a los criterios doctrinarios acogido por nuestra jurisprudencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE JUZGADO EN CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 247 Y 248 DEL CÓDIGO ADJETIVO CIVIL.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONA A LOS (07) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Trino Javier Torres Blanco LA SECRETARIA,


Abg. Mercedes Hernández
En esta misma fecha, siendo las 10:21 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Hernández
Exp.N°: 2011-6913.- TJTB/MH/Patricia-