REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005699
ASUNTO : XP01-R-2011-000081

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: EDGAR DANIEL RIVERO VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.944.516.

RECURRENTE: Abogado GLENDYS JESÚS PIRELA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.522.902, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.505, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDGAR DANIEL RIVERO VASQUEZ, antes identificado.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: DINA ISELLA BONA ABREU, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.949.559.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado GLENDYS JESÚS PIRELA VARGAS, ya identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDGAR DANIEL RIVERO VASQUEZ, antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 07OCT2011, y fundamentada en fecha 08OCT2011, por la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana DINA ISELLA BONA ABREU, antes identificada.



En fecha 02NOV2011, esta Corte de Apelaciones, dio por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GLENDYS JESÚS PIRELA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.522.902, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.505, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDGAR DANIEL RIVERO VASQUEZ, antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 07OCT2011, por la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana DINA ISELLA BONA ABREU, antes identificada, siendo identificado dicho recurso bajo el Nº XP01-R-2011-000081, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema de JURIS 2000, a la Juez LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA.

CAPITULO I
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 07OCT2011, dictaminó lo siguiente:


“…omissis…PRIMERO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de continuar en la etapa de investigación de los hechos en la causa seguida al ciudadano EDGAR DANIEL RIVERO VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.944.516, de profesión u oficio activo, nacido en fecha 12/12/78, de 32 años de edad, estado civil casado, natural de Maracay, estado Aragua, residenciado en la calle Sergio Medina Sector Aquiles Nasoa, Campo Alegre, Maracay estado Aragua, hijo de julio Ramón Rivero y Zoraida Vásquez de Rivero, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO contemplado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito (sic) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 (sic) de la (sic) Ley de Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Se decreta CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad por estar satisfechos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…”





CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 17OCT2011, el Abogado GLENDYS JESÚS PIRELA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.522.902, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.505, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDGAR DANIEL RIVERO VASQUEZ, antes identificado, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…omissis… De conformidad con lo establecido en el artículo 448 e la mencionada Ley Adjetiva Penal, ejerzo el correspondiente recurso de apelación que me concede la ley, al no estar de acuerdo (sic) con la referida decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito judicial del Estado Amazonas que preside el Profesional del Derecho DR. LUIS GUEVARA y en virtud de encontrarme dentro del lapso legal que al efecto señala la Ley el cual es de cinco (5) días contados a partir de la notificación.
Igualmente el recurso de apelación al que recurro, lo hago conforme a lo dispuesto en los ordinales 4° Y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que señala las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in (sic) impugnables por el Código. Ahora bien, una vez señaladas las normas procedimientales para ejercer el correspondiente recurso de apelación, paso a continuación a señalar los motivos por los cuales esta defensa considera que la decisión dictada por el Juez a-quo no esta ajustada a derecho y lo hago en los siguientes términos:
En fecha 19 de Septiembre del año 2011, siendo, aproximadamente 03:00 horas de la tarde, se presentó una ciudadana ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (G.A.E), que dijo llamarse, DINA ISABELLA BONA ABREU (sic), venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, domiciliad en la urb. La Bolivariana calle número 4, 5ta casa del lado de la acera izquierda de esta cuidad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, provista de la cédula de identidad número 8.949.559, para interponer una denuncia, manifestando que en fecha 12 de Agosto del año 2011, siendo aproximadamente 8.00 (sic) de la noche, se encontraba con su esposo en el interior de su casa y su bebe de 12 meses, cenando y que para ese momento se encontraba la puerta de la sala abierta, y de pronto entraron dos sujetos armados la cual describió como están vestidos y sus características físicas, que los amenazaron y conminaron a que les entregaran todas sus prendas de oro y dinero en efectivo y enseres del hogar, y posteriormente nos amarraron y amordazaron después de todo esto se retiraron y de repente se escucharon tres disparos, luego al día siguiente, el domingo 14 de agosto ella declara que fue a misa y su esposo la recogió a las 11:30 de l mañana y se dirigieron al centro de la ciudad por la av. Orinoco y pasando frente al Banco Venezuela observa cuando dos personas cruzando la calle con bolsas en la mano y que ella los observa detalladamente y los reconoce como las personas que la habían robado la noche anterior, que su esposo se detiene para observar donde se dirigían y ellos entran a la tienda del imperio del blúmer y los describe como estaban vestidos y que pudo observar entre otras cosas que llevaban en la bolsa un DVD, luego los sujetos salen de la tienda y se embarcaron en un vehículo marca Jeep de color verde placas del ejercito EJ-2565, que estaba estacionado frente a la tienda Y (sic) posteriormente encienden el vehículo ya identificado y salen no manifestando en que dirección, luego la ciudadana y su esposo pasan por la esquina de Saima Sur, se encuentran con el Jeep del ejercito y ella y su esposo pasan primero quedando el jeep del ejercito detrás hasta cerca del banco bicentenario donde su esposo se detuvo para que ellos pasaran luego de una distancia prudencial lo siguen donde pudieron observar que el jeep del ejercito conducido por los dos sujetos que la mencionada ciudadana identifica como los mismos que la robaron el día anterior, entran en el batallón de Selva Urdaneta posteriormente aproximadamente unos minutos antes de las seis de la tarde, la ciudadana en compañía de su hermano y este en su vehículo pasan por el Batallón de Selva con unos de los ciudadanos no identificando cual de los anteriores era el que había entrado con unas bandejas de comida, posteriormente estando en su negocio en la lavandería J.P, frente a materiales wanadi, a mediados de semana no indicado el día, observe nuevamente el jeep del ejercito estacionado frente a la ferretería, y en ese momento llega su hermano de nombre RONMEL, en su carro y le dice que la acompañe la (sic) ferretería ya que la ciudadana le pareció haber visto a uno de los sujetos que la robaron, y como su carro tiene papel ahumado serviría para cuando saliera el sujeto poder identificarlo mas detalladamente, su hermano RONME (sic), se baja de su vehículo y se acerca donde estaba el sujeto uniformado con dos estrellas de teniente y (sic) pudo observar que su apellido en ERO…omissis…”

El recurrente finaliza su escrito de apelación solicitando lo siguiente;

“…omissis… En el sistema acusatorio el Juez queda dispensado de la iniciativa de la persecución penal, y, por consiguiente, a diferencia del Juez instructor inquisidor no se (sic) auto propone la materia del juicio la cual, por el contrario, se le presenta como contenido de la acusación que se postula y sostiene por persona distinta del Juez. Denunciante y el denunciado; concurrente el Ministerio Público en igualdad de derechos y obligaciones, y el procedimiento de investigación generalmente se hace en libertad y más aún a través de una denuncia hasta el pronunciamiento del Ministerio Público de los actos conclusivos una vez finalizada la investigación.
“…Omissis… Con todas las violaciones habidas y señaladas tanto por la Defensa, es que solicitó muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, que declare la nulidad Absoluta de la ORDEN DE APREHENSIÓN SOLICITADA AL JUEZ PRIMERO DE CONTROL POR EL MINISTERIO PÚBLICO POR ENDE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, llevada a cabo en fecha 07 de septiembre de 2010, y que cursan en el expediente signado con el N° XP01-P-2011-005636, conforme a lo establecido en los artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete la Libertad plena de mi representado ya citado y sea declarada CON LUGAR el presente recurso, por todos los razonamientos antes expuestos…omissis…”








CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 24OCT2011, la representante del Ministerio Público dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…omissis… En fecha 26 de Septiembre del año en curso esta Representante Fiscal luego de iniciada la investigación signada con la Nomenclatura F2-4356-11, nomenclatura de la Fiscalia Superior de esta Circunscripción Judicial, iniciada con denuncia de la ciudadana DINA ISABELLA BONA ABREU, luego de reunir elementos de convicción SOLICITÓ al tribunal de control Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano RIVERO EDGAR, …omissis… por considerar que este ciudadano estaba presuntamente involucrado en el robo efectuado en la residencia de la denunciante; esta solicito por Distribución le correspondió al Tribunal Primero de Control, quien visto todos los elementos que se acompañaron a la solicitud la ACORDÓ en el asunto Principal XP01-P-2011-005636, en fecha 27/09/2011, posteriormente en fecha 06/10/2011, este ciudadano es aprehendido por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9, siendo colocado a la orden de este Despacho Fiscal, quien a su vez lo coloco a la orden del Tribunal de Control, correspondiéndole conocer del mismo al Tribunal Segundo de Control, quien fijo audiencia para oír al imputado para el día 07/10/2011, en dicha audiencia esta Representante del Ministerio Público le precalifico el delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana DINA ISABELLA BONA ABREU, delito que tiene una pena de 10 a 17 años de prisión, en la declaración de la victima de manera contundente ésta reconoce al imputado de autos como el autos del robo cometido en su casa, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito por considerar procedente la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que se encuentra acreditada en autos la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe en la comisión del hecho punible ya mencionado; y,
3.- Una presunción razonable, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, de peligro de fuga, de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 251 del mismo Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo acordada por el Juez A quo, en su dispositiva la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, como se evidencia de las actas que componen el Asunto XP01-P-2011-005699, por eso no entiende esta Representante Fiscal la petición del a defensa, pues siempre se ha garantizado para el imputado de autos sus derechos, cumpliéndose con los lapsos procesales.
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto, que se declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. GLENDYS JESÚS PIRELA VARGAS, Defensor Privado del ciudadano RIVERO EDGAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.944.516, por carecer el mismo de asidero legal…omissis…”


CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por el Abogado GLENDYS JESÚS PIRELA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.522.902, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.505, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDGAR DANIEL RIVERO VASQUEZ, antes identificado, esta fundamentada en el artículo 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- …Omissis…
2.- …Omissis…
3.-… Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que se causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- …Omissis…
7.- …Omissis…”

Al entrar a analizar los alegatos hechos por los recurrentes, encontramos que fundamenta en el artículo 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa privada apelo de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 07OCT2011, por la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana DINA ISELLA BONA ABREU, antes identificada, alegando la defensa en su escrito de apelación, señala;

“…1. Porque la ciudadana ya identificada no interpuso la denuncia el mismo días o al día siguiente de haber ocurrido los hechos…”

Respecto al primer punto, ciertamente se evidencia que la ciudadana DINA ISELLA BONA ABREU, ante identificada, interpuso denuncia ante el Comando Regional Nº 9 Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 9 de la ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, en fecha 19 de Septiembre de 2011, acta de denuncia que riela en el folio Nº 17 del presente asunto, en la cual manifestó los hechos ocurridos el día 12 de Agosto del presente año, alegato este que es utilizado por el defensor privado del imputado de autos, en razón de lo tardío de la denuncia interpuesta por la victima, sin embargo ello no es impedimento para que pueda posteriormente poner en movimiento el aparato judicial siempre y cuando no haya transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal.

Como segundo punto el recurrente, alega lo siguiente:

“…2. La víctima da una descripción detallada del aspecto físico y detalles de su vestimenta, corte de pelo, camisas o franelas su color, zapato que tipo de zapatos usaban los sujetos que la robaron ese día 12 de agosto día viernes y se le olvida que era viernes porque ella en su declaración dice que al día siguiente el día domingo 14 va a misa y su esposo la recoge a las 11:30am, como podemos observar aunque parece de poca importancia, que se le haya olvidado que el día 12 de agosto era viernes y que al día siguiente que era sábado 13, haya dicho que el día siguiente era domingo 14, esto lo trigo a colación ciudadano Juez debido a que una persona que ésta sometida a la amenaza de un arma y a la amenaza de muerte de su esposo y estando presente su bebe de 12 meses, es casi imposible que misma se haya recordado con el más mínimo detalle la descripción y vestimenta de quienes la tenían y menos aún después de un mes de haber ocurrido los hechos…”


Al tratarse de una contradicción, la que puede ser considerada como en error material, cuya entidad debe determinarse en posteriores etapas procesales y uno en esta tan incipiente en la que solo se precisa la individualización y participación de los posibles autores y/o cómplices por cuanto solo se requiere la presunción desvirtuable durante el contradictorio.

Cabe considerar que la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 07 de Febrero de 2011, N° 26, bajo la ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, en la cual se deja sentado el momento en el cual se deben analizar los hechos ocurridos, de la siguiente forma:

“… A juicio de la Sala Penal, en la fase intermedia no pueden verificarse actuaciones propias del juicio oral y público, ya que la misma adolece de contradicción e inmediación, y a tales efectos tanto las facultades como cargas de las partes están claramente limitadas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en la presencia del juez o jueza un verdadero debate sobre las pruebas de autos, ni originándose a plenitud la necesaria contradicción y control por las partes de las pruebas aportadas. Debiéndose a la vez tener en consideración que auto de apertura a juicio es inapelable.
Motivo por el cual, en virtud del principio de inmediación, los hechos deben ser analizados en juicio, constituyendo ello una regla general, donde sólo le es atribuible al juez o jueza de juicio la apreciación de las pruebas u el establecimiento de los hechos que determinaran las responsabilidad o no del acusado, no permitiéndose que de proceder determinadas excepciones sean aceptadas legalmente como la norma a seguir sin consideración alguna…omissis…”


Dentro de este orden de ideas, mal puede el recurrente alegar como fundamentos a su recurso de apelación, la valoración de los hechos de parte del Juez, por cuanto es en la fase de juicio o fase intermedia que el juez de juicio apreciará las pruebas para el establecimiento de los hechos que determinaran la existencia del delito y la culpabilidad del acusado de autos.

Como tercer punto el recurrente, señalo lo siguiente:

“….3. La víctima manifiesta en su declaración que los sujetos al emprender veloz huída realizaron tres dispararon. Se pregunta la defensa porque ka víctima no interpuso la denuncia de manera inmediata, para que los cuerpos de seguridad del estado hubiesen hecho acto de presencia en el lugar de los hechos y sus alrededores para ver si podía recolectar evidencias de interés criminalístico y así poder dar con el paradero de los malhechores…”

“…4. Porque el esposo de la víctima no hizo acto de presencia con su esposa e interpone la denuncia ante los cuerpos de seguridad del estado de los hechos ocurridos ese día 12 de agosto a las 8. pm…”


Reiterando una vez más, el criterio jurisprudencial mantenido por la Sala de Casación Penal anteriormente señalado y mencionado, este Tribunal Superior considera, que los mismos son materia de debate toda vez que en tan incipiente etapa procesal, lo que se exige es que efectivamente se verifique la existencia de los supuestos o requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que fueron apreciados por el Juez de la recurrida cuando decretó con lugar la solicitud del titular de la acción penal y posteriormente ratificada la medida privativa en la audiencia de presentación conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala:

“…Artículo 250: …omissis…Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otro menos gravosa…omissis…”




Manifiesta el apelante en su escrito, lo siguiente:

“…5. Porque el Ministerio Público, en vez de imputar a mi defendido en libertad con la asistencia técnica de un abogado de su confianza, se dirige de manera directa al Juez de Control solicitándole orden de aprehensión a mi representado, ya que se esta violando el debido proceso y el derecho a la defensa del mismo porque a través de una denuncia y más aún después de haber transcurrido un mes y siete días no se puede detener a una persona, por el sólo dicho de la víctima…”


Evidentemente, se observa que la aprehensión se produjo por los organismos de seguridad en su condición de auxiliares de justicia, quienes al recibir la denuncia, debieron poner en conocimiento al titular de la acción penal para que procediera a realizar las diligencias tendientes a la individualización de los presuntos autores del hecho punible denunciado. Se evidencia que el ciudadano fue individualizado como posible autor de un hecho punible que al no configurarse los supuestos del delito flagrante, debió citarlo y una vez agotada tal vía, si estaba facultado para acudir ante el juez de control en solicitar su aprehensión ante su contumacia y/o imposibilidad de ubicación de la persona individualizada como imputado, que fue lo que efectivamente hizo.

De este modo, el recurrente indica lo siguiente en su escrito de apelación:

“…6. El Ministerio Público presenta las actuaciones ante el juez de Control Primero (sic), para ese momento de guardia, y mi defendido es presentado el día 07 de septiembre del 2011, y la víctima encontrándose en sala de audiencias, lo identifica, violándose el debido proceso y el derecho a ka defensa debido a que este sitio no es el lugar ni la manera de llevarse a cabo una identificación o un reconocimiento de personas nuestro Código Orgánico Procesal Penal, lo establece en su artículo 230 y 232 ejusdem, y la Representación Fiscal antes de haber hecho la presentación para la Instructiva de cargos a mi representado debió haber solicitado una rueda de reconocimiento de persona y no lo hizo, y repito esto viola el debido proceso y el derecho a la defensa colocándolo en un total estado de indefensión…”


Respecto del reconocimiento efectuado por la victima en la audiencia de presentación, señalando lo siguiente; “…omissis… tengo la seguridad que es él, el caminaba como cansado, en aquel momento tiene la forma recta y aquí esta como que la propia victima, tambien puedo aclarar que si es él, la noche que se metió en mi residencia yo lo ubico y el andaba con la otra persona que se metieron esa noche, ese domingo que lo logro ver, el andaba como con mono de chaqueta, y también puedo aclarar el corte de el, se me hace muy conocido y quizás porque amaneció y la cuestión esta un poquito pero tengo plena seguridad de que es él…omissis…”, ahora bien ha sido reiterado el criterio de nuestro máximo tribunal que el mismo no debe ser valorado como un reconocimiento en rueda de imputado por el juez de juicio para que dicten su decisión, sin embargo en tan naciente etapa procesal el mismo constituye un indicio para continuar la investigación por el titular de la acción penal la que había de agotarse la presentación del acto conclusivo, elemento de convicción que sumara el juez para imponer la cautelar aunado al hecho en las actas que tal señalamiento de la victima no fue considerado por el juzgador para decretar la privativa, toda vez que el mismo fue dictado inaudita parte con los elementos de convicción presentados por le Ministerio Público y que sirvieron de soporte a la solicitud del Ministerio Público con la subsiguiente orden de aprehensión.

Como último punto del fundamento del recurso de apelación señalado por el recurrente, indica lo siguiente:

“…7. El Ministerio Público solicita la medida privativa de libertad Igualmente y en base a lo expuesto por el Tribunal de Control momento de dictar su decisión conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código orgánico Procesal Penal decreta lo siguiente:
Para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la (sic) Libertad establece el artículo 250 la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena Privativa de (sic) la Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito…”

En este sentido observa este Tribunal Superior que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, constata esta Alzada que en el presente caso, la razón no le asiste al recurrente de autos, en virtud de que el Juez de Instancia en su fallo dictado en fecha 07OCT2011, actuó cabalmente al momento de dictar su providencia, toda vez que en la presente incidencia recursiva se encuentran acreditados y así lo dejó sentado el Juez A quo, los requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que esta acreditada la existencia de un presunto hecho punible, por cuanto es de observar en el presente asunto estamos en presencia de una situación en la que el mencionado imputado conforme a las evidencias de autos, fue aprehendido en razón de la denuncia interpuesta por la ciudadana DINA ISELLA BONA ABREU, ante identificada, por los hechos ocurridos y explanados en el acta de denuncia de fecha 19 de Septiembre de 2011, y que hacen presumir su autoría en el hecho punible que le atribuyó la Fiscalia del Ministerio Público, y que pudiere existir el peligro de fuga, por parte de este.

En cuanto al peligro de fuga al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"...la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 251, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

Con respecto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:

“…Conforme la doctrina (sic) reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal…” (Omissis) “De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…”

Por lo tanto en virtud de que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 250 de la Ley Procesal Penal, así como la existencia razonable del peligro de fuga por parte de los imputados de autos, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDGAR DANIEL RIVERO VASQUEZ, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana DINA ISELLA BONA ABREU, antes identificada, es por lo que la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 07OCT2011, y fundamentada en fecha 08OCT2011, se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el abogado GLENDYS JESÚS PIRELA VARGAS, en su condición antes mencionada, se confirma la decisión. Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el presente interpuesto por el abogado GLENDYS JESÚS PIRELA VARGAS, ya identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDGAR DANIEL RIVERO VASQUEZ, antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 07OCT2011, y fundamentada en fecha 08OCT2011, por la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana DINA ISELLA BONA ABREU, antes identificada. SEGUNDO: Se confirma la decisión aquí impugnada. Así decide.-

Publíquese, Regístrese, y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Presidenta y Ponente


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Jueza, La Jueza,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES CLARA ISMENIA TORREALBA


El Secretario


JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El secretario

JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
Exp. XP01-R-2011-000081
LYMP/MJC/CIT/JHR/mamc.-