REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001783
ASUNTO : XP01-R-2011-000087

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: ROMAIN PAYEMA UVIEDA y CARLOS LUÍS PÉREZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-19.580.362 y N° V-18.905.407 respectivamente.

RECURRENTE: Abogado JESÚS VICENTE QUILLELI, Defensor Público Cuarto Penal, en su condición de defensor de los ciudadanos ROMAIN PAYEMA UVIEDA y CARLOS LUÍS PÉREZ RIVAS, antes identificados.

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ASTRID CAROLINA GELVES, Fiscal Primeral del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas y el abogado LUÍS CORREA BRICE, Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMAS: ELY MANUEL TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.676.235 y la adolescente (identidad omitida conforme al articulo 65 LOPNNA)

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por el Abogado JESÚS VICENTE QUILLELI, Defensor Público Cuarto Penal, en su condición de defensor de los ciudadanos ROMAIN PAYEMA UVIEDA y CARLOS LUÍS PÉREZ RIVAS, antes identificados, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 15AGO2011 y fundamentada en fecha 05OCT2011, dictada por el Tribunal Accidental Nº 31 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por la cual se condenó al ciudadano ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, antes identificado, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la autoría en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARNOLDO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.023.171, y el Orden Público, y por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano ELY MANUEL TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.235, y al ciudadano CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, antes identificado, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, con aplicación del artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARNOLDO HERRERA, antes identificado, y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida conforme al articulo 65 LOPNNA). Se instruye al ciudadano secretario para que al momento de proceder a la publicación de la presente decisión, se omita la identidad de la adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 23NOV2011, por auto que riela en el folio veintiocho (28) del presente asunto, procedente del Tribunal Accidental Nº 31 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud de la Apelación interpuesta por el Abogado JESÚS VICENTE QUILLELI, Defensor Público Cuarto Penal, en su condición de defensor de los ciudadanos ROMAIN PAYEMA UVIEDA y CARLOS LUÍS PÉREZ RIVAS, antes identificados, en contra de la decisión de fecha 15AGO2011 y fundamentada en fecha 05OCT2011, proferida por el tribunal remitente, quedando signada la presente ponencia a la Jueza LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, correspondiendo en esta oportunidad decidir y lo hace en los términos siguientes:


CAPÍTULO II
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Accidental Nº 31 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el Acta de Juicio Oral de fecha 15AGO2011, dictaminó lo siguiente:

“…omissis…Por considerar que en curso del juicio oral valoradas al juicio oral y privado con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: PRIMERO: Por considerar que en curso del juicio oral valoradas y adminiculadas las pruebas incorporadas, se desprenden elementos de convicción qie comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos ROMAYN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.580.362, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 25-11-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Domingo Payema (V) y de Miriam Uvieda, cerca del hotel Orinoco, Av. El Muelle por la entrada de (sic) Hotel Orinoco, en esta ciudad, se le CONDENA por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, COMO AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem; por el delito de PORTEILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSPE ARNOLDO HERRERA y del Estado (sic) Venezolano respectivamente u por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano ELY MANUEL TOVAR; a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley; pena que deberá cumplir en el lugar y bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrado culpable de los tipos penales antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37, 82 y 87 del Código Penal y en relación al ciudadano CARLOS LUÍS PÉREZ RIVAS, de nacionalidad de (sic) venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.905.407, natural del estado Sucre, lugar donde nació en fecha 21/08/87, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Pérez (v) y de Alcira Rivas (V), residenciado en, el Barrio Upata, por la primera entrada cerca del Modulo de los Cubanos, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; se le CONDENA por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, con aplicación del artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARNOLDO HERRERA y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, pena que deberá cumplir en el lugar bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrado culpable de los tipos penales antes mencionados, de conformidad con lo establecido (sic) artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37, 82 y 87 del Código Penal. SEGUNDO: Se ABSUELVEN a los ciudadanos ROMAYN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.580.362 y CARLOS LUÍS PÉREZ RIVAS, de nacionalidad (sic) de (sic) venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.905.407, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARNOLDO HERRERA, por cuanto del juicio oral no surgieron elementos contundentes para crear convicción en esta juzgadora de la responsabilidad penal de los referidos ciudadanos por este delito. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal Venezolano Vigente, se condena a los ciudadanos ROMAYN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, titular de la cédula de identidad N° V-18.905.407, a cumplir las penas accesorias de presidio y los mismos no se condenan a pagar costas…omissis…”


CAPÍTULO III
DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 25OCT2011, el Abogado JESÚS VICENTE QUILLELI, Defensor Público Cuarto Penal, en su condición de defensor de los ciudadanos ROMAIN PAYEMA UVIEDA y CARLOS LUÍS PÉREZ RIVAS, antes identificados, interpuso escrito de apelación en contra de la decisión dictada en 15AGO2011 y fundamentada en fecha 05OCT2011, evidenciándose del escrito lo siguiente:

“…omissis…Tales normas jurídicas se violaron por cuanto se inobserve (sic) el requerimiento, constituir el tribunal mixto, hasta que el tribunal accidental no cumplió con tales exigencias, si bien es cierto que el tribunal primero de juicio a cargo del Abogado, Juez Filman Jiménez, en fecha 25 de octubre de 2010 acordó Constituir en Tribunal Unipersonal, para conocer el Asunto XP01-P-2009-001783, no es menos cierto que en fecha 12 de noviembre de 2010, de los folios 45 al folio 48 de la Pieza IV, se realiza acumulación por parte del Tribunal Segundo de Juicio a cargo del Juez Filman Jiménez, donde se acumula el asunto N° XP01-P-2010-001375 al Asunto XP01-P-2009-001783, donde esta como acusado mi defendido CARLOS LUÍS PÉREZ RIVAS, por la presunta comisión del delito Robo Agravado en grado de frustración, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Posteriormente en 08 de diciembre de 2010, de los Folios 110 al 114, pieza IV, se ordene la Acumulación del Asunto XP01-P-2010-002121, al Asunto XP01-P-2009-001783, donde esta mi otro defendido como acusado ROMAIN (sic) ANTONIO PAYEMA UVIEDA, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en la Ley sobre el Hurto y Roo de Vehículo y como victima el ciudadano LEY MANUEL TOVAR, dicha acumulación realizada fue por el Juez Temporal Felipe Ortega. Aun mas después de acumuladas las causas con nuevos delitos y nuevas victimas y conociendo un juez especial accidental Nº 31 Juez Lisis Abreu, el caso debió por lógica proceder a constituir su tribunal accidental mixto a los fines de conocer y celebrar el juicio y esto no se hizo (sic).
Debo referenciar a la falta de motivación de Sentencia, si observamos lo mismo; nos damos cuenta que no existe una valoración concatenada de las pruebas evacuadas en juicio, en el sentido de que el tribunal al momento de valorar las documentales solo menciona, “valora como plena prueba, por ser legal, pertinente y hábil, a los fines de la obtención de la verdad”. Al referirse en (sic) al (sic) Capitulo IV de la valoración de las Pruebas Documentales, PIEZA IX, DEL folio 69 al 70, Punto 1° (sic), Acta Policial de fecha 26-11-2009, igualmente en los puntos 2°, 3°,4°,5°, del Asunto XP01-P.2009-001783 y los puntos del 1° al 4° del asunto XP01-P-2010-002121, en el análisis de valoración de todas estas documentales, no se explica el porque le da plena prueba a las mismas, tampoco concatena relación dichas pruebas documentales con los testimonios de quienes las suscribieron a los fines de realizar el análisis valorativo, por cuanto la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el juez impida l existencia de vicios lógicos de discurso, es decir necesidad de que al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable diferencia alguna entre aquellas, es decir hay que contrastar las pruebas.
Cabe indiciar (sic) que “La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizandolas con todos los elementos existentes en el expediente y valoradas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, os conocimiento científicos y las máximas de experiencia”. (Mirian Moronday Mijares)- Fecha 23-02-2010, Sentencia N° 039 de la Sala de Casación Penal.
Igualmente “La obligación de motivación de los fallos es uno de eso (sic) requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso” (Eladio Aponte Aponte). Sentencia Nº 524) de la Sala de Casación Penal.


Por su parte manifiesta la representante del Ministerio Público en su petitorio, lo siguiente:

“……omissis…Por todo lo antes expuesto en el presente escrito de apelación, solicitó a la Corte de Apelaciones se admita el recurso y SE ANULE LA SENTENCIA Y SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO CON UNA JUEZ DIFERENTE AL QUE CONOCIÓ, EN SU DEFECTO DICTE UNA DECISIÓN PROPIA sobre el asunto. Todo de conformidad con el artículo 457 DEL Código Orgánico Procesal Penal…omissis…”


CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el Abogado LUÍS CORREA BRICE, Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS VICENTE QUILLELI, Defensor Público Cuarto Penal, en su condición de defensor de los ciudadanos ROMAIN PAYEMA UVIEDA y CARLOS LUÍS PÉREZ RIVAS, antes identificados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Accidental Nº 31 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 15AGO2011 y fundamentada en fecha 05OCT2011.

CAPÍTULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Verificado el presente recurso, se constata que el Abogado JESÚS VICENTE QUILLELI, Defensor Público Cuarto Penal, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se constata del escrito de Apelación que riela en los folios 02 al 05 del cuaderno de apelación de sentencia del presente asunto.

En fecha 25OCT2011, el Abogado JESÚS VICENTE QUILLELI, antes identificado, consignó escrito de apelación de sentencia, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 15AGO2011, fundamentada en fecha 05OCT2011, observando esta Alzada que el recurso de apelación es interpuesto de manera oportuna, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, en fecha 16 de Noviembre de 2011, que cursa en el folio 22 del presente recurso, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido dentro de lapso.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en los artículos 451 y 452 numerales 2 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se infiere de la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la ley in comento.

“…Artículo 452.Motivos
El recurso sólo podrá fundarse en:
1. …omissis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
3. …omissis….
4. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Por lo tanto, atendiendo al contenido del artículo 455 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “... La Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.


Considera este Tribunal Superior, que el presente escrito de apelación reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede ADMITIR el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS VICENTE QUILLELI, Defensor Público Cuarto Penal, en su condición de defensor de los ciudadanos ROMAIN PAYEMA UVIEDA y CARLOS LUÍS PÉREZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-19.580.362 y N° V-18.905.407 respectivamente, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 15AGO2011 y fundamentada en fecha 05OCT2011, dictada por el Tribunal Accidental Nº 31 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por la cual se condenó al ciudadano ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, antes identificado, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la autoría en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARNOLDO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.023.171, y el Orden Público, y por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano ELY MANUEL TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.235, y al ciudadano CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, antes identificado, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, con aplicación del artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARNOLDO HERRERA, antes identificado, y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Se instruye al ciudadano secretario para que al momento de proceder a la publicación de la presente decisión, se omita la identidad de la adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS VICENTE QUILLELI, Defensor Público Cuarto Penal, en su condición de defensor de los ciudadanos ROMAIN PAYEMA UVIEDA y CARLOS LUÍS PÉREZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-19.580.362 y N° V-18.905.407 respectivamente, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 15AGO2011 y fundamentada en fecha 05OCT2011, dictada por el Tribunal Accidental Nº 31 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por la cual se condenó al ciudadano ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, antes identificado, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la autoría en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARNOLDO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.023.171, y el Orden Público, y por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano ELY MANUEL TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.235, y al ciudadano CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, antes identificado, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, con aplicación del artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARNOLDO HERRERA, antes identificado, y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Se instruye al ciudadano secretario para que al momento de proceder a la publicación de la presente decisión, se omita la identidad de la adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de la admisión del presente recurso, este Tribunal Superior en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fija para el Martes 20 de Diciembre de 2011, a las 10:00 de la mañana, la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia Oral y Pública, en la que las partes expondrán sus alegatos, en relación al recurso interpuesto. Líbrense las notificaciones respectivas. Cúmplase.-

La Jueza Presidenta y Ponente

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Jueza, La Jueza,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES CLARA ISMENIA TORREALBA


El Secretario

JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El secretario

JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
Exp. XP01-R-2011-000087
LYMP/MJC/CIT/JHR/mamc.-