REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Accidental Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001281
ASUNTO : XP01-R-2011-000076
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Jesús Manuel Cazadilla Salazar, de Nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 17.313.577.
RECURRENTE: Abogado Ali Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.695.265, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 30.431.
FISCAL: Abogado Luís Perdomo, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
VICTIMAS: CARMEN ESMERALDA LÓPEZ (OCCISA), AKIRA ESPINOZA, JULIAN MIGUEL ESPINOZA RIVAS, JULIO CESAR FERNANDEZ, MIGUEL ANGEL FERNANDEZ y JOHAN ALEXANDER DÍAZ SARACUAL.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 15JUL2011, fundamentada en fecha 12AGO2011, por el Tribunal Accidental 23 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por la cual se condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de veintidós (22) años y once (11) meses de presidio, por la comisión como coautor de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosia, tipificado y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ESMERALDA LÓPEZ (OCCISA), Homicidio Calificado en Grado de Frustración, tipificado y sancionado en el articulo 406, numeral 1, del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem Hurto Calificado, tipificado y sancionado en el articulo 453, numeral 11, del Código Penal, Uso Indebido de Arma de Guerra, tipificado y sancionado en el articulo 279 del Código Penal, en concordancia con el articulo 274, ejusdem, Privación Ilegitima de Libertad, tipificado y Sancionado en el articulo 176 del Código Penal, y Tentativa de Robo de Vehiculo, tipificado y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de los ciudadanos AKIRA ESPINOZA, JULIAN MIGUEL ESPINOZA RIVAS, JULIO CESAR FERNANDEZ, MIGUEL ANGEL FERNANDEZ y JOHAN ALEXANDER DÍAZ SARACUAL.
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 18OCT2011, procedentes del Tribunal Accidental 23 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Ali Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.695.265, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 30.431, en su condición de defensor del ciudadano Jesús Manuel Cazadilla Salazar, de Nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 17.313.577, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 15JUL2011.
En fecha 18OCT2011, se da por recibido el presente recurso, quedando asignada la presente ponencia a la Juez Marilyn de Jesús Colmenares, ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, en fecha 01NOV2011, la Juez Marilyn de Jesús Colmenares, Integrante de la Corte de Apelaciones del estado Amazonas se Inhibe del conocimiento del presente recurso de conformidad con el articulo 86, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada Con Lugar en fecha 07NOV2011, así mismo en fecha 13DIC2011, en virtud de la convocatoria Nº 030-11, de fecha 02DIC2011 y oficio Nº 1883-11, de fecha 06DIC2011, a la Juez Elisa Antonia Rodríguez, como Jueza Accidental en el presente asunto para constituir la Corte de Apelaciones Accidental del estado Amazonas, integrada por las Juezas Elisa Antonia Rodríguez, Luzmila Mejias Peña y Clara Ismenia Torrealba, la última de las mencionadas, en virtud del disfrute del periodo vacacional del Juez Jaiber Alberto Núñez, quedando la ponencia asignada a la Juez Clara Ismenia Torrealba, correspondiendo en esta oportunidad decidir sobre la admisibilidad y lo hace en los términos siguientes:
CAPÍTULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Accidental 23 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 15JUL2011, fundamentada en fecha 12AGO2011, dictaminó lo siguiente:
“…omissis.. PRIMERO: Se CONDENA a (22) AÑOS Y 11MESES DE PRESIDIO al ciudadano JESUS MANUEL CALZADILLA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.313.577, natural de san Antonio de Golfo, Estado Sucre, con residencia en el sector el terreno segunda calle Nº 37 San Antonio del Golfo, Municipio Mejas, Estado Sucre, su padre Urbino Calzadilla (f) y su madre Octavia Salazar (v), como COAUTOR de los delitos de: 1-HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal. 2-HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, concatenado con el articulo 80 del Código Penal, 3- HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 11. 4- USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA articulo 279 del Código penal, en relación con el 274, ejusdem. 5- PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176, del Código Penal Venezolano. 6- TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley sobre el hurto y robo de Vehiculo. Por lo tanto queda privado de Libertad. Líbrese boleta de encarcelación. Lleva cumplido de pena tres (03) años y siete (07) días, faltando por cumplir diecinueve (19) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días de PRESIDIO. SEGUNDO: Se acuerda la pena accesoria del artículo 16 .del Código Penal, ordinal 1, 2 y 3. TERCERO: Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con los artículos 16,37,80,83,88, 274,279,406, 453, del Código Penal, el artículo 7 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores y los artículos 350, 364, 365, 367del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTA: Se Ordena que se le participe a la Dirección de Antecedentes Penales a nivel Nacional, de la condena del acusado para el registro respectivo. SEXTA: Siendo este un delito de violación de derechos humanos, asumido así por la misma Fiscalía de los Derechos Fundamentales, donde el Estado es responsable por omisión al no tomar las debidas medidas con funcionarios que les entregan armas, de la falta de seguridad en cuanto a estos militares armados que desertaron y causaron daños irreparables, donde se prevalece el artículo 29 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto al haber daños irreparables se deben indemnizar a las víctimas. SEPTIMO: Se ordena a la Fiscalía Superior que abra una investigación a los funcionarios por desacato al tribunal y a la colaboración que debe prestar a la misma Fiscalía de acuerdo al artículo 5 del Código orgánico procesal Penal. OCTAVO: Este Tribunal también deja claro que por parte de los organismos militares a los que se les pidió colaboración, no se tuvo oportuna respuesta. NOVENO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la Fundamentación y Publicación de la presente decisión. Quedan los presentes notificados de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación …omissis…”
CAPÍTULO III
DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 29SEP2011, el abogado Ali Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.695.265, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 30.431, en su condición de defensor del ciudadano Jesús Manuel Cazadilla Salazar, de Nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 17.313.577, presento Recurso de Apelación, evidenciándose del escrito lo siguiente:
“…omissis… ocurro ante usted con el debido respeto y acatamiento, Ciudadana Juez, para interponer recurso de apelación en Contra de la Sentencia Condenatoria dictada por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Accidental numero 23 de Juicio del Circuito Penal del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho. Sin escabinos, es decir Juez Unipersonal en fecha 15 de Julio del año 2011, todo de conformidad con los Artículos 452, 453, 454,455 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Omissis….
En fecha 15 de Julio del año dos mil once(2011), el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Accidental numero 23 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, en Sala de Juicio y sin escabinos, condeno a mi defendido Ciudadano: JESUS MANUEL CAZADILLA SALAZAR a cumplir la pena de veintidós (22) años y once (11) meses de Presidio y el cual lleva cumplidos la pena de tres (3) años y siete (7) días, faltando por cumplir diecinueve (19) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días de Presidio, como Reo de los delitos que el Tribunal de la causa imputo. El Tribunal en su sentencia indica que la culpabilidad de mi defendido ciudadano JESUS MANUEL CAZADILLA SALAZAR quedo demostrado con los elementos de juicio siguientes: 1) Declaración del ciudadano CESAR RAFAEL FERNANDEZ RIVAS, Omissis… 2) Declaración del Testigo y Victima AKIRA NACARIO ESPINOSA DE FERNANDEZ. Omissis…3) DECLARACION DEL TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS. JULIAN MIGUEL ESPINOSA RIVAS,Omissis… 4) DECLARACION DE JULIO CESAR FERNANDEZ LOPEZ, TESTIGO NO PRESENCIAL DE LOS HECHOS E HIJO DE LA VICTIMA. Omissis… 5) DECLARACION DE ALEXANDER GIL VASQUEZ, QUIEN ES EXPERTO EN EL PRESENTE JUICIO, Omissis… 6) DECLARACION DEL CIUDADANO: CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, Omissis… 7) DECLARACION DEL EXPERTO: AMAURY ANTONIO NUÑEZ, Omissis…
La sentencia condenatoria emanada de un juicio oral solo puede fundarse en las pruebas practicadas en este acto. Porque en todo estado y grado del proceso, el imputado se presume inocente, siempre existe esa presunción. En este proceso se le violo o quebranto a mi defendido el derecho que tiene a la defensa, ante la presencia en el Juicio de Testigos expertos, ya que son actos de prueba, la declaración del imputado y su consiguiente interrogatorio, si se presta a ello, las declaraciones de los testigos y los peritos, los interrogatorios y preguntas de estas…Etc. Además Ciudadano Juez, en el Transcurso del Juicio hubo violación o quebrantamiento del debido proceso y de normas de orden Público, porque en el juicio, cuando se hizo la presentación de los imputados, la querellante en este proceso, Abogado: KALI BARRIOS, se presentó como victima y solicito copia de todo el expediente, teniendo acceso al expediente. Dijo que era victima, pero no consta en la pieza uno (1), que ella le halla (Sic) presentado al Juez o Jueza, la copia certificada del Acta de Matrimonio donde consta que es casada, y sin embargo estuvo presente en ese Acto Jurídico. En el debate del juicio oral, el Fiscal Cuarto (4) del Ministerio Público amplio la acusación y dijo “que por el solo hecho de la declaración de AKIRA ESPINOZA, que dijo yo escuche y vi cuando los tenían arrodillados que uno de ellos le decía, préndeme la camioneta”. El fiscal amplio por el delito de Robo Frustrado de vehiculo; luego cuando la Juez, me concede el derecho de palabra a la defensa privada digo lo siguiente: Ciudadana Juez, rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho el delito de robo frustrado hecho por el Fiscal, porque considera la defensa que este delito en el Código Penal no existe, ya que el delito de Robo de vehiculo, por ser un delito doloso no admite frustración, mas si la tentativa de robo- la defensa hizo protesta previa a ese delito y ahora resulta que no aparece reflejada en el Acta, la Ciudadana Juez, en vez de no admitirlo, porque tal delito del que se esta acusando no existe en el Codigo penal, cual seria mi sorpresa en la sentencia, lo cambio por Tentativa de Robo de Vehiculo y se lo imputo a mi defendido. Con respecto al delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 453, Numeral Once (11) “ Si la sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa publica o a la publica reparación o alivio de algún infortunio”. Que dice el Código Penal en el delito de Hurto, Articulo 451. Dice “todo el que se apodere de un objeto mueble, perteneciente a otro para aprovechamiento de el, quitándolo sin consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión…”, bien consta en el expediente Pieza I, que mi defendido recibió ese armamento asignado a el, del porque de Arma de Ejercito, Batallón 51 de Infantería, Rafael Urdaneta de Jurisdicción Militar en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, no lo hurto porque ese armamento no pertenece al Sargento :JOAN URBINA, victima de este proceso, sino repito a la Nación. La Sub- estación Eléctrica de Corpoelec en Puerto Ayacucho, donde se encontraba montando guardia mi defendido, según el Articulo ocho (8), del Reglamento del Servicio de Guarnición, ya es Jurisdicción de Ejercito, además cuando el soldado recibe ese armamento es el reglamento incluso con subida (Sic) de la perdida de ese armamento o con la cárcel, según el Código Penal Militar. Además cuando es imputado se fue con el armamento, tienen que pasar 72 horas desde el momento para que sea declarado desertor, y en este caso no pasaron 72 horas, mi defendido llamo al general, para decirle por teléfono donde ellos se encontraban y que querían entregarse y entregar las armas de guerra, por lo tanto este legales expuestas, es por lo que la defensa privada del imputado: JESUS MANUEL CAZADILLA SALAZAR, es que le solicito muy respetuosamente a esta corte de Apelaciones, la nulidad del juicio y se ordenen la celebración de otro juicio con eseabinos (Sic) y en el supuesto de los casos que se negada (Sic) esta petitorio de la defensa, declare sin lugar o anule la imputación del delito de Hurto Calificado. Por errónea aplicación de esa norma jurídica según el Articulo 452, Ordinal 4 del Código Orgánico Penal de la Republica Bolivariana de Venezuela, también el delito de tentativa de robo de vehículos, según lo tipificado en la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, en su Articulo siete (7). Interpongo formalmente este recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada por al (Sic) Juez del Tribunal Primera Instancia Penal en Funciones accidental Nº 23 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, en contra de mi defendido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 452, 453, 454, 455 del Código Orgánico Procesal Penal de la Republica Bolivariana de Venezuela. ANEXO. Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones Accidental Nº 23, de Juicio de (Sic) Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho. Copia Certificada de las Actas del Debate Oral y Público y Copia de la solicitud hecha por la defensa privada. Omissis……”
CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la Representación de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas no dio contestación al Recurso interpuesto.
CAPÍTULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Verificado el presente recurso, se constata que el Abogado Ali Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.695.265, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 30.431, en su condición de defensor del ciudadano Jesús Manuel Cazadilla Salazar, antes identificado, posee legitimación para recurrir en Alzada.
En fecha 29SEP2011, el Abogado Ali Martínez, antes mencionado, presentó, escrito de apelación de sentencia, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 15JUL2011, y fundamentada en fecha 12AGO2011, observando esta Alzada que el recurso de apelación es interpuesto de manera oportuna, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa en el folio 147 del presente recurso, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido dentro de lapso.
Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente apela de la decisión, dictada por el Tribunal Accidental 23 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 15JUL2011, mediante la cual se condenó al ciudadano Jesús Manuel Cazadilla Salazar, antes identificado, a cumplir la pena de veintidós (22) años y once (11) meses de presidio, fundamentando su apelación en el articulo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, y que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la ley in comento.
Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Por lo tanto, atendiendo al contenido del artículo 455 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “... La Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Considera este Tribunal Superior, que el presente escrito de apelación reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede ADMITIR el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Ali Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.695.265, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 30.431, en su condición de defensor del ciudadano Jesús Manuel Cazadilla Salazar, de Nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 17.313.577, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Accidental 23 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Así se declara.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el presente del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Ali Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.695.265, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 30.431, en su condición de defensor del ciudadano Jesús Manuel Cazadilla Salazar, de Nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 17.313.577, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Accidental 23 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 15JUL2011, por la cual se condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de veintidós (22) años y once (11) meses de presidio, por la comisión de coautor del delito de Homicidio Calificado con Alevosia, tipificado y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ESMERALDA LÓPEZ (OCCISA), Homicidio Calificado en Grado de Frustración, tipificado y sancionado en el articulo 406, numeral 1, del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem Hurto Calificado, tipificado y sancionado en el articulo 453, numeral 11, del Código Penal, Uso Indebido de Arma de Guerra, tipificado y sancionado en el articulo 279 del Código Penal, en concordancia con el articulo 274, ejusdem, Privación Ilegitima de Libertad, tipificado y Sancionado en el articulo 176 del Código Penal, y Tentativa de Robo de Vehiculo, tipificado y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de los ciudadanos AKIRA ESPINOZA, JULIAN MIGUEL ESPINOZA RIVAS, JULIO CESAR FERNANDEZ, MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, JOHAN ALEXANDER DÍAZ SARACUAL. Como consecuencia de la admisión del presente recurso, este Tribunal Superior en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fija para el día 11 de Enero de 2012, a las 11:00 de la mañana, la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia Oral y Pública, en la que las partes expondrán sus alegatos, en relación al recurso interpuesto. Líbrense las notificaciones respectivas. Cúmplase.-
Jueza Presidenta,
Luzmila Mejias Peña
La Jueza, Jueza y Ponente,
Elisa Antonia Rodriguez Clara Ismenia Torrealba
El Secretario
Abg. Jhornan Hurtado Rojas
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
Abg. Jhornan Hurtado Rojas
LYMP/EAR/CIT/JHR/lbc