REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004798
ASUNTO : XP01-R-2011-000090

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: WILKAR VILLASMIL CAMICO BERNABE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.437.341.

DEFENSOR: Abogado GLENDYS PIRELA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.522.902, inscrito en el inpreabogado, bajo el Nº 99.505.

FISCALIA: Abogada LUIS CORREA BRICE, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas,

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado GLENDYS PIRELA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.522.902, inscrito en el inpreabogado, bajo el Nº 99.505, y defensor del ciudadano WILKAR VILLASMIL CAMICO BERNABE, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida conforme al articulo 65 LOPNNA), en contra de la decisión de fecha 24OCT2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por la cual no se admiten por Extemporáneas las Excepciones así como las pruebas testimoniales interpuestas por el referido abogado.

En fecha 23NOV2011, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GLENDYS PIRELA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.522.902, inscrito en el inpreabogado, bajo el Nº 99.505 y defensor del ciudadano WILKAR VILLASMIL CAMICO BERNABE, antes identificado, contra de la decisión de fecha 24OCT2011, el cual se identificó con el Nº XP01-R-2011-000090, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema JURIS 2000, a la Juez LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA.

CAPITULO I
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Audiencia de Presentación de fecha 24OCT2011, dictaminó lo siguiente:

“…omissis… PRIMERO: Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra de los acusados WILKAR VILLASMIL CAMICO BERNABE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20437341, y RICHARD JOSE LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21547156, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), en calidad de COAUTORES. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto al mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron la misma, de conformidad con lo articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CAURTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de medida Cautelar menos gravosa a favor de los imputados WILKAR VILLASMIL CAMICO BERNABE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20437341, y RICHARD JOSE LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21547156, interpuesta por la defensa, pronunciamiento que se hace en base a los motivos por cuales fue ADMITIDA TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público. QUINTO: Se INADMITEN la Pruebas testimoniales promovidas en fecha 26SEP2011, por la Defensa Pública Penal, Abg. Leonel Márquez, en su carácter de defensor del ciudadano RICHARD JOSÉ LÓPEZ, toda vez que, fueron promovidas de manera extemporánea de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se INADMITEN la Excepciones Opuesta así como las Pruebas Testimoniales en fecha 10OCT2011, por la Defensa Privada Abg. Glendys Pirela, en su carácter de defensor del ciudadano WILKAR CAMICO BERNAVE, toda vez que, fueron presentadas de manera extemporánea de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a la acusada de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desean admitir los hechos, y se le concede el derecho de palabra al acusado WILKAR VILLASMIL CAMICO BERNABE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20437341, quien manifestó lo siguiente: “No admito los hechos por lo que me acusa el ministerio publico. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al acusado RICHARD JOSE LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21547156, quien manifestó lo siguiente: “No admito los hechos por lo que me acusa el ministerio publico. Es todo. OCTAVO: Se ordena el auto de apertura a juicio y se emplaza a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio respectivo dentro de los cinco días siguientes El Tribunal se reserva el lapso para la fundamentación de la presente decisión. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. … omissis…”

CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 27OCT2011, el Abogado GLENDYS PIRELA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.522.902, inscrito en el inpreabogado, bajo el Nº 99.505 y defensor del ciudadano WILCAR VILLASMIL CAMICO, antes identificado, presentó escrito de Apelación, evidenciándose textualmente lo siguiente:

“…omissis…el recurso de apelación al que ocurro, lo hago conforme a lo dispuesto en los ordinales 5° y 6° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que señala las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código.
Omississ…

Ahora bien, honorables miembros de la Corte de Apelaciones, como pueden observar, en el SEXTO, pronunciamiento emitido por el Juez Tercero de Control donde declara INADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA ACUSACION FORMAL DEL MINISTERIO Público, de fecha 10 de octubre del 2011, que se refieren a las excepciones promovidas por la defensa y a las testimoniales; esta defensa quiere hacer la siguiente aclaratoria : en ningún momento esta defensa promovió excepciones de las establecidas en el articulo 28 numeral 4 en cualquiera de sus literales, solamente promovió testimoniales como defensa subsidiaria ya que la Representación del Ministerio Público, no promovió testimoniales de gran relevancia por ser licitas, necesarias , útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos del cual es acusado mi representado, como son las testimoniales de los médicos que intervinieron quirúrgicamente a la victima ya identificada, a la Bioanalista INDIRA MALAVE, funcionaria del CICPC, que se negó a realizar pruebas que la representación fiscal le solicito, como ADN, prueba de sangre a unas sabanas recolectadas del lugar de los hechos y otras pruebas mas,; (Sic) el Juez A-quo se pronuncia al respecto en lo referente a que son extemporáneas, pero no determina que tipo de extemporaneidad es, si es anticipada o por tardía, y si pueden observar el escrito de contestación a la acusación de acuerdo a como establece el articulo 104 de la Ley Especial que dice así: Antes del vencimiento de dicho plazo las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral …Omisis, como podrán observar los medios de pruebas se presentaron por escrito y antes de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Omississ…
Ciudadano Presidente y demás miembros de esta digna Corte de Apelaciones, esta defensa quiere concluir haciendo la salvedad de que esta apelación no se refiere a los pronunciamientos judiciales PRIMERO hasta el QUINTO, sino a la INADMISIBILIDAD, del escrito de contestación a la acusación en lo referente a las pruebas testimoniales del pronunciamiento SEXTO, de la Audiencia Preliminar, ya que por todo lo expresado esta defensa considera que el escrito de Contestación a la Acusación esta dentro del lapso establecido por nuestra Ley Adjetiva en su articulo 328 y en la Ley Especial en su articulo 104, y no lo EXTEMPORANEO, y así pido se declare.
Es por lo que reitero que la decisión dictada por el a-quo no esta ajustada a lo que la norma procedimental Penal establece para los lapsos respectivos para (Sic)
Con todas las violaciones habidas y señaladas por esta Defensa es que solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, que declare la nulidad Absoluta del pronunciamiento SEXTO, en Audiencia Preliminar , y que cursan en el expediente signado con el Nº XP01-P-2011-0004798 conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarada CON LUGAR el presente recurso, por todos los razonamientos antes expuestos… omissis… …”

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el representante de la Fiscalia Quinta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, no dio contestación al recurso interpuesto.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir el presente asunto, observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, se encuentra fundamentada en el artículo 447 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: “…Artículo 447. Decisiones recurribles.
“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis.
2.- Omissis.
3.- Omissis.
4.- Omissis.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7.- Omissis.

En ese sentido, el recurrente de autos alega entre otras cosas que: “ Ahora bien, honorables miembros de la Corte de Apelaciones, como pueden observar, en el SEXTO, pronunciamiento emitido por el Juez Tercero de Control donde declara INADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA ACUSACION FORMAL DEL MINISTERIO Público, de fecha 10 de octubre del 2011, que se refieren a las excepciones promovidas por la defensa y a las testimoniales; esta defensa quiere hacer la siguiente aclaratoria : en ningún momento esta defensa promovió excepciones de las establecidas en el articulo 28 numeral 4 en cualquiera de sus literales, solamente promovió testimoniales como defensa subsidiaria ya que la Representación del Ministerio Público, no promovió testimoniales de gran relevancia por ser licitas, necesarias , útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos del cual es acusado mi representado, como son las testimoniales de los médicos que intervinieron quirúrgicamente a la victima ya identificada, a la Bioanalista INDIRA MALAVE, funcionaria del CICPC, que se negó a realizar pruebas que la representación fiscal le solicito, como ADN, prueba de sangre a unas sabanas recolectadas del lugar de los hechos y otras pruebas mas,; (Sic) el Juez A-quo se pronuncia al respecto en lo referente a que son extemporáneas, pero no determina que tipo de extemporaneidad es, si es anticipada o por tardía, y si pueden observar el escrito de contestación a la acusación de acuerdo a como establece el articulo 104 de la Ley Especial que dice así: Antes del vencimiento de dicho plazo las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral …Omisis, como podrán observar los medios de pruebas se presentaron por escrito y antes de la celebración de la Audiencia Preliminar…” de lo que puede evidenciar esta Corte de Apelaciones que el recurrente de autos, considera que el Juez A-quo, en primer lugar no estableció a que tipo de extemporaneidad se refirió cuando declaró la inadmisión del escrito promovido por el referido abogado, y en segundo lugar por cuanto considera que el Juez no actuó conforme a lo establecido en los artículos 328 de la Ley Adjetiva Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Ahora bien, considera este Tribunal Superior pertinente, a los fines de verificar las consideraciones expuestas por los recurrentes en su actividad recursiva transcribir la parte dispositiva de la Audiencia Preliminar celebrada por el Juez A-quo, en fecha 24 de Octubre de 2011, en el cual indicó:

“…omissis… PRIMERO: Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra de los acusados WILKAR VILLASMIL CAMICO BERNABE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20437341, y RICHARD JOSE LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21547156, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), en calidad de COAUTORES. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto al mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron la misma, de conformidad con lo articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CAURTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de medida Cautelar menos gravosa a favor de los imputados WILKAR VILLASMIL CAMICO BERNABE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20437341, y RICHARD JOSE LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21547156, interpuesta por la defensa, pronunciamiento que se hace en base a los motivos por cuales fue ADMITIDA TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público. QUINTO: Se INADMITEN la Pruebas testimoniales promovidas en fecha 26SEP2011, por la Defensa Pública Penal, Abg. Leonel Márquez, en su carácter de defensor del ciudadano RICHARD JOSÉ LÓPEZ, toda vez que, fueron promovidas de manera extemporánea de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se INADMITEN la Excepciones Opuesta así como las Pruebas Testimoniales en fecha 10OCT2011, por la Defensa Privada Abg. Glendys Pirela, en su carácter de defensor del ciudadano WILKAR CAMICO BERNAVE, toda vez que, fueron presentadas de manera extemporánea de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a la acusada de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desean admitir los hechos, y se le concede el derecho de palabra al acusado WILKAR VILLASMIL CAMICO BERNABE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20437341, quien manifestó lo siguiente: “No admito los hechos por lo que me acusa el ministerio publico. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al acusado RICHARD JOSE LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21547156, quien manifestó lo siguiente: “No admito los hechos por lo que me acusa el ministerio publico. Es todo. OCTAVO: Se ordena el auto de apertura a juicio y se emplaza a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio respectivo dentro de los cinco días siguientes El Tribunal se reserva el lapso para la fundamentación de la presente decisión. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. … omissis…”.



De lo que se puede observar, que el Juez A-quo, en su parte dispositiva de la celebración de la audiencia preliminar, antes transcrita, declaró entre otras cosas en los particulares quinto y sexto la inadmisibilidad de la pruebas opuestas tanto por la defensa pública así como las opuestas por la parte hoy recurrente, por considerar su extemporaneidad, todo ello conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en ese sentido, esta Corte de Apelaciones estima pertinente citar el contenido del artículo 94 de la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el contenido del mencionado artículo 104 ejusdem, los cuales establecen:

“…Artículo 94: El Juzgamiento de los delitos de que se trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de falgrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79 de esta Ley, para el presupuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor…”

“…Artículo 104: Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes…omissis…”

Del análisis de los anteriores transcritos artículos, se puede observar en primer lugar, que aquellos delitos estipulados en la Ley especial, su procedimiento se deberá proseguir por la normas estipuladas en ella, y que una vez presentada la respectiva acusación fiscal ante el respectivo Tribunal, éste deberá fijar la audiencia preliminar a los fines de oír a las partes, dentro de un lapso de diez días hábiles siguientes, en tal sentido antes del vencimiento de dicho lapso las partes podrán ofrecer pruebas y presentar excepciones, dejándose claro que ésta es la única oportunidad para hacerlo, ya que no es posible aperturar dicho lapso por el hecho de diferirse la respectivamente audiencia preliminar, toda vez que tratandose de un lapso preclusivo, una vez fenecido el mismo no se reapertura con la refinación del acto que dio origen a aquel lapso.

Ahora bien, de la revisión efectuada al presente asunto, se puede observar tal como fuera establecido en la respectiva audiencia de presentación, por el Tribunal A-quo, que el presente asunto fue admitido por las normas del procedimiento especial, conforme al artículo 94 de la referida ley, lo que trae como consecuencia, que una vez presentada la respectivamente acusación fiscal, las partes promovieran pruebas así como las excepciones que consideraran pertinentes, conforme a los estipulado en el artículo 104 ejusdem, y no conforme a lo estipulado por las normas del procedimiento ordinario como lo pretende indicar el recurrente en su escrito de apelación.

En ese sentido, se puede observar, del folio 44, del presente asunto, que en fecha 07 de Septiembre de 2011, la representación del Ministerio Público, presentó el respectivo escrito de Acusación, en contra del ciudadano WILKAR VILLASMIL CAMICO BERNABE, antes identificado, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), siendo fijada la audiencia preliminar por el Tribunal A-quo, conforme al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 26 de Septiembre de 2011, a las 8:30 de la mañana, es decir, para el Séptimo día de los diez que el referido artículo le otorga al Juez para la fijación de la señalada audiencia, y siendo notificado quien para el momento ejercía la defensa del acusado de autos, en fecha 21 de Septiembre de 2011, lo que trae como consecuencia que presentaran hasta el sexto día tanto las pruebas y las excepciones que las partes consideraran pertinentes, es decir hasta el día 23 de Septiembre de 2011, y no en la fecha en que presentara su escrito el recurrente de autos, es decir en fecha 10 de Octubre de 2011, lo que se evidencia la extemporaneidad del referido escrito.

En relación a tal circunstancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Octubre de 2011, en relación a la presentación de las excepciones referidas en la Ley Adjetiva Penal, señaló:

“ … La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánica Procesal Penal, “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”, Se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “ejusdem”. Así se decide.

De la anterior sentencia se puede observar la consecuencia de no interponer dentro del lapso legal, el respectivo escrito ya sea conforme a lo previsto en el artículo 328 del texto adjetivo Penal, o conforme al contenido del artículo 104 de la Ley especial, lo cual ocurre en el presente asunto, toda vez que precluido éste, también vence la oportunidad para realizar los actos establecidos en el mencionado artículo, siendo estos el de promover PRUEBAS y oponer excepciones, y no pudiendo además ser aperturado nuevamente dicho lapso en virtud a diferimientos de la audiencia preliminar acordados por el Tribunal, tal como antes se mencionó.

A tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12JUN2001, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, exp. N° 00-3112, ha señalado que:

“Los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantías de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes….”. (Subrayado de la Corte)

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1162, de fecha 11AGO2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. Nº 09-0115, sigue manteniendo hasta la actualidad, el criterio al establecer que:

“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes”. (Subrayado de la Corte).


En corolario a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones considera que el presente asunto, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GLENDYS PIRELA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.522.902, inscrito en el inpreabogado, bajo el Nº 99.505, y defensor del ciudadano WILKAR VILLASMIL CAMICO BERNABE, antes identificado, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), en contra de la decisión de fecha 24OCT2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por la cual no se admiten por Extemporáneas las Excepciones así como las pruebas testimoniales interpuestas por el referido abogado, debe ser declarado como en efecto se declara Sin Lugar, en virtud a la extemporaneidad del escrito interpuesto por el mencionado abogado. Así se decide.-

CAPITULO V
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental actuando en Sede Penal declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GLENDYS PIRELA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.522.902, inscrito en el inpreabogado, bajo el Nº 99.505, defensor del ciudadano WILKAR VILLASMIL CAMICO BERNABE, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida),, en contra de la decisión de fecha 24OCT2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por la cual no se admiten por Extemporáneas las Excepciones así como las pruebas testimoniales interpuestas por el referido abogado. SEGUNDO: Se confirma la decisión Aquí Impugnada. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Puerto Ayacucho, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

LUZMILA MEJIAS PEÑA.

LA JUEZA, LA JUEZ

MARILYN DE JESÚS COLMENARES CLARA ISMENIA TORREALBA

El secretario

Jhornan Luís Hurtado.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
El secretario
Jhornan Luís Hurtado.
Exp. XP01-R-2011-000090
LYMP/MDJC/CIT/JHR/jhr.-