REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-R-2011-000095
ASUNTO : XG01-X-2011-000008

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada Marilyn de Jesús Colmenares, Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto XP01-R-2011-000095, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FREDDY JOSE PEREZ ALVARADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 15OCT2011, seguida en contra del imputado JULIO CESAR ALVAREZ CAÑA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.020.344, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 11 ejusdem, en perjuicio de la colectividad y estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se procede a hacerlo en los términos siguientes:

I
En acta de fecha 13 de Diciembre de 2011, la abogada Marilyn de Jesús Colmenares, en su carácter de integrante de la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, expuso:

“En el día de hoy, en horas de despacho, la abogada MARILYN DE JESÚS COLMENARES, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, hace constar mediante la presente acta, su INHIBICIÓN para conocer el asunto signado con el Nº XP01-R-2011-000095, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FREDDY JOSÉ PÉREZ ALVARADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra la decisión proferida en la Audiencia Preliminar por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de fecha 24 de Octubre de 2011, en el asunto principal XP01-P—2011-005156, en la que figura como imputado el ciudadano JULIO CESAR ALVAREZ CAÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.020.344, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de transporte, siendo su Defensora privada la Abogada KALY BARRIOS de FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.949.320, por considerarme incursa en la causal de inhibición contenida en el ordinal 04° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a la objetividad e imparcialidad que debe caracterizar a un Juez, ello con la finalidad de garantizar una justicia imparcial y por cuanto la actuación personal se hace en representación del estado Venezolano quien habiendo depositado su confianza en esta operadora de justicia debe poder contar con la garantía de reciprocidad y por sobre todo para no afectar la seguridad jurídica que dimana de un fallo judicial, es por lo que planteo inhibición por considerar que me encuentro incursa en la causal antes mencionada: POR TENER EL RECUSADO, SOCIEDAD DE INTERES, O AMISTAD ÍNTIMA, CON ALGUNO DE LOS LITIGANTES, por tener amistad manifiesta desde hace más de 23 años con la profesional del derecho KALY BARRIOS de FERNÁNDEZ, relación de amistad que se mantiene hasta la presente fecha, hecho este que pudiera afectar la imparcialidad al momento de decidir y aun cuando ello no fuera así, ante el colectivo siempre existirá la duda de si esa amistad influiría en el fallo judicial que debe pronunciarse, lo que pondría en tela de juicio la investidura que represento, sistema de Justicia así como al Poder Judicial. Ahora bien, en virtud de los hechos manifestados y a los fines de garantizar mi absoluta independencia en el ámbito de la Justicia su recta impartición, es por lo que utilizo el mecanismo de la Inhibición, por estar incursa en la causal establecida en el artículo 82 ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil y dando cumplimiento al Criterio Jurisprudencial de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23 de Noviembre de 2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12 de Enero de 2011; ofrezco anexa a la presente, copia certificada de la decisión de fecha 17 de Enero de 2011, emanada de esta Corte de Apelaciones, por último solicito que la presente Inhibición sea declarada con lugar, con la respectiva designación de un Juez Accidental para que conozca la Corte que habrá de resolver la actividad recursiva en la que hoy planteo mi inhibición.”

II
Respecto a la competencia para decidir la presente incidencia, es oportuno y necesario señalar lo que al respecto dispone, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Pode Judicial, establece:

“En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte…”


En consecuencia, siendo que, la suscrita, actualmente se desempeña como la Presidenta de esta Corte de Apelaciones, en consecuencia como una materialización de la anterior normativa adjetiva, le corresponde decidir la inhibición planteada por la profesional del derecho Marilyn de Jesús Colmenares. Así puede observarse del texto de la norma la norma antes indicada, que la misma encuadra perfectamente en el caso bajo análisis, toda vez que en el asunto contentivo del Recurso de Apelación, en el que se plantea la presente inhibición, la misma fue propuesta por una Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, configurándose el motivo que materializa el supuesto previsto en la norma contenida en el artículo 47 de la Ley del Poder Judicial. Motivos por lo que corresponde a quien decide, el conocimiento de la misma.


En ese sentido el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación señala que:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;”


En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que la abogada Marilyn de Jesús Colmenares, en su condición de Jueza de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Estado Amazonas, al revisar el contenido del asunto principal Nº XP01-R-2011-000095, que le fue asignado para su conocimiento constato que la profesional del derecho KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, quien actúa en su condición de Defensora Privada del imputado JULIO CESAR ALVAREZ CAÑA, siendo que la profesional del derecho quien ejerce la representación judicial del imputado y la juez inhibida mantienen una amistad manifiesta por más de veinte (20) años y en reiteradas oportunidades así mo ha manifestado, tal como se observa de la revisión efectuada al Sistema de Gestión y Documentación JURIS 2000, la mencionada abogada actúa en todos los actos realizados en la causa principal, con quien tal como lo afirma la Juez inhibida mantiene una buena relación de amistad que se mantiene hasta la presente fecha, puesto que afirma pudiera verse afectada su imparcialidad, manifestación que en criterio de quien aquí decide, considera que tal circunstancia resulta procedente, por cuanto pudiera verse comprometida su ecuanimidad en la resolución del recurso por las razones manifestadas por esta, y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, cuando en lo respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:

“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”


Por otra parte se deja constancia que la Jueza inhibida ofreció copia certificada de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, en fecha 17ENE2011, mediante la cual se declaro con lugar la inhibición planteada por la mencionada Profesional del Derecho, con fundamento en el artículo 86, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto Nº 000823, contentiva de Recurso de Nulidad, interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida de Suspensión de efectos , por la abogada Kaly Barrios, de Fernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.949.320, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 65.723, en su condición de apoderada Judicial de la Empresa Mercantil “Constructora Santa Cruz C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 048-2007-01-00002, de fecha 13JUL2007, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Amazonas, dando cumplimiento al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha 12-01-2011.

Por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse con lugar, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por la abogada Marilyn de Jesús Colmenares, Juez miembro de esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-R-2011-000095, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FREDDY JOSE PEREZ ALVARADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 15OCT2011, seguida en contra del imputado JULIO CESAR ALVAREZ CAÑA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.020.344, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 11 ejusdem, en perjuicio de la colectividad. Así se decide.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada MARILYN DE JESÚS COLMENARES, Juez miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-R-2011-000095, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FREDDY JOSE PEREZ ALVARADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 15OCT2011, seguida en contra del imputado JULIO CESAR ALVAREZ CAÑA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.020.344, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 11 ejusdem, en perjuicio de la colectividad, de conformidad con los artículos 82.15 y 84 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010 de carácter vinculante y publicado en Gaceta Oficial N° 39592 de fecha 12-01-2011. Notifíquese a la Juez Inhibida de la Presente decisión. Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial a los fines de que se sirva designar un Juez suplente que conforme la corte accidental que decida la actividad recursiva en la cual se planteo la presente inhibición.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, responsabilidad penal de adolescentes Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diez y nueve (19) días del mes de diciembre de Dos Mil Once (2011).


JUEZ PRESIDENTE


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA



El Secretario


JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS


XG01-X- 2011-000008
LYMP/JLHR/lymp.-