REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005383
ASUNTO : XP01-R-2011-000100
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ALEJANDRO JOSE INOJOSA MENDOZA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 18.800.207.
RECURRENTE: Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.568.208, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.784.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARIANA FRANCO, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Amazonas.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de Diciembre de 2011, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.568.208, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.784, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano ALEJANDRO JOSE INOJOSA MENDOZA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 18.800.207, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 11 de Noviembre de 2011 y fundamentada en fecha 15 de Noviembre de 2011, en la cual se admiten los medios probatorios promovidos por la representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano ALEJANDRO JOSE INOJOSA MENDOZA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ERICK ALFONZO CABALLARES RANGEL, JEAN CARLOS ZABALA ROJAS, FLOREMIL BENAVENTE CASTELLANO, JONATHAN JUNIOR AULAR DÍAZ y FRANKLIN PEREZ PABÓN, el cual se identificó con el Nº XP01-R-2011-000100, quedando asignada la presente ponencia a la Juez MARILYN DE JESUS COLMENARES, ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, correspondiendo en esta oportunidad decidir y lo hace en los términos siguientes:
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 11 de Noviembre de 2011, y fundamentada en fecha 15 de Noviembre de 2011, dictaminó lo siguiente:
“…omissis… PRIMERO: este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, y declara CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la Admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano ALEJANDRO JOSE HINOJOSA MENDOZA, colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía N°. 18.800.207, acogiendo la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ERICK ALFONSO CABALLARES RANGEL, JEAN CARLOS ZABALA ROJAS, FLOREMIL BENAVENTE CASTELLANO, JONATHAN JÚNIOR AULAR DÍAZ Y FRANKLIN PÉREZ PABON, por considerar que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admite las pruebas promovidas por la defensa en escritos de fecha 07/10/2011. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, referida a que la medida judicial privativa preventiva de libertad, se mantenga al acusado de autos, por considerar que las circunstancias que la motivaron no han variado, lo que trae como consecuencia, que se declare sin lugar la solicitud de la defensa referida a una medida cautelar menos gravosa. En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desea admitir los hechos, y se le concede el derecho de palabra al acusado ALEJANDRO JOSE HINOJOSA MENDOZA, quien manifestó lo siguiente: “No Dr. yo no admito los hechos” por lo que me acusa el ministerio publico. Vista la manifestación y voluntad del acusado de autos de no acogerse al procedimiento de la admisión de los hechos lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es decreta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal la apertura de Juicio Oral y Público, por lo que se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio. Es todo. El Tribunal se reserva el lapso para la fundamentación de la presente decisión. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 22 de Noviembre de 2011, la Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano ALEJANDRO JOSE INOJOSA MENDOZA, antes identificado, presentó Recurso de Apelación de Autos, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
“…Omissis…respetuosamente acudo para apelar como en efecto apelo de la decisión emitida por ese Tribunal durante la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 11 de noviembre de 2011, por las siguientes razones de derecho:
…Omissis…
Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis.
2.- Omissis..
3.- Omissis.
4.- Omissis.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por este código.
… Al respecto denuncio ciudadanos Magistrados, que mal pudo el Tribunal a quo admitir la acusación fiscal bajo estos supuestos… De donde se puede observar una incoherencia total en lo que respecta a las fechas y horas en que realizaron tales actuaciones, y siendo lo cierto que mi defendido, arribo a esta ciudad de Puerto Ayacucho fue en fecha 18 de Agosto de 2011, lo que lleva a la convicción de que tal acta policial que da inicio a este proceso está viciada de ilegalidad, es decir, fue adaptada para causarle daño a mi defendido, incurriéndose en violación flagrante del artículo197 del Código Orgánico Procesal Penal…
…El juez de la causa, asienta que los medios de pruebas son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, al respecto, es necesario que se observe que ni el escrito acusatorio ni en la exposición del Estado a través del Ministerio Público, se señaló o se indicó la licitud de la prueba, la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas, y que el legislador en su numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que se indique la pertinencia o necesidad.
El juez de la causa, asiente igualmente que con tales medios probatorios, son necesarios para probar la participación directa del acusado de los hechos. La suscrita, ciudadanos Magistrados, considera que el juez de la causa, ha señalado con antelación la culpabilidad de mi defendido, cercando así la presunción de inocencia de la cual es acreedor mi defendido.
Denuncio igualmente la omisión del Juez de la causa, al no pronunciarse sobre mi solicitud de nulidad contra la acusación realizada en conformidad con lo establecido en el artículo 190 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones de a) vicios de legalidad contenidos en el acta policial que da inicio a este procedimiento. b) Por haber señalado el estado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público una documental contentiva de la experticia 127 que supuestamente la misma reposaba en el folio 64 de la Pieza II de las actuaciones, y lo cierto es que en ese folio no cursa tal documental, ni tampoco existen dos piezas, es decir, que falso de toda falsedad el señalamiento hecho por la Fiscalia Primera del Ministerio Público. c) Se menciona una documental correspondiente a un certificado médico para conducir vehículos, pero el Estado a través de la Fiscalia Primera no la promueve (…) Omissis.
Ciudadanos Magistrados, en la audiencia preliminar, la suscrita, solicitó se declara la nulidad absoluta tanto del acta de investigación penal que da inicio al presente proceso por estar viciada de legalidad, ya que su contenido no es coherente, es contradictorio, se observa que es un acto adaptado, como la acusación por incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y aun para la presente fecha el Tribunal de la causa no se pronuncia sobre mi pedimento efectuado en el acto de la audiencia preliminar, incurriendo así en inobservancia de la norma contenida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal…
El recurrente finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:
…Omissis…
Pido finalmente que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR con todas las consecuencias jurídicas que de ella deriven…Omissis…”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la representación de la Fiscalia Auxiliar Primera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Amazonas, dio contestación al recurso interpuesto en fecha 06 de Diciembre de 2011, señalando en su escrito entre otras cosas:
”…Estando en el término legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto esta Representante Fiscal fue notificada el día viernes 25-11-2011, del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ciudadana ABG. EDITA FRONTADO, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano ALEJANDRO JOSE HINOJOSA MENDOZA, a quien se le sigue la causa Nro. XP01-P-2011-005383, e identificado plenamente en autos, en contra de la Decisión dictada por ese Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha Once (11) de noviembre de 2011, por cuanto, a decir de la recurrente, la decisión del Juez de control causa un gravamen irreparable, por tanto, procedo a dar contestación del Recurso de Apelación de Auto…
Contrariamente a lo alegado por el recurrente, considera esta Representante del Ministerio Público que evidentemente la defensa privada no se encontraba prestando atención a lo manifestado por la representación fiscal el día de la audiencia preliminar, y además parece que no leyó, ni analizo el escrito acusatorio, por cuanto el mismo se realizó de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándose en cada uno de los medios de prueba su pertinencia y necesidad, resguardando la fiscalia del Ministerio Público el debido proceso y actuando como parte de buena fe, no demostrando ni aportando la defensa privada prueba alguna de que los medios de prueba ofrecidos fueran obtenidos de manera licita, no procediendo en consecuencia su solicitud.
Aunado a ello, se evidencia del cúmulo de elementos probatorios presentados recabados hasta la presente fecha y que fueron expresamente indicados por esta representante del Ministerio Público al tiempo de la audiencia preliminar, que si existen fundados elementos de convicción que hicieron determinar fundadamente que el imputado de marras fue participe de los hechos ventilados en la presente causa, ya que el mismo es señalado directamente por las victimas como el autor del delito de Robo Agravado.
…0En este mismo orden de ideas, con relación al testimonio de las victimas, como elemento de convicción para establecer la autoría o participación del imputado en el hecho, es preciso recordar que en nuestro proceso penal venezolano, rige el principio de la libre convicción o apreciación de pruebas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por lo tanto en el estado actual del derecho procesal venezolano, el juzgador puede considerar dicho testimonio como suficiente a los fines de tomar la decisión, siempre que lo declarado se halle robustecido por otros indicios cursantes en autos.
…En lo que respecta al hecho de que se ha causado un daño irreparable a su representado, estima esta representación fiscal que la misma es temeraria y alejada de la realidad, que a su parecer han causado un daño irreparable a su representado, por lo que esta representación fiscal no entiende como el quejoso puede hacer mención a un daño irreparable causando a su representado en esta etapa del proceso, producto de las señaladas calificaciones jurídicas, dadas al hecho punible en cuestión, pues el mismo tendrá la oportunidad de rebatir las pruebas, y así la calificación jurídica, en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
El fiscal finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:
Ciudadanos Magistrados de la Corte, como colorario de lo antes expuesto, solicito sea declarado SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO JOSE HINOJOSA MENDOZA, a quien se le sigue la causa Nro. XP01-P-2011-005383 e identificado plenamente en autos, en contra de la Decisión dictada por este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha once (11) de noviembre de 2011, en la que se Admitió totalmente el escrito acusatorio, toda vez que dicha decisión esta ajustada a Derecho y como consecuencia debe ser ratificada.”
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano ALEJANDRO JOSE INOJOSA MENDOZA, antes identificado, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 11 de Noviembre de 2011 y fundamentada en fecha 15 de Noviembre de 2011, en la cual se admiten los medios probatorios promovidos por la representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano ALEJANDRO JOSE INOJOSA MENDOZA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ERICK ALFONZO CABALLARES RANGEL, JEAN CARLOS ZABALA ROJAS, FLOREMIL BENAVENTE CASTELLANO, JONATHAN JUNIOR AULAR DÍAZ y FRANKLIN PEREZ PABÓN; esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, esta Corte de Apelaciones, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata que la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, posee legitimación para recurrir en Alzada.
En fecha 22 de Noviembre de 2011, la Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano ALEJANDRO JOSE INOJOSA MENDOZA, antes identificado, consignó escrito de apelación de autos, constatando esta Corte, que según el Cómputo realizado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de Diciembre de 2011, se evidencia que la parte recurrente interpuso dicho recurso dentro del lapso conforme al artículo 448 del texto adjetivo penal, dada que la decisión recurrida data del día 11 de Noviembre de 2011 y fundamentada en fecha 15 de Noviembre de 2011, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que los recurrentes fundamentan su recurso en el artículo 447 numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la ley in comento.
“Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis.
2.- Omissis.
3.- Omissis.
4.- Omissis.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por este código.”
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En este mismo orden de ideas, cabe destacar la Decisión Nro. 09-0253 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 23 de Noviembre de 2011, con Ponencia de la Magistrado Luisa Estalla Morales Lamuño:
“…Esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de4 aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En relación a la anterior decisión, se puede evidenciar el cambio de criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las decisiones recurribles mediante el Recurso de Apelación, considerando el máximo Tribunal, que las admisiones de los medios de pruebas, pudieren causar un daño irreparable al afectado, cuando estas sean obtenidas ilícitamente, o en contravención a la Ley, de allí la necesidad de depurar totalmente en la fase preliminar los fundamentos del escrito acusatorio y de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, ya que estamos en el proceso penal acusatorio, el cual esta caracterizado por ser eminentemente garantísta.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “... Recibidas las actuaciones la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el presente escrito de apelación reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISION del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano ALEJANDRO JOSE INOJOSA MENDOZA, antes identificado, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 11 de Noviembre de 2011 y fundamentada en fecha 15 de Noviembre de 2011, en la cual se admiten los medios probatorios promovidos por la representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano ALEJANDRO JOSE INOJOSA MENDOZA, antes identificado, en la causa seguida al ciudadano ALEJANDRO JOSE INOJOSA MENDOZA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ERICK ALFONZO CABALLARES RANGEL, JEAN CARLOS ZABALA ROJAS, FLOREMIL BENAVENTE CASTELLANO, JONATHAN JUNIOR AULAR DÍAZ y FRANKLIN PEREZ PABÓN. Así se Decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.568.208 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.784, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano ALEJANDRO JOSE INOJOSA MENDOZA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 18.800.207, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 11 de Noviembre de 2011 y fundamentada en fecha 15 de Noviembre de 2011, en la cual se admiten los medios probatorios promovidos por la representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano ALEJANDRO JOSE INOJOSA MENDOZA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ERICK ALFONZO CABALLARES RANGEL, JEAN CARLOS ZABALA ROJAS, FLOREMIL BENAVENTE CASTELLANO, JONATHAN JUNIOR AULAR DÍAZ y FRANKLIN PEREZ PABÓN, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión Nro. 09-0253 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 23 de Noviembre de 2011, con Ponencia de la Magistrado Luisa Estalla Morales Lamuño, Así mismo como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior en cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dictará decisión dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
La Jueza Presidenta
Luzmila Yanitza Mejías Peña
La Jueza y Ponente
Marilyn de Jesús Colmenares. La Jueza
Clara Ismenia Torrealba
El Secretario
Jhornan Luís Hurtado
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
Abg. Jhornan Hurtado Rojas
LYMP /MDJC/CIT/JHR/AMPM
EXP. XP01-R-2011-000100