REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 05 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004783
ASUNTO : XP01-R-2011-000092

JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES

IMPUTADOS: ciudadanos ELIO ROGER BALDOVINO NIETO, de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 911119-69367 y ANDRES FELIPE VIVIAS CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.173.297.

RECURRENTES: Abogados ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON y RAFAEL ALBERTO GONCALVEZ COLINA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 5.679.603 y V- 7.193.358, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.854 y 155.534 respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos ELIO ROGER BALDOVINO NIETO y ANDRES FELIPE VIVIAS CARVAJAL, antes identificados.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada AMARILLYS RUIZ, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMAS: NILVIN ESPAÑA, JESUS MANUEL RIVILLA y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los abogados ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON y RAFAEL ALBERTO GONCALVEZ COLINA, actuando en su carácter de defensores privados de los acusados ELIO ROGER BALDOVINO NIETO y ANDRES FELIPE VIVIAS CARVAJAL, antes identificados, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 21 de Octubre de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, en la cual revocó la Medida Cautelar sustitutiva de libertad y en su lugar le impone la Medida Privativa Preventiva de la Libertad en contra de los ciudadanos ELIO ROGER BALDOVINO NIETO y ANDRES FELIPE VIVIAS CARVAJAL, antes identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.2 ejusdem, en calidad de Autor y Cómplice necesario, respectivamente, en perjuicio de NILVIN ESPAÑA, JESUS RIVILLA y el Consejo Nacional Electoral y en la que igualmente no se admiten las pruebas presentadas por la defensa.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 23 de Noviembre de 2011, esta Alzada, dio por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON y RAFAEL ALBERTO GONCALVEZ COLINA, actuando en su carácter de defensores privados de los acusados ELIO ROGER BALDOVINO NIETO y ANDRES FELIPE VIVIAS CARVAJAL, antes identificados, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 21 de Octubre de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, en la cual revocó la Medida Cautelar sustitutiva de libertad y en su lugar le impone la Medida Privativa Preventiva de la Libertad en contra de los ciudadanos ELIO ROGER BALDOVINO NIETO y ANDRES FELIPE VIVIAS CARVAJAL, antes identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.2 ejusdem, en calidad de Autor y Cómplice necesario, respectivamente, en perjuicio de NILVIN ESPAÑA, JESUS RIVILLA y el Consejo Nacional Electoral y en la que igualmente no se admiten las pruebas presentadas por la defensa, el cual se identificó con el Nº XP01-R-2011-000092, quedando asignada la presente ponencia a la Juez MARILYN DE JESUS COLMENARES, ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000.

CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 21 de Octubre de 2011, y fundamentada en esa misma fecha, dictaminó lo siguiente:

“…omissis… PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano ELIO ROGER BALDOVINO NIETO, titular de la cedula de ciudadanía Nº 911119-69367, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en calidad de AUTOR, en perjuicio de los ciudadanos NILVIN ESPAÑA, JESUS RIVILLA Y EL CNE y al ciudadano ANDRES FELIPE VIVAS CARVAJAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.173.297, por la presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en calidad de Cómplice Necesario, en concordancia con el articulo 84.2 de la misma ley, en perjuicio de NILVIN ESPAÑA, JESUS RIVILLA Y EL CNE. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se REVOCA la Medida Cautelar que pesa sobre los ciudadanos ELIO ROGER BALDOVINO NIETO, titular de la cedula de ciudadanía Nº 911119-69367, y ANDRES FELIPE VIVAS CARVAJAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.173.297, y se ACUERDA la Privación Judicial Preventiva de ELIO ROGER BALDOVINO NIETO, titular de la cedula de ciudadanía Nº 911119-69367, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en calidad de AUTOR, en perjuicio de los ciudadanos NILVIN ESPAÑA, JESUS RIVILLA Y EL CNE y al ciudadano ANDRES FELIPE VIVAS CARVAJAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.173.297, por la presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en calidad de Cómplice Necesario, en concordancia con el articulo 84.2 de la misma ley, en perjuicio de NILVIN ESPAÑA, JESUS RIVILLA Y EL CNE, de conformidad con lo articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Visto los motivos por los cuales fue admitida la acusación, en contra de los ciudadanos ELIO ROGER BALDOVINO NIETO, titular de la cedula de ciudadanía Nº 911119-69367, y el ciudadano ANDRES FELIPE VIVAS CARVAJAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.173.297, y habiéndose considerado que la acusación reúne los requisitos exigidos por el legislador en su artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se declaran SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la defensa del imputado de autos QUINTO: Se INADMITEN las pruebas Testimóniales y documentales promovidas por la defensa, por cuanto las mismas NO son útiles, ni necesarias ni pertinentes. SEXTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusad de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desean admitir los hechos, y se le concede el derecho de palabra al acusado ELIO ROGER BALDOVINO NIETO, titular de la cedula de ciudadanía Nº 911119-69367, quien manifestó lo siguiente: “No admito los hechos por lo que me acusa el ministerio publico. Es todo. SÉPTIMO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusad de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desean admitir los hechos, y se le concede el derecho de palabra al acusado ANDRES FELIPE VIVAS CARVAJAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.173.297, quien manifestó lo siguiente: “No admito los hechos por lo que me acusa el ministerio publico. Es todo. OCTAVO: Se ordena el auto de apertura a juicio y se emplaza a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio respectivo dentro de los cinco días siguientes El Tribunal se reserva el lapso para la fundamentación de la presente decisión. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”

CAPITULO III
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 28 de Octubre de 2011, los Abogados ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON y RAFAEL ALBERTO GONCALVEZ COLINA, actuando en su carácter de defensores privados de los acusados ELIO ROGER BALDOVINO NIETO y ANDRES FELIPE VIVIAS CARVAJAL, antes identificados, presentaron Recurso de Apelación de Autos, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
“…Omissis… en la oportunidad de la apelación de las decisiones recurribles del numeral 2° y 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto ante su competente autoridad a los fines de solicitar y exponer:

…Omissis…

Es el caso ciudadana juez (a) que a nuestros defendidos, le infringieron el debido proceso y el derecho a la defensa, motivado después de realizada la Audiencia Preliminar, la cual el Tribunal a quo, se pronuncia sobre la inadmisibilidad de las pruebas y la revocación de la medida Sustitutiva, sin fundamento legal para tomar tal decisión, e inclusive subsanar al decretar la privativa de libertad a la falta del Ministerio Público, por no presentar los actos conclusivos en su debido tiempo y lugar o e inclusive solicitar prorroga correspondiente para tal fin, es decir, que la audiencia de Presentación, se formalizó el día 23 de julio del 2011, quedando privado de libertad, pasado los treinta días, la Fiscalia Primera del Ministerio Público, no presentó la prorroga correspondiente, por lo que esta fiscalia, consigan en fecha 26 de agosto de 2011 los actos conclusivos de Acusación, sin solicitar la revocación de la Medida Preventiva de la Privativa de Libertad, después de la notificación del día 23 de agosto del año 2011, de decreta la libertad Inmediatamente de mis defendidos, e inclusive en su aparte de la acusación fiscal suscribe la palabra de mantener la Privativa de libertad, ignorando que mis defendidos mantenía la medida sustitutiva de libertad, bajo la presentación cada ocho días. Para tal efecto, no se opone o revoca dicho acto en la Audiencia Preliminar, sino que el Tribunal a quo subsano el error cometido de la Fiscalia del Ministerio Público. Sin embargo mis defendidos, aunque en su condición de nacionalidad Colombiana ELIO ROGER BALDOMINO NIETO, sin documentación se presentó a la Unidad de Alguacilazgo cada semana sin faltar un día e igualmente de presentación nuestro defendido ANDRES FELIPE VIVIAS CARVAJAL, manteniendo una conducta a derecho de no entorpecer las averiguaciones del caso de obstaculización, ni peligro de fuga, si bien por su ubicación geográfica están en frontera (…) Omissis.

El recurrente finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:

…Omissis…

Primero: Decrete la admisión de los medios probatorios. Segundo: Se mantenga la medida Sustitutiva a nuestros defendidos Elio Roger Baldovino Nieto y Andrés Felipe Vivias Carvajal, de conformidad con las Jurisprudencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente solicito que esta Apelación sea declarada con lugar de conformidad con lo establecido en el 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.……Omissis…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 16 de Noviembre de 2011, la abogada AMARYLIS RUIZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante escrito de tres (03) folios útiles da contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:

”Una vez revisado el escrito de Apelación interpuesto por los recurrentes, esta representación Fiscal estima que dicho Recurso de Apelación carece de motivación y del debido fundamento legal, y no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos estos necesarios a los fines de fundamentar sus alegatos de defensa, y atacar las decisiones dictadas por el Juez de Control, con las cuales no están de acuerdo los defensores privados. Se puede observar que invocan el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nada tiene que ver con el Recurso de Apelación, pues este artículo guarda relación con la interposición de excepciones antes de la audiencia preliminar de manera escrita y de manera oral en el desarrollo de la misma.

Los defensores alegan que no están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que le corresponde única y exclusivamente al Juez de Control en la Audiencia Preliminar verificar si el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, cumple con los requisitos de fondo y de forma y hacen una serie de señalamiento en relación a la culpabilidad y autoría de los imputados de marras, situación esta que corresponde a lo que se debatirá en el juicio oral y público, no siendo este el momento procesal para pronunciarse sobre el fondo del asunto y menos por escrito.

Se observa ciudadanos Magistrados, que el escrito consignado por los defensores privados, alegan la falta de legitimación de la victima para intentar la acción y que estamos en presencia de una denuncia infundada, situación esta que sorprende a quien aquí suscribe, toda vez que estamos en presencia de un delito de acción pública, el cual puede ser aperturado de oficio, ya que no es un delito de instancia de parte, y así sucesivamente siguen rechazando, negando y contradiciendo todo el escrito acusatorio, alegando excepciones, y no dejando claro cual es su pretensión con el presente recurso, no indican cual es la decisión recurrible de las establecidas en los siete (07) numerales del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no señalan si el Juez de control infringió alguna ley o violó algún derecho de los imputados o violento alguna garantía constitucional. Considera esta Representación Fiscal, que estamos en presencia de un escrito bastante confuso, ya que alegan cuestiones de fondo propias del juicio oral y público y otros que no son propias de ser ejercidas oralmente en la Audiencia Preliminar y no dejan claro cual es la decisión tomada por el juez de control que violentó los derechos de sus defendidos.

El fiscal finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:

Con fuerza a todo lo antes mencionado y en procura de asegurar las resultas del proceso, solicito muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman esta Corte de Apelaciones, sea declarado SIN LUGAR la solicitud efectuada por los abogados (…) por carecer de asidero jurídico y falta de motivación en su pretensión… Omissis…”

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el presente asunto, se procede a realizar las siguientes consideraciones; observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la revocación de la medida cautelar sustitutiva de libertad y la imposición de la medida privativa preventiva de la libertad en contra de los acusados ELIO ROGER BALDOVINO NIETO, de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 911119-69367 y ANDRES FELIPE VIVIAS CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.173.297, y la inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por la defensa, en la Audiencia Preliminar, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control, fundamentando la misma en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Nro. 1303, de fecha 20 de Junio de 2005.

“…Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis...
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis….
6.-…omissis…
7.-…omissis…”.

Se aprecia del folio 36 al 44 del presente asunto, Acta de Audiencia Preliminar celebrada a los ciudadanos ELIO ROGER BALDOVINO NIETO, de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 911119-69367 y ANDRES FELIPE VIVIAS CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.173.297, de la cual se evidencia que el A quo, revocó la Medida Cautelar y decretó en su contra la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma decreta la inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por la defensa privada; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.2 ejusdem, en perjuicio de NILVIN ESPAÑA, JESUS MANUEL RIVILLA y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

En su escrito de interposición de Recurso de Apelación de Autos, los recurrentes señalan que el tribunal Aquo al decretar la inadmisibilidad de las Pruebas ofrecidas por la defensa, esta vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso, señalando como fundamento la Decisión Nro. 1303, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2005.

En este mismo orden de ideas, cabe indicar lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.-…Omissis…
5.-…Omissis…
6.-…Omissis…
7.- Proponer pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…. Omissis…”

En ese mismo orden de ideas, se señala lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, en la que señala lo siguiente:
“…Esta sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia Preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquel haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes… Omissis…”.

Visto de esta forma, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece el lapso en el cual el imputado, la defensa, la victima y el Fiscal pueden presentar su escrito de promoción de pruebas, y de conformidad con lo establecido en la sentencia antes transcrita establece que para que el acusado pueda recurrir de la decisiones que se dicten en la Audiencia Preliminar además de lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, son las que declaren la inadmisibilidad de las pruebas presentadas, siempre y cuando sean presentadas tempestivamente, es decir, antes de los cinco días del vencimiento de la Audiencia Preliminar, en atención a lo expuesto se puede inferir que tanto la defensa como el fiscal pueden proponer pruebas, hasta cinco días antes de la audiencia preliminar, es decir que dicho lapso tiene carácter preclusivo, lo que significa que el lapso no se reabre y una vez fenecido todo lo presentado y ofrecido por cualquiera de las partes resulta extemporáneo.

Esta corte observa que, de la revisión efectuada al expediente se puede apreciar que la Fiscalia Primera del Ministerio Público presenta en fecha 26 de Agosto de 2011, escrito de Acusación ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, dicta un auto fijando la audiencia preliminar para la fecha 06 de Octubre de 2011, librando las respectivas boletas de notificación, dándose por notificada la defensa en fecha 23 de Septiembre de 2011; seguidamente en fecha 30 de Septiembre de 2011 la defensa consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito de excepciones y promoción de pruebas; ahora bien si contamos en forma regresiva desde la fecha que fue fijada la audiencia preliminar, tenemos que el primer día sería el miércoles 05 de Octubre, el segundo día seria el martes 04 de octubre, el tercer día sería el lunes 03 de Octubre, el cuarto día sería el viernes 30 de septiembre y el quinto día sería el 29 de Septiembre del año 2011, por lo que la defensa tenía hasta el día 28 de Septiembre de 2011 para interponer el escrito de excepciones y promoción de pruebas de forma oportuna, siendo extemporáneo el escrito de excepciones y promoción de pruebas, toda vez que fue presentado en fecha 30 de Septiembre de 2011.

Ahora bien, en relación al escrito de promoción de pruebas, observa este Tribunal Superior que en el mismo se ofrecen un determinado número de pruebas, sin indicar en cada una de ellas la necesidad, la utilidad y la pertinencia de la misma, haciendo muy difícil para el Juez y para la contraparte, el controlar la conducencia y la pertinencia de la prueba, se observa que a los recurrentes NO LES ASISTE LA RAZÓN, toda vez que no indicaron que pretendían demostrar con los medios de prueba presentados, es decir, se limitan únicamente a señalar los medios probatorios no indican ni señalan la necesidad y pertinencia de la prueba produciendo desequilibrio en los derechos de la contraparte.

En relación a la necesidad y pertinencia de las pruebas, señala la sentencia Nro. 2941 de la Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, expediente 02-1871, lo siguiente:

“(…) Esta obligación de señalamiento de la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las parte involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa o indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación, o bien, que los mismos se hayan obtenido ilegalmente.

Por tanto, el oferente, en esos términos, debe señalar expresamente que se propone con estos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va a acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral, como lo sería por ejemplo, publicar anticipadamente el contenido de los interrogatorios que dirigirá a los órganos de prueba.

De manera que, al no señalarse la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos en el escrito señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le permite a la parte contraria ejercer su derecho a la defensa y además, el juez no podría hacer el análisis, una vez que se haya esclarecido en caso de existir alguna oposición, sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, como lo señala el artículo 330 ejusdem.

Queremos con lo anteriormente señalado, significar con respeto a la Idoneidad de la Prueba, referida a la cualidad de ser apropiada para demostrar el hecho que se propone probar; la misma debe ser capaz y adecuada para cumplir tal fin, es decir, que por su naturaleza sea el medio indicado demostrativo de determinada situación, que sirvan de soporte para establecer la responsabilidad penal del imputado; la idoneidad es la relación entre la fuente de la prueba y el medio probatorio.

Ahora bien, en cuanto a la utilidad de la prueba referida a su necesidad o pertinencia en general respecto de los hechos investigados, debemos tener presente que la utilidad es la relación entre el medio de prueba y el objeto de la prueba.

Por otra parte, alegan los recurrentes que la decisión dictada por el Tribunal A quo, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto consideran que sus defendidos venían gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, en virtud de la solicitud realizada por esa defensa, motivado a que había culminado el lapso de ley para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, es por lo que de conformidad con el artículo 250 en su sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez acuerda la Medida Cautelar, al respecto, los defensores informan que los imputados cumplieron a cabalidad, pudiéndose evidenciar, cuando los mismos se presentan en la Audiencia Preliminar, a lo que el Tribunal Aquo en su decisión no consideró ni dio una explicación sobre los argumentos que lo llevan a tomar tal decisión.
Sobre lo señalado y de la revisión de las actas del asunto recurrido, se puede evidenciar que la Audiencia de Presentación de los ciudadanos ELIO ROGER BALDOVINO NIETO y ANDRES FELIPE VIVIAS CARVAJAL, antes identificados, se realiza en fecha 23 de Julio de 2011, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, el lapso de treinta días para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, culminaría el 22 de Agosto de 2011.

En fecha 12 de Agosto de 2011 la Fiscalia Primera del Ministerio Público presenta escrito de Prorroga, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, seguidamente en fecha 23 de Agosto de 2011, ya iniciado el Receso Judicial, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control actuando en funciones de guardia, sustituye la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y en su lugar otorga a los ciudadanos ELIO ROGER BALDOVINO NIETO y ANDRES FELIPE VIVIAS CARVAJAL, antes identificados, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en la presentación Periódica cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salida del estado Amazonas, de conformidad con los establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su sexto aparte, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 ejusdem.

Posteriormente el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control emite un Auto, dejando constancia que localizan escrito de solicitud de Prorroga consignado por el Ministerio Público en fecha 12 de Agosto de 2011, el cual se encontraba extraviado.

Sobre lo señalado observa esta Corte en la fundamentación de la Audiencia Preliminar realizada por el Juez aquo, lo siguiente:
“… Omissis… Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se REVOCA la Medida Cautelar que pesa sobre los ciudadanos ELIO ROGER BALDOVINO NIETO, titular de la cedula de ciudadanía Nº 911119-69367, y ANDRES FELIPE VIVAS CARVAJAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.173.297, y se ACUERDA la Privación Judicial Preventiva de ELIO ROGER BALDOVINO NIETO, titular de la cedula de ciudadanía Nº 911119-69367, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en calidad de AUTOR, en perjuicio de los ciudadanos NILVIN ESPAÑA, JESUS RIVILLA Y EL CNE y al ciudadano ANDRES FELIPE VIVAS CARVAJAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.173.297, por la presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en calidad de CÓMPLICE NECESARIO, en concordancia con el articulo 84.2 de la misma ley, en perjuicio de NILVIN ESPAÑA, JESUS RIVILLA Y EL CNE, de conformidad con lo articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal… Omissis…”.


Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 72, de fecha 13 de Marzo de 2007, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, expresó:

“Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales.”

Del párrafo anterior se desprende una definición clara de lo que representa el vicio de la falta de motivación en la sentencia, así mismo la Sala de Casación Penal, en fecha 11 de Junio de 2004, mediante sentencia Nro. 203, con ponencia del Magistrado Blanca Mármol de León, en cuanto a la correcta motivación de la sentencia, expresó:
“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda la sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: La expresión de las razones de hecho y de derecho en la que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enunciación material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, si no un todo armónico, formados por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido lo anterior puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Del párrafo anterior podemos evidenciar que, el Juez debe cumplir con una correcta motivación respetando lo establecido en la Ley, creando una armonía entre los hechos y la normativa.

Este Tribunal Superior, determina del extracto de la decisión del Tribunal Aquo, que el recurrido al arribar a las precitadas conclusiones, no explano las razones de hecho y derecho que lo lleva a declarar la revocatoria de la Medida Cautelar y decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, lo que significa que no existe un todo armónico que se eslabone entre sí y que converjan en un punto o conclusión que ofrezca una base segura y clara a la precitada decisión, es decir hay ausencia de decantación por medio de razonamientos y juicios lógicos en la presente decisión.

De esta manera, se puede constatar que, la decisión recurrida no explano las circunstancias que conllevaron a tomar la decisión de revocar la Medida Cautelar e imponer la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos ELIO ROGER BALDOVINO NIETO y ANDRES FELIPE VIVIAS CARVAJAL, antes identificados, lo que representa que el fallo recurrido no se ajustó al contenido de los artículos 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que fija los parámetros para la procedencia de la extrema medida y la revocatoria de medidas menos aflictivas.

Evidentemente la Fiscalía del Ministerio Público interpone su escrito de solicitud de Prorroga en tiempo hábil, no es menos cierto que no hubo pronunciamiento alguno positiva por parte del Tribunal, lo que hizo devenir en ilegitima la privativa al no mediar acusación, prorroga ni pronunciamiento del juez y en consecuencia procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, sin embargo en fecha 23 de Agosto de 2011 el Tribunal Segundo de Control emite pronunciamiento antes señalado, posteriormente al celebrarse la Audiencia Preliminar, el Tribunal Aquo revoca la Medida y les impone una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos ELIO ROGER BALDOVINO NIETO y ANDRES FELIPE VIVIAS CARVAJAL, antes identificados, sin explicar de manera detallada, las razones que lo llevan a tomar tal pronunciamiento.

Por consiguiente, en cuanto a las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación De Autos, interpuesto por los abogados ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON y RAFAEL ALBERTO GONCALVEZ COLINA, actuando en su carácter de defensores privados de los acusados ELIO ROGER BALDOVINO NIETO y ANDRES FELIPE VIVIAS CARVAJAL, antes identificados, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 21 de Octubre de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, en la cual se decretó Medida Privativa Preventiva de la Libertad en contra de los ciudadanos ELIO ROGER BALDOVINO NIETO y ANDRES FELIPE VIVIAS CARVAJAL, antes identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.2 ejusdem, en calidad de Autor y Cómplice necesario, respectivamente, en perjuicio de NILVIN ESPAÑA, JESUS RIVILLA y el Consejo Nacional Electoral y en la que igualmente no se admiten las pruebas presentadas por la defensa; declara SIN LUGAR, el punto referido a la inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por la defensa; se declara CON LUGAR el punto referido al decreto de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en consecuencia, se revoca la medida judicial privativa preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en Audiencia Preliminar de fecha 21 de Octubre de 2011, en contra de los acusados ELIO ROGER BALDOVINO NIETO y ANDRES FELIPE VIVIAS CARVAJAL, antes identificados, y en su lugar acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 23 de Agosto de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, toda vez que no se evidencia incumplimiento por parte de los acusados quienes al asistir a la Audiencia Preliminar evidenciaron su voluntad de enfrentar el proceso.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Abogados ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON y RAFAEL ALBERTO GONCALVEZ COLINA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 5.679.603 y V- 7.193.358, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.854 y 155.534 respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de los acusados ELIO ROGER BALDOVINO NIETO, de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 911119-69367 y ANDRES FELIPE VIVIAS CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.173.297, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 21 de Octubre de 2011 y fundamentada en esa misma fecha, en la cual se decretó Medida Privativa Preventiva de la Libertad en contra de los ciudadanos ELIO ROGER BALDOVINO NIETO y ANDRES FELIPE VIVIAS CARVAJAL, antes identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en calidad de Autor y Cómplice necesario, respectivamente, en perjuicio de NILVIN ESPAÑA, JESUS RIVILLA y el Consejo Nacional Electoral y en la que igualmente no se admiten las pruebas presentadas por la defensa. SEGUNDO: En consecuencia se confirma el particular primero, referido a la inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por la defensa; TERCERO: se REVOCA el punto referido al decreto de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en Audiencia Preliminar de fecha 21 de Octubre de 2011, en contra de los ciudadanos ELIO ROGER BALDOVINO NIETO y ANDRES FELIPE VIVIAS CARVAJAL, antes identificados, y en su lugar mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, decretada en fecha 23 de Agosto de 2011. Se acuerda el traslado de los acusados a los fines de la imposición de la presente decisión. Líbrese Boleta de Traslado. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, y Remítase el Expediente. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Presidenta

Luzmila Yanitza Mejías Peña
La Jueza y Ponente

Marilyn de Jesús Colmenares. La Jueza

Clara Ismenia Torrealba
El Secretario

Jhornan Luís Hurtado
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario


Abg. Jhornan Luís Hurtado Rojas
LYMP /MDJC/CIT/JHR/AMPM
EXP. XP01-R-2011-000092