REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005229
ASUNTO : XP01-P-2011-005229


Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano HENRY ALEXANDER FLANDES RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.766.381, venezolano, fecha de nacimiento 13-02-1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, estado amazonas, residenciado en el Barrio Monte Bello, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de los Adolescentes (identidad omitida).

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano HENRY ALEXANDER FLANDES RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.766.381, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de los Adolescentes (identidad omitida), en virtud del acta de denuncia de fecha 10 de agosto de 2011, por parte de la victima adolescente y acta policial de fecha 10 de agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9 del Destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, que siendo las 04:00 horas de la tarde, se encontraban en el barrio Monte Bello, específicamente en el sector el Mirador, pescando a las orillas del río, cuando media hora después deciden marcharse, observando, que detrás de ellos se encontraba el imputado de autos, quien se les acerco pidiéndole un cigarro a unas de las victimas, respondiéndole que no tenia, continuaron caminando para llegar hasta el vehiculo, cuando fueron sorprendido por el imputado quien armado con un pico de botella y un arma blanca tipo machete, obligo a las victimas a que le entregaran sus pertenencias y les robo las carteras contentivas de los documentos personales de sus amigas y a él le quito un bolso contentivo de anzuelos para pescar, por lo que se procedió a realizar patrullaje en el sector a fin de localizar a el ciudadano que los robo, encontrándolo a pocos metros del sector escondido detrás de algunas piedra que allí se encuentran a quien le solicitamos sus documentos personales manifestando que no los poseía identificándose como Nelvin Flandes quien tenia en su poder el arma blanca antes mencionada con que robo a los adolescentes y una cartera de color negro propiedad de la adolescente (se omite identidad), en donde se encontraba una cedula de identidad, treinta y cuatro (34) bolívares, un CD y estuche para maquillaje y un bolsa calor gris can blanco y naranja el cual contenía en su interior una lata de Atún marca Eveba, una lata de sardina marca Maruxa y Tomate Pelado al natural marca Mary. Así mismo, explicó la existencia, utilidad, necesidad y utilidad de cada una de las pruebas ofrecidas ante este Tribunal y ratifico y acusó formalmente al ciudadano HENRY ALEXANDER FLANDES RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.766.381, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de los Adolescentes (identidad omitida), y en consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la acusación en los términos antes señalados, sea dictado el auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y reservado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal, se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público y finalmente se mantenga la medida privativa que pesa en contra del ciudadano acusado de autos, por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar no han variado. En este acto subsano el error material en relación al nombre del acusado de autos, siendo lo correcto “Henry” y no “Nelvin”, de conformidad con el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se subsana el error presentado en la Acusación. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al acusado si deseaba declarar, quien quedo identificado de la siguiente manera: HENRY ALEXANDER FLANDES RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.766.381, venezolano, fecha de nacimiento 13-02-1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, estado amazonas, residenciado en el Barrio Monte Bello, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien manifestó lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.

Por su parte la Defensora Público Tercera Penal, Abg. Azalia Lugo, expuso: “invocando el derecho a la defensa y el debido proceso, escuchada la acusación del Ministerio Publico, esta defensa manifiesta que dicha acusación no debe ser admitida por que no cumple los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la fiscalia, lo que hace es transcribir las actas policiales, y que en la audiencia de presentación las victimas no se han presentado, ya que mi defendido le manifiesta que ese bolso es de el, que le se consiguió ese bolso y si lo estaba revisando y luego llego otro ciudadano y se lo quito, por que las victimas los tenían, y hay fue que se suscito el problema presentado y luego llego la Guardia Nacional y lo amarro a mi defendido con un alambre, ya que le juez de control, seria mandar a juicio a mi defendido, debido que dicha acusación no cumple con los requisitos de ley, es por lo que solicito no se admita la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa, y en caso contrario solicito medidas cautelares a mi defendido por cuanto el mismo la va a cumplir a cabalidad. Es todo.”

Esta Juzgadora, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable de que el acusado: HENRY ALEXANDER FLANDES RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.766.381, plenamente identificado, haya desplegado una conducta típica y antijurídica en relación a los hechos ocurridos el día 10 de agosto de 2011, relativo al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de los Adolescentes (identidad omitida), quedando esto demostrado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tales como, TESTIMONIALES: 1.-) Declaración de los funcionarios Urrieta Manrique Omer y Guerrero Álvarez Juan, adscritos al Comando Regional N° 9 del Destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.-) Declaración en calidad de victima del adolescente Rubén Darío Duran Isea. 3.-) Declaración en calidad de victimas de las adolescentes Angélica Maria Piña Peña y Michell De Los Ángeles Alejos Ramos. 4.-) Declaración en calidad de expertos Teniente Víctor Pimienta, Velazco Ramírez Yimmi y David Vargas, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9 del Destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana. De conformidad con los artículos 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de pruebas DOCUMENTALES: 1.-) Acta Policial de fecha 10-08-2011, suscrita por los funcionarios Urrieta Manrique Omer y Guerrero Álvarez Juan, adscritos al Comando Regional N° 9 del Destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.-) Acta de Denuncia de fecha 10-08-2011, tomada al adolescente Rubén Darío Duran Isea. 3.-) Acta de Entrevista de fecha 15-08-2011 realizada a la adolescente Michell De Los Ángeles Alejos Ramos. 4.-) Acta de Entrevista de fecha 15-08-2011 realizada a la adolescente Angélica Maria Piña Peña. 5.-) Acta de Reconocimiento Técnico de fecha 23-08-2011, suscrita por los funcionarios Teniente Víctor Pimienta y Velazco Ramírez Yimmi.


DISPOSITIVA

En tal sentido, concluida la exposición de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la representación fiscal en esta audiencia y por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el 330, ordinal 2 ejusdem ADMITE TOTALMENTE, el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano HENRY ALEXANDER FLANDES RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.766.381, venezolano, fecha de nacimiento 13-02-1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, estado amazonas, residenciado en el Barrio Monte Bello, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de los Adolescentes (identidad omitida). SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el Juicio Oral y Reservado, tal y como lo señalo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1303 de fecha 20-06-2005. TERCERO: Se deja constancia que las partes no opusieron excepciones, ni la defensa pública promovió pruebas, conforme lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia que de conformidad con el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la fiscalia subsano el error material presentado en el escrito acusatorio en relación al nombre del acusado de autos, siendo lo correcto “Henry” y no “Nelvin”. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron la misma, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica en cuanto le sea otorgada una medida cautelar a su defendido, por las mismas razones que se mantiene la medida privativa de libertad. QUINTO: Admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, este Tribunal impone al acusado de autos del procedimiento especial por admisión los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al acusado HENRY ALEXANDER FLANDES RAMIREZ, supra identificado, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó: “…No, no deseo aceptar los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público. Es todo”. SEXTO: Se ordena la Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se emplaza a las partes a que concurran en el plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio. Se instruye a la ciudadana secretaria para que remita la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las victimas, déjese copia de la decisión y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Juicio respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, en Puerto Ayacucho a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL,

ABG. LISIS ABREU ORTIZ

LA SECRETARIA,

ABG. AMURABY ESPAÑA