REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 02 de Diciembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-006800
ASUNTO : XP01-P-2011-006800
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, encontrándose de guardia, explanar los fundamentos de derecho de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 01DIC2011, con motivo del escrito de presentación, consignado por la representación del Ministerio Público, por el cual solicita se fije audiencia de presentación del ciudadano JHON ÁNGEL CHACÓN CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-22.930.769, nacido en fecha 29-02-1992, de 19 años de edad, de nacionalidad Venezolana, residenciado actualmente en la Avenida principal del barrio Aserradero, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Municipio Atures, estado Amazonas, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 453.3 Código Penal concatenado con el 80.2 ejusdem en perjuicio del ciudadano OSWALDO DE JESÚS GOMEZ ALEJANDRIA y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control en fecha 11DIC2011, en primer lugar se otorgo la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JHON ÁNGEL CHACÓN CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 22.930.769, nacido en fecha 29-02-1992, de 19 años de edad, de nacionalidad Venezolana, residenciado actualmente en Avenida principal del barrio Aserradero de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones provenientes de la Comando Regional N° 09, de la Guardia Nacional, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendidos el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta Policial, en la cual dejan constancia que detuvieron a este ciudadano, por cuanto en fecha 30 de noviembre del 2011, se encontraban los funcionarios en el punto de control de la Guardia nacional de la Flecha de copey, ubicado en la avenida Orinoco de esta ciudad cuando aproximadamente a los 06:00 horas de la mañana, se presento un ciudadano al punto de control y dijo ser llamarse Wallis Tesorero, quien informo que se estaba dando a cabo un robo en una vivienda cercana a su residencia, seguidamente el teniente Álvaro Méndez Douglas, se dirigió a la referida vivienda al mando del efectivo S2. Ardila Guerrero, acompañado del ciudadano, a los efectos de que este le indicara el lugar exacto de la vivienda donde supuestamente se este cometiendo el robo, cuándo estaban llegando al lugar se percatan que la vivienda esta rodeada por un grupo de vecinos unos exigiendo la liberación de un ciudadano que se encontraba detenido por el clamor público, y otros queriendo hacer justicia por sus propios medios, motivo por el cual los funcionarios entran a la referida vivienda, de acuerdo a la acepción del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en el interior de la vivienda observan un individuo de franela blanca, pantalón azul y gorra negra, propietario de dicha vivienda quien quedo identificado como Oswaldo Gómez, el mismo tenia a un individuo atado de las manos, el cual vestía un pantalón azul y franela gris quien fue identificado como Jhon Ángel Cachón Camacho, se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional, y se le solicitó que mostrara todo lo que cargaba adherido a su cuerpo pidiéndole su exhibición y manifestó que no que no ocultaba ningún objeto relacionado con el hecho, seguidamente el funcionario de la Guardia nacional, procedió a realizarle un cacheo corporal de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele entre sus roas un teléfono celular marca lenovo, un cuchillo plateado sin cacha, un alicate color negro, y una capucha de color negro, con orificio central, a su vez dos ganchos de techo, que se encontraban en el piso, de la vivienda donde se observa que el sujeto violentó el techo para introducirse en el interior de la vivienda, seguidamente se le informó de la situación y de los derechos que los asisten informando que quedaría detenido a la orden de esta representación Fiscal la cual se encuentra de guardia. Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos de los imputados, a los cuales presento en este acto, en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de HURTO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 453.3 del Código Penal concatenado con el 80.2 del Código Penal, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano OSWALDO DE JESÚS GOMEZ ALEJANDRIA, precalificación realizada al momento de su presentación, para lo cual solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que le sea decretada al ciudadano que hoy presento en este acto, la Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con en los artículos 256.3 consistente e la presentación cada 08 días por ante la unidad del alguacilazgo del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo”.
Seguidamente la Jueza se dirigió al imputado JHON ÁNGEL CHACÓN CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-22.930.769, nacido en fecha 29-02-1992, de 19 años de edad, de nacionalidad Venezolana, residenciado actualmente en la Avenida principal del barrio Aserradero, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Municipio Atures, estado Amazonas, interrogándolo sobre si deseaba declarar, luego de imponerlo de las advertencias contenidas en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra; así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.
Posteriormente, se le concedió la palabra al Defensor Público Quinto Abg. Leonel Márquez, quien expuso: ““Escuchada la exposición del Ministerio Público, no me opongo a la medida cautelar, pero en cuanto a las presentaciones solicito que las mismas se acuerden cada 30 días a los fines de aclarar la situación jurídica del mi representado. Es todo”.
Se deja constancia de la incomparecencia de la victima ciudadano OSWALDO DE JESÚS GOMEZ ALEJANDRIA, quien no se encontraba en su residencia por información de la unidad del alguacilazgo.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:
La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano JHON ÁNGEL CHACÓN CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-22.930.769, nacido en fecha 29-02-1992, de 19 años de edad, de nacionalidad Venezolana, residenciado actualmente en la Avenida principal del barrio Aserradero, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Municipio Atures, estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 453.3 Código Penal concatenado con el 80.2 ejusdem en perjuicio del ciudadano OSWALDO DE JESÚS GOMEZ ALEJANDRIA y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; hecho que presuntamente ocurrió en esta ciudad el 30 de noviembre del año en curso, asimismo se verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo ACTA POLICIAL de fecha 30NOV2011, levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana; ACTA DE DENUNCIA de fecha 30NOV2011, por parte del ciudadano víctima OSWALDO DE JESUS GOMEZ ALEJANDRIA y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 30NOV2011, de los objetos incautados al imputado de autos, suscrito por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana; por la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano JHON ÁNGEL CHACÓN CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-22.930.769; solicitando se califique su detención como flagrante, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se apliquen las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem y se le decreten medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimentos éstos a los cuales no hubo oposición por parte de la defensa pública, por lo que se declaran CON LUGAR.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JHON ÁNGEL CHACÓN CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-22.930.769, nacido en fecha 29-02-1992, de 19 años de edad, de nacionalidad Venezolana, residenciado actualmente en la Avenida principal del barrio Aserradero, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Municipio Atures, estado Amazonas, a quien la representación fiscal imputa y precalifica por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 453.3 Código Penal concatenado con el 80.2 ejusdem en perjuicio del ciudadano OSWALDO DE JESÚS GOMEZ ALEJANDRIA y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, se declara CON LUGAR y se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para que prosiga con la investigación, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHON ÁNGEL CHACÓN CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-22.930.769, consistente en: 1.-) Presentación cada OCHO (08) DIAS por ante por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.-) La prohibición de acercamiento a la victima. Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública, en relación a que le sean decretadas medidas cautelares de presentación cada 30 días, por los mismos motivos que se decretó la presentación cada 08 días.
CUARTO: En su oportunidad legal remítase el presente asunto al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo respectivo.
Publíquese, notifíquese a la victima, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Dos (02) días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). 201° Años de la Independencia y 152° Años de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE CONTROL,
ABG. LISIS ABREU ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. GERSY MATAR
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