REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-007031
ASUNTO : XP01-P-2011-007031


Corresponde a este Tribunal Primero de Control, encontrándose de guardia, explanar los fundamentos de derecho de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 20DIC2011, con motivo del escrito de presentación, consignado por la representación del Ministerio Público, por el cual solicita se fije audiencia de presentación del ciudadano: LUIS ALONSO BENITEZ DUARTE, titular de la cedula de identidad N° V-14.155.087, de fecha de nacimiento18 de enero de 1970, de profesión u oficio albañil, de 41 años de edad, teléfono 0416-4473133, se encuentra residenciado en San Fernando de Atabapo, Sector la carretera, al lado de la Familia Mayaviru, Municipio Atabapo, estado Amazonas, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control en fecha 20DIC2011, en primer lugar se otorgo la palabra a la Fiscal Septima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano LUIS ALONSO BENITEZ DUARTE, titular de la cedula de identidad N° V-14.155.087, de fecha de nacimiento18 de enero de 1970, de profesión u oficio albañil, de 41 años de edad, teléfono 0416-4473133, se encuentra residenciado en San Fernando de Atabapo, Sector la carretera, al lado de la Familia Mayaviru, Municipio Atabapo, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral),en consecuencia solicito se decrete la APREHENSIÓN EL FLAGRANCIA y se continué con las reglas del PROCEDIMIENTO, de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que sea impuesto al ciudadano que hoy presento en este acto, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, consistente en la presentación periódica cada 15 días ante la unidad de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal . Es todo”.

Seguidamente la Jueza se dirigió al imputado LUIS ALONSO BENITEZ DUARTE, titular de la cedula de identidad N° V-14.155.087, de fecha de nacimiento18 de enero de 1970, de profesión u oficio albañil, de 41 años de edad, teléfono 0416-4473133, se encuentra residenciado en San Fernando de Atabapo, Sector la carretera, al lado de la Familia Mayaviru, Municipio Atabapo, estado Amazonas, interrogándolo sobre si deseaba declarar, luego de imponerlo de las advertencias contenidas en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra; así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensora Privada Abg. Ana Pardo, quien expuso: “…Escuchada la exposición del Ministerio Público, no me opongo a la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Publico, solo que la presentación se haga por ante el Destacamento de la Guardia de San Fernando de Atabapo. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:
La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano LUIS ALONSO BENITEZ DUARTE, titular de la cedula de identidad N° V-14.155.087, de fecha de nacimiento18 de enero de 1970, de profesión u oficio albañil, de 41 años de edad, teléfono 0416-4473133, se encuentra residenciado en San Fernando de Atabapo, Sector la carretera, al lado de la Familia Mayaviru, Municipio Atabapo, estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 453.3 Código Penal concatenado con el 80.2 ejusdem en perjuicio del ciudadano OSWALDO DE JESÚS GOMEZ ALEJANDRIA y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; hecho que presuntamente ocurrió en esta ciudad el 30 de noviembre del año en curso, asimismo se verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo ACTA POLICIAL de fecha 30NOV2011, levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana; ACTA DE DENUNCIA de fecha 30NOV2011, por parte del ciudadano víctima OSWALDO DE JESUS GOMEZ ALEJANDRIA y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 30NOV2011, de los objetos incautados al imputado de autos, suscrito por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana; por la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano JHON ÁNGEL CHACÓN CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-22.930.769; solicitando se califique su detención como flagrante, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se apliquen las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem y se le decreten medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimentos éstos a los cuales no hubo oposición por parte de la defensa pública, por lo que se declaran CON LUGAR.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JHON ÁNGEL CHACÓN CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-22.930.769, nacido en fecha 29-02-1992, de 19 años de edad, de nacionalidad Venezolana, residenciado actualmente en la Avenida principal del barrio Aserradero, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Municipio Atures, estado Amazonas, a quien la representación fiscal imputa y precalifica por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 453.3 Código Penal concatenado con el 80.2 ejusdem en perjuicio del ciudadano OSWALDO DE JESÚS GOMEZ ALEJANDRIA y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DECRETA PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, en lo que concierne a que se califique la aprehensión en flagrancia, al considerar quien aquí decide, los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechos, en la causa seguida a LUIS ALONZO BENITES DUARTE, titular de la cedula de identidad; 14.155.087, de fecha de nacimiento, 18 de enero de 1970, de profesión u oficio; albañil, de 41 años de edad, se encuentra residenciado; San fernando de Atabapo, Sector la carretera, al lado de la Familia Mayaviru. Numero de teléfono 0416-4473133. por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. SEGUNDO: Se continuara el presente proceso por las reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de continuar en la etapa de investigación de los hechos, TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud el Ministerio Público, referida al decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LUIS ALONZO BENITES DUARTE, titular de la cedula de identidad; 14.155.087., de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en la Presentación Periódica cada 15 días por el puesto de la guardia de San Fernando de Atabapo. Líbrese boleta de libertad al Imputado de autos.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, se declara CON LUGAR y se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para que prosiga con la investigación, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHON ÁNGEL CHACÓN CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-22.930.769, consistente en: 1.-) Presentación cada OCHO (08) DIAS por ante por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.-) La prohibición de acercamiento a la victima. Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública, en relación a que le sean decretadas medidas cautelares de presentación cada 30 días, por los mismos motivos que se decretó la presentación cada 08 días.
CUARTO: En su oportunidad legal remítase el presente asunto al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo respectivo.
Publíquese, notifíquese a la victima, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Dos (02) días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). 201° Años de la Independencia y 152° Años de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE CONTROL,

ABG. LISIS ABREU ORTIZ
LA SECRETARIA,

ABG. AMURABY ESPAÑA