REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-007134
ASUNTO : XP01-P-2011-007134

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, encontrándose de guardia, explanar los fundamentos de derecho de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha 22DIC2011, con motivo del escrito de presentación, consignado por la representación del Ministerio Público, por el cual solicita se fije audiencia de presentación del ciudadano: NIBSEN GUSTAVO MENDOZA GUTIERREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.835.296, natural de la Ciudad de Caracas, donde nació en fecha 23-06-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto- taxista, teléfono 0416-9898799, hijo de Nayira Gutiérrez (V) y Nibsen Mendoza (V) y residenciado en el barrio Simón Bolívar, vereda 04, diagonal a las Damas Salesianas, en esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Funcionaria OTILIA TERESA AGUILAR GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.948.853, lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control en fecha 22DIC2011, en primer lugar se otorgo la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, presento ante este tribunal al ciudadano NIBSEN GUSTAVO MENDOZA GUTIERREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 18.835.296, natural de la Ciudad de Caracas, donde nació en fecha 23-06-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto- taxista y residenciado en el barrio Simón Bolívar, vereda 04, diagonal a las Damas Salesianas, en esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por cuanto encontrándose de guardia, recibió oficio N° 235, de fecha 21-12-2011, procedentes de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 09, de la Guardia Nacional, mediante el cual remite anexo, actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes señalado. Donde entres otras cosas se deja constancia de que siendo las 10:41 horas de la mañana me encontraba en patrullaje en la Av. Orinoco y Av.23 de Enero, observamos que un ciudadano que se trasportaba en una moto, se había pasado el semáforo en rojo, al detectarlo el oficial Lino Oropeza, lo detiene a la derecha y le pide la documentación, luego yo hago acto de presencia y el ciudadano motorizado se molesta y lanza al suelo su casco de seguridad, yo le digo que no se altere, pero el no me hace caso, debido a esto le pido que nos acompañe para transito, cuando arrancamos para el transito este ciudadano infractor entra molesto a la oficina de transito y golpea duro la puerto pidiendo explicaciones, por la falta que el cometió luego salio y se puso hablar con otros motorizados, diciendo que el no se quería escapar que solo se había adelantado para transito, después dijo que yo me tenía que sudar bastante para poder mantener a su esposa e hijos, yo me moleste y le informe al oficial de transito que lo iba a detener por falta de respeto. ( Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación), por lo que solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, medidas cautelares establecidas de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal, cada 30 días. Es todo.”

Seguidamente la Jueza se dirigió al imputado NIBSEN GUSTAVO MENDOZA GUTIERREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.835.296, natural de la Ciudad de Caracas, donde nació en fecha 23-06-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto- taxista, teléfono 0416-9898799, hijo de Nayira Gutiérrez (V) y Nibsen Mendoza (V) y residenciado en el barrio Simón Bolívar, vereda 04, diagonal a las Damas Salesianas, en esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, interrogándolo sobre si deseaba declarar, luego de imponerlo de las advertencias contenidas en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra; así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.

Seguidamente se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la victima OTILIA TERESA AGUILAR GONZALEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.948.853, de 41 años de edad, de profesión Policía Municipal, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo.”

Posteriormente, se le concedió la palabra al Defensor Público Quinto, en representación de la Defensa Pública Cuarta, Abg. Leonel Márquez, quien expuso: “…Vista la solicitud planteada por el Ministerio Público y vista las actas policiales, solicito Libertad Sin Restricciones para mi defendido. Es todo”.
CAPITULO II
DEL DERECHO

Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:
La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano NIBSEN GUSTAVO MENDOZA GUTIERREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.835.296, natural de la Ciudad de Caracas, donde nació en fecha 23-06-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto- taxista, teléfono 0416-9898799, hijo de Nayira Gutiérrez (V) y Nibsen Mendoza (V) y residenciado en el barrio Simón Bolívar, vereda 04, diagonal a las Damas Salesianas, en esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Funcionaria OTILIA TERESA AGUILAR GONZALEZ; hecho que presuntamente ocurrió en esta ciudad el 20 de diciembre del año en curso, asimismo se verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo ACTA POLICIAL de fecha 20DIC2011, levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9 del Destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana y ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20DIC2011, interpuesta por la victima OTILIA TERESA AGUILAR GONZALEZ, funcionaria adscrita a la Policía Municipal; por la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano NIBSEN GUSTAVO MENDOZA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.835.296; solicitando se califique su detención como flagrante, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se apliquen las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem y se le decreten medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimentos éstos a los cuales no hubo oposición por parte de la defensa publica, por lo que se declaran CON LUGAR.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano NIBSEN GUSTAVO MENDOZA GUTIERREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.835.296, natural de la Ciudad de Caracas, donde nació en fecha 23-06-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto- taxista, teléfono 0416-9898799, hijo de Nayira Gutiérrez (V) y Nibsen Mendoza (V) y residenciado en el barrio Simón Bolívar, vereda 04, diagonal a las Damas Salesianas, en esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a quien la representación fiscal imputa y precalifica por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Funcionaria OTILIA TERESA AGUILAR GONZALEZ. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, se declara CON LUGAR y se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para que prosiga con la investigación, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano NIBSEN GUSTAVO MENDOZA GUTIERREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.835.296, consistente en: 1.-) Presentación cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. CUARTO: En su oportunidad legal remítase el presente asunto al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo respectivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Veintidós (22) días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). 201° Años de la Independencia y 152° Años de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE CONTROL,

ABG. LISIS ABREU ORTIZ
LA SECRETARIA,

ABG. AMURABY ESPAÑA