REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-007034
ASUNTO : XP01-P-2011-007034

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, encontrándose de guardia, explanar los fundamentos de derecho de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha 21DIC2011, con motivo del escrito de presentación, consignado por la representación del Ministerio Público, por el cual solicita se fije audiencia de presentación de los ciudadanos: 1) MAURICIO YAVINAPE CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.086.752, natural de la Comunidad Indígena Magua, donde nació en fecha 12-02-1982, de 29 años de edad, de profesión u oficio Agricultor y residenciado en la Comunidad de Magua, Municipio Atabapo del Estado Amazonas; 2) DARIO SILVA GONZALEZ, indocumentado, natural de la Comunidad Indígena de Guachapama, de profesión u oficio Agricultor y residenciado en la Comunidad de Guachapama, Municipio Atabapo, del Estado Amazonas; 3) JUAN JOSE CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.051.928, natural de la Comunidad Indígena Macuruco, donde nació en fecha 24-09-1983, de 28 años de edad, de profesión u oficio Agricultor y residenciado en la Comunidad Indígena Macuruco Municipio Atabapo, del Estado Amazonas; 4) ARIEL DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.195.843, natural de la comunidad indígena Masava, donde nació en fecha12-06-1973, de 36 años de edad, de profesión u oficio Agricultor y residenciado en la comunidad de Caño Maguia, Municipio Atabapo del Estado Amazonas; 5) JOSE SANCHEZ BEJARANO, colombiano, con documento de identidad Nº E-8.191.545, natural de la población de Puerto Gaitan , Meta, Colombia, donde nació en fecha 26-06-1969, de 42 años de edad, de profesión u oficio pescador y residenciado en la comunidad de Macuruco, Municipio Atabapo, Estado Amazonas; 6) CLARIN VENTURA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.195.832, natural de la comunidad indígena de Ucaquen, Municipio Atabapo del Estado Amazonas, donde nació en fecha 15-04-1980, de 32 años d edad de profesión u oficio agricultor y residenciado en la comunidad indígena de Ucaquen, Municipio Atabapo del Estado Amazonas; 7) JORGE WILIAM VELASQUEZ MEJIAS, colombiano cedula de ciudadanía Nº E-98.619.204, natural de la comunidad de Chigaro, Antioquia, Colombia, donde nació en fecha14-05-1977 de 34 años de edad, de profesión u oficio albañil y residenciado en Puerto Inárida, Colombia y 8) FRANCISCO RODRIGUEZ CARDOZO, Brasilero, indocumentado, natural de la comunidad de Raspado, Brasil, donde nació en fecha 03-12-1962 de 49 años de edad, de profesión u oficio albañil y residenciado en la comunidad indígena de Macuruco, Municipio Atabapo del Estado Amazonas, a quienes la Fiscalía Sexta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quienes fueron debidamente asistidos por las interpretes ciudadanas: Ángela Aurora Ponce Gómez, titular de la cedula de identidad Nº V-25.585.524, hablante de la lengua Indígena Curripaco, y la ciudadana Maria Luiza Rodríguez Motta, titular de la cédula de identidad Nº E-84.391.769, interprete brasilera, a quienes se les realizo el correspondiente juramento de ley ante este Tribunal, para que asistieran a los imputados de autos, dada su condición de indígenas y brasilero; garantizando así el derecho que asiste a los imputados de autos, vista su condición de indígena perteneciente a la etnia curripaco y por la nacionalidad brasilera, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas y el articulo 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Así mismo se deja constancia que estuvo presente en la audiencia de presentación el Cónsul de Colombia de este estado, ciudadano German Díaz Gravito y el ciudadano Luis Quero como representante y abogado del Consulado de Brasil; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control en fecha 21DIC2011, en primer lugar se otorgo la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos MAURICIO YAVINAPE CEDEÑO, DARIO SILVA GONZALEZ, JUAN JOSE CAMICO, ARIEL DELGADO, JOSE SANCHEZ BEJARANO, CLARIN VENTURA, JORGE WILIAM VELASQUEZ MEJIAS, y FRANCISCO RODRIGUEZ CARDOZO, por cuanto encontrándome en mis labores de guardia recibí oficio en fecha 20-12-2011, oficio Nº CR-9-DF-94-1RA, CIA-SIP Nº 2095, de fecha 17-12-2011, procedente del Destacamento de Fronteras Nº 94 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, suscrito por el Capitán EDWAR DURAN AGUILERA, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 94, mediante el cual remite anexo relacionados con el modo, tiempo y lugar en que se realizo la detención preventiva de los ciudadanos MAURICIO YAVINAPE CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 15.086.752, natural de la Comunidad Indígena Magua, donde nació en fecha 12-02-1982, de 29 años de edad, de profesión u oficio Agricultor y residenciado en la Comunidad de Magua, Municipio Atabapo del Estado Amazonas, DARIO SILVA GONZALEZ, indocumentado, natural de la Comunidad Indígena de Guachapama, de profesión u oficio Agricultor y residenciado en la Comunidad de Guachapama, Municipio Atabapo, del Estado Amazonas, JUAN JOSE CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.051.928, natural de la Comunidad Indígena Macuruco, donde nació en fecha 24-09-1983, de 28 años de edad, de profesión u oficio Agricultor y residenciado en la Comunidad Indígena Macuruco Municipio Atabapo, del Estado Amazonas, ARIEL DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.195.843, natural de la comunidad indígena Masava, donde nació en fecha12-06-1973, de 36 años de edad, de profesión u oficio Agricultor y residenciado en la comunidad de Caño Maguia, Municipio Atabapo del Estado Amazonas, JOSE SANCHEZ BEJARANO, colombiano, con documento de identidad Nº E-8.191.545, natural de la población de Puerto Gaitan , Meta, Colombia, donde nació en fecha 26-06-1969, de 42 años de edad, de profesion u oficio pescador y residenciado en la comunidad de Macuruco, Municipio Atabapo, Estado Amazonas, CLARIN VENTURA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.195.832, natural de la comunidad indígena de Ucaquen, Municipio Atabapo del Estado Amazonas, donde nació en fecha 15-04-1980, de 32 años d edad de profesión u oficio agricultor y residenciado en la comunidad indígena de Ucaquen, Municipio Atabapo del Estado Amazonas, JORGE WILIAM VELASQUEZ MEJIAS, colombiano cedula de ciudadanía Nº E-98.619.204, natural de la comunidad de Chigaro, Antioquia, Colombia, donde nació en fecha14-05-1977 de 34 años de edad, de profesión u oficio albañil y residenciado en Puerto Inárida, Colombia y FRANCISCO RODRIGUEZ CARDOZO, Brasilero, indocumentado, natural de la comunidad de Raspado, Brasil, donde nació en fecha 03-12-1962 de 49 años de edad, de profesión u oficio albañil y residenciado en la comunidad indígena de Macuruco, Municipio Atabapo del Estado Amazonas; por la presunta comisión de unos de los Delitos contra el medio ambiente en virtud de los hechos donde fueron aprehendidos cuando siendo las 12:30 horas de la tarde del día 17 de Diciembre del 2011, se encontraban de comisión LAFEREZ DE NAVIO LINAREZ ESCALONA ALBERTO, Titular de la cedula de Identidad Nº 18.438.757, SM/3. VARGAS FERNANADEZ DANNY, Titular de la cedula de Identidad Nº 14.291.064, S/1 VAZQUEZ RIVERO ALFONSO, Titular de la cedula de Identidad Nº 16.861.959, S/2 CACIQUE SAYAGO EDICSON, Titular de la cedula de Identidad Nº 19.977.507, por el sector de piedra blanca y minas de Cerro Moyo al momento de llegar nos percatamos que toda el área de las parte ambiental estaba totalmente desvastada, pudiendo observar que el trabajo de la minería estaba recientemente construido, debido por la colaboración de las aguas, árboles padre y joven destruidos, la capa vegetal de la tierra estaba totalmente desvastada, pasándole revista a todos los alrededores del sector nos percatamos que habían dos (02) maquinas de minería instalada con sus accesorios, incluyendo herramientas, turbinas, empeles de agua, dos (02) moto bombas de agua, tubos de plásticos de 4” pulgadas aproximadamente de aguas negras de color blanco y amarillo, tres (03) mangueras de color rojo, una (01) manguera de 20 metros aproximadamente de color azul, tres (03) cajones de madera que tiene como nombre Tamel, al momento de continuar con la inspección y tomas fotográficas de todo lo que se encontraba devastado en la zona de minería se tomaron las coordenadas geográficas Nº 03°52256”,8 W 66°54”58”,7. cuando nos acercamos hacia las maquinas nos percatamos que se encontraban dos (02) ciudadanos de rasgos indígenas los cuales fueron sorprendidos y detenidos, quienes fueron identificados con el nombre de CLARIN VENTURA y ARIEL DELGADO, se les expreso que se mantuvieran quietos y en silencio ya que se notaba la presencia de mas ciudadanos en la zona, una vez que se quedaron en silencio se acercaron mas ciudadanos al sitio de la minas de moyo y cerca donde se encontraba la maquina de minería pudiéndolos observar también con rasgos indígenas al momento de darle voz de alto e identificarnos como Fuerza Armada Bolivariana Venezolana, se emprendieron una veloz fuga y ocultándose entre la selva, nos regresamos al sitio donde aviamos dejado en custodia por el S/1 VAZQUEZ RIVERO ALFONZO, preguntamos a los dos ciudadanos detenidos antes mencionados que hacían hay , que en donde Vivian y con quien trabajaban, quien eran los dueños de las dos maquinas que se encontraban instalada, respondiendo uno de ellos, que una maquina es del ciudadano venezolano de nombre WILIAM MARAYA y el dueño de la otra maquina es de un colombiano llamado CHIVAS que Vivian en la comunidad de Guacha Pana, que ellos eran simplemente obreros, se les volvió a preguntar a los ciudadanos que en donde se encontraban los dueños de la maquina respondiendo que todavía se encontraban en el campamento y se les pregunto por cuanto tiempo tenían trabajando en las minas y si nos podían hacer el favor de guiarnos hasta el campamento, respondiéndome uno de ellos que tenían dos meses, el otro un (01) mes y que no tenia problemas de llevarlos hasta el campamento, luego, nos trasladamos al sitio donde se encontraban los dueños de las maquinas mineras al momento que nos dirigíamos por el camino nos encontramos con un ciudadano quien dice ser llamarse JUAN JOSE CAMICO (indocumentado) de presunta nacionalidad Venezolana, lo detuvimos y le hicimos varias preguntas de que parte venia y que si trabajaba en la minas , respondiendo que venia del campamento y que si trabajaba en la minas con el ciudadano WILIAM MARAYA, se les volvió a preguntar que si los campamentos donde se encontraban los dueños de dichas maquinas estaban muy lejos y nos respondiendo que era un poquito retirado pero no muy lejos, al mismo tiempo se le informo a los tres ciudadanos que se encontraban detenidos por el presunto trabajo de minería ilegal en el Estado Amazonas ya que el sitio donde se encontraban realizando el trabajo es un zona perteneciente a (ABRAE) seguimos desplazándonos con los tres ciudadanos con destinos hacia el campamento y nos volvimos a encontrar a dos (02) ciudadanos mas el cual pretendieron evadir a dicha comisión queriendo irse del lugar donde lo detuvimos y le preguntamos a cada uno su nombre, su nacionalidad y que asían sinceramente en el sector de Cerro Moyo, unos de los ciudadanos nos respondió que era Colombiano y que se llamaba WILIAM MARAYA (indocumentado) que era encargado de una de las maquinas que estaba en las mina del Cerro Moyo, le preguntamos que tiempo tenia trabajando en la mina , y que ocultaba sobre la ropa que llevaba puesta, respondiendo que era un Radio tipo Woqui. Toque, le dije que se sacra el Radio y nos los diera, era un radio de color negro, marca Motorilla con teclado plateado portátil y se le pregunto que de donde había obtenido ese radio y para que lo utilizaba y nos respondió que era para comunicarse con el guachimán que se encontraba en la mina de Cerro Moyo para que nos mantuviera alerta de cualquier comisión que llegara, igualmente se le informo que a los ciudadanos que estaban detenidos por la presunta degradación del medio Ambiente y la destrucción del suelo, agua y efectuar trabajo de minería ilegal en el Cerro Moyo, sitio cercano al parque Nacional Yapacana del Estado Amazonas; otro de los ciudadanos nos dijo que se llamaba YAVINAPE CEDEÑO, de nacionalidad venezolana y que era de la comunidad de Magua Municipio Atabapo, que era trabajador del ciudadano llamado CHIVAS que es dueños de una de las maquinas encontradas, preguntamos a todos los ciudadanos y le explicamos la causa por la cual estaban detenidos y que nadie le iba a cometer ninguna violación de los derechos humanos, al mismo momento continuamos desplazándonos hacia el campamento y el ciudadano WILIAM MARAYA nos dijo que quería hablar con nosotros sobre la aprehensión y que si había las posibilidades de negociar su libertad y que el se iba a competer de hablar con los dueños de las maquinas para cancelar en oro por que ello habían invertido cierta cantidad de dinero en maquinarias con patrón llamado ENRIQUE PLAZA ADOLFO (ALIAS PIJA DE TRAPO) le informe a dicho ciudadano que se quedara tranquilo ya que nosotros somos integrantes de las Fuerzas Armadas Venezolana, en función de nuestro servicio, les informamos a los ciudadanos que se mantuvieran en silencio hasta que llegáramos al campamento, acercándonos al campamento pudimos observar minuciosamente la cantidad de quince (15) ciudadanos aproximadamente, nos acercamos lentamente hasta llegar al campamento y como una distancia de veinte (20) veinticinco (25) metros del campamento le dimos voz de alto y nos identificamos, donde hubieron varios ciudadanos que se dieron a la fuga y tres (03) ciudadanos que se quedaron sentados en el campamento quienes se identificaron como FRANCISCO RODRIGUEZ CARDOSO (indocumentado) de presunta nacionalidad Brasilera, DARIO SILVA GONZALEZ indocumentado) venezolano y JOSE SANCHEZ BEJARANO (indocumentado) de presunta nacionalidad Colombia (ALIAS EL CHIVA) al mismo momento sobre la marcha por estar muy lejos de nuestro comando y a su vez tomando todas las medidas de seguridad les pregunte rápidamente que si tenían identificación, informándome que no, le pregunte por que estaban en el área bajo régimen administrativo especial (ABRAE), respondiendo que estaban trabajando la minería y que lo que tenían era como tres meses trabajando, se les pregunto también que si cargaban algún material aurífero (ORO) o Mercurio llamado “AZOGUE” respondiendo que no, una vez después de haber reunido a todos los ciudadanos detenidos preventivamente nos trasladamos hasta la zona minera con el fin de incinerar algunos de los materiales de minería, ya que era imposible trasladarlo hasta la sede de la Unidad de Defensa Integral (UDI) Santa Bárbara del Orinoco, llegando al sitio donde se encontraban ejerciendo el trabajo de minería agrupamos todos los materiales (maquinas, tubos, bidones, mangueras,) de minería prendiéndole en fuego quedando totalmente incinerados, como también se efectuó la retensión de dos (02) moto bombas de aguas que se encontraban en el sitio una (01) manguera de 20 metros aproximadamente y un radio de comunicación tipo “Boqui- Toqui, con la finalidad de ser trasladado hasta la Unidad de Defensa integral de Santa Bárbara del Orinoco deL Municipio Atabapo, teniendo el material minero y los ciudadanos detenidos se procedió al traslado de los mismos al puerto Principal de la Comunidad de Piedra Blanca, luego fueron trasladado hasta la sede de la Unidad de Defensa Integral de Santa Bárbara, una vez llegado a la 06:00 horas de la tarde del día 17 de Diciembre del 2011, por seguridad de los ciudadanos se pernoto en dicho Comando Militar, saliendo el 18 de Diciembre a las 07:00 horas de la mañana con destino a la comunidad indígena de San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, del Estado Amazonas, seguidamente llegando al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 94, luego se procedió a comunicarle a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico Abg. Carmen García. Por todo lo antes expuestos solicito la aprehensión en flagrancia, se continué el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que le sea decretado a los ciudadanos que hoy presento en este acto, Medida Privativa de libertad de conformidad con en artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJES, tipificado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente y articulo 58 ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES de la respectiva ley, a los fines de garantizar las resultas del proceso, es todo”.

Seguidamente la Jueza se dirigió a los imputados: 1) MAURICIO YAVINAPE CEDEÑO, 2) DARIO SILVA GONZALEZ, 3) JUAN JOSE CAMICO, 4) ARIEL DELGADO, 5) JOSE SANCHEZ BEJARANO, 6) CLARIN VENTURA, 7) JORGE WILIAM VELASQUEZ MEJIAS, y 8) FRANCISCO RODRIGUEZ CARDOZO, y les pregunto si entendieron la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, a lo que manifestaron que si entendieron; interrogándolos a cada uno sobre si deseaban declarar, luego de imponerlos de las advertencias contenidas en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra; así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente, quienes manifestaron que si deseaban declarar. Seguidamente se procedió a desalojar de la sala de audiencias a los demás imputados, quedando uno para declarar, identificado de la siguiente manera: 1) MAURICIO YAVINAPE CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 15.086.752, natural de la Comunidad Indígena Magua, donde nació Callo Magua en fecha 12-02-1982, de 29 años de edad, de profesión u oficio pescador y residenciado en la SANA Fernando dem Atabapo, casa s/n un Rancho en la Comunidad de Magua, Municipio Atabapo del Estado Amazonas; hijo de Salar Yavinape Alberto(v), residenciado en de piel morena. Pelo negro, labios delgados, de 1. 66 de estatura, ojos negros pequeños, pelo corto, nariz larga perfilada, quien manifestó: “…cuando llegue el muchacho, el llega a visitarme, y salimos al puerto de la mina a buscar un viejito, pero nosotros no sabíamos que la Guardia estaba hay, y ellos no dijeron ustedes son mineros. La Fiscalia del ministerio público no tiene pregunta. Defensa Publica; con quien andaba usted ese día; con mis compadre, cuales son sus nombres; que no se sabe el nombre por que ellos se llaman por apodo, chino, Hernan, Tulio, y el otro no se como se llama; todos viven en la comunidad; si, como se llama la comunidad; Guachapama; cuando a usted te detienen estabas con tres personas mas; si. Es todo”. A preguntas de la Defensa Privada responde; puede indicar el di y la hora en que fueron detenidos; el 17 de Diciembre; la hora; a la 05:00 a.m., en el Puerto Cayo Mollo; usted conocía a cuatro o tres personas; cuantas personas conoce; cuatro; usted fue trasladado a otro sitio, y le tomaron foto; el día que los agarraron, los llevaron a la mina y los colocaron al lado de la mina y le tomaron foto; y el lejos del lugar; del puerto a la mina, hay tres horas; como fue el procedimiento de los funcionarios; cuando lo agarraron y lo llevaron a donde están las maquinas y le tomaron fotos; y en ese lugar habían otras personas; no, con usted solo serian 5 personas la que habían en el lugar; Usted conoce al señor Francisco Rodríguez Cardazo; no; A las preguntas del Tribunal; cuando a usted lo detienen usted cargaba algo encima; no, nada. Es todo. Acto seguido hace pasar a otro imputado y se le pregunta al ciudadano: 2) DARIO SILVA GONZALEZ, no sabe leer ni escribir, natural de la comunidad Guachapano, de profesión u oficio Agricultor y residenciado en la Comunidad Indígena Macuruco Municipio Atabapo, del Estado Amazonas, residenciado en la comunidad Guachapano, de piel negra. Pelo negro, labios delgados, de 1. 65 de estatura, ojos negros pequeños, pelo corto, nariz larga perfilada, quien manifestó; “ a nosotros nos agarraron en el rió, en el puerto y paso la guardia y nos llevo, además no nos encontraron nada, ni palas, ni bateas, nada, cuando llegamos allá, el señor que nos agarro no obligo a cargar esas dos bombas hasta el puerto y nos hicieron pasar como mineros, ellos nos agarraron en el puerto”. A las preguntas del Ministerio Publico: quienes lo agarraron en el rió; la Guardia; y después del rió para donde lo llevaron; nos agarraron y nos llevaron camino a la mina; yo estaba pescando con mi amigo, cual es el nombre; Clarín; dígame el nombre de las 3 personas que estaban pescando con usted; no, me recuerdo el nombre, y ellos están detenidos con usted, si, hay están; usted tiene conocimiento de quienes son esas maquinas; no, usted conoce al señor Francisco Rodríguez Cardazo, William Maraya y a un señor apodado chivas; el vive hay en la comunidad, la señora del el es indígena, A las pregunta de la Defensa Privada; nos agarraron el 16 de Diciembre; y la hora; no, se, por que yo no se ni escribir; en la mañana; y el lugar; Moño; usted estaba pescando; si, en el puerto; los efectivos lo llevaron para la mina; y como se llama la mina; Piedra Blanca. Tribunal, cuantas personas estaban pescando con usted; cuatro; indique el nombre de ellos; Clarín, otro, y los otros no se como se llaman, y cuando los detienen que le consiguen; nada, nosotros estábamos en una curiara, pescando con anzuelo; y luego que lo detiene los trasladan a la mina, y que tiempo hay en la mina; tres horas, y nos llevaron a pie. Es todo la Defensa Publica no tiene pregunta.”. Se procede a preguntar al ciudadano: 3) JUAN JOSE CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.051.928, natural de la Comunidad Indígena Macuruco, donde nació en fecha 24-09-1983, de 28 años de edad, de profesión u oficio Agricultor y residenciado en la Comunidad Colinas del Aero -Puerto, del Estado Amazonas, piel morena. Pelo negro, labios delgados, de 1. 62 de estatura, ojos negros pequeños, pelo corto, nariz larga perfilada, quien manifestó: “yo estaba detrás del señor, el padrastro de ella, el señor moica, y cuando yo estaba en la comunidad de Guachapano, y la Guardia ya había ido para allá, y luego me agarraron y me amararon y me pegaron con la pistola, y de hay me trajeron hacia el puerto”. Las partes no tienen preguntas. Pasa a declarar el ciudadano: 4) ARIEL DELGADO CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.195.843, natural de la comunidad indígena Masava, donde nació en fecha12-06-1973, de 36 años de edad, de profesión u oficio Agricultor y residenciado en la comunidad de Caño Moño, Municipio Atabapo del Estado Amazonas, hijo de no tiene padres, residenciado ; si desea declarar; quien manifestó: “Nos agarraron en el puerto, y lo llevaron a la mina, y los obligaron a cargar unas bombas y les tomaron fotos, y me quitaron fueron los guarales y dos cositas de pescado, cuando ellos llegaron los obligaron a decir que eran mineros, y los apuntaron con un misil, mi esposa no sabes nada, de que yo estoy detenido, llegaron e iban recogiendo a los señores que iban recogiendo por el camino. Es todo”. A preguntas del Ministerio Publico; cuando la Guardia lo Detiene con quien estaba; que eran cuatros y el; que diga los nombres; Mono, Bocachico, Jairo, cuando llegan a la mina; habían personas; no, nada, usted conoce a Wiliam Maraya; de nombre, no, y al que llaman Chivas; si, el vive con una indígena de Guachapano; cuando a usted lo agarra la Guardia estaba Chivas con el; Si, después de la mina para donde lo llevan; ellos llegan a la mina, y les tomaron fotos, y los obligaron a cargar las maquinas; chivas tiene alguna maquina de minería; no. Es todo. Defensa Pública no tiene pregunta. A las pregunta de la defensa Privada: la hora en que ocurrió; a la seis de la mañana. Es todo. El Tribunal no tiene pregunta. Acto seguido se le pregunta al ciudadano: 5) JOSE SANCHEZ BEJARANO, colombiano, con documento de identidad Nº E-8.191.545, natural de la población de Puerto Gaitan, Meta, Colombia, donde nació en fecha 26-06-1969, de 42 años de edad, de profesión u oficio varios y residenciado en la comunidad de Guachapano en la casa de Roberto Jaramillo, Municipio Atabapo, Estado Amazonas hijo de José Aurelio Sánchez (v); quien manifestó: “el 17 de diciembre salí a buscar a moica, quien vive con Alicia, el área, al frente de Guachapano, eso es pequeño, unos se fueron por un lado, y cuando yo vi a los militares yo les dije, epa que pasa, y el sargento Sánchez me dijo que yo estaba detenido, en el camino hablamos con el sargento, y el me pregunto que hacia, yo le dije que hago mañoco, me dijo que no pescara peces de acuario, y el sargento me dijo, que tenia que agarrar los peces de acuario y hay me trajo para Atabapo con los demás, pero a mi me gusta colaborar, a mi me gusta hacer yuca, y nuca me han discriminado por ser extranjero, a mi no me agarro con nada, ni con una pala, ni con una macheta, para mi el sargento vargas, hablo demasiado. Es todo”. A preguntas del Ministerio Publico; en que condición se encuentra en Venezuela; no he sacado mi papeles, pero me dijeron que con el pasado judicial lo podía sacar, y por que hicieron convenios, pero yo quiero arreglar mis papeles; en que sitio lo detienen la Guardia Nacional, a mi me agarran en un camino, y a que distancia que da eso a la mina; hora y media, a mi no me detiene la Guardia, yo fui hasta donde el Guardia; que hacia usted por hay; buscando el señor que se perdió; con quien estaba usted; solo; y cuando usted lo detienen estaban otras personas; si; y usted conoce a las personas que están detenidos; si, a todos; que le dice el Guardia; usted esta preso; y de hay hasta donde se trasladan; hacia la mina, no, se, y para donde lo llevan; hay donde estaban los demás. Es todo. La defensa Publica: usted vive en que comunidad; en Guachapano, es una comunidad indígena; si, cuanto tiempo tiene viviendo en esa comunidad; como 10 años, usted es caso con alguna indígena; no, soy casado, vive con alguna indígena; tampoco; sabe usted como se llama los lideres de esa comunidad; el capitán se llama Jaime Jaramillo, y el promotor, no se me el apellido, y el presidente del Consejo Comunal, Felipe Jaramillo; del sitio donde usted lo detienen cuanto tiempo hay; 10 minutos, el sitio donde a usted lo detienen, es caño mollo; eso esta como 10 minutos de la comunidad; toso eso esta dentro de Yapacana; yo le voy a decir lo que he escuchado , eso esta adentro de macurupo, que distancia hay de caño mollo y guachapano, no, se, esta lejos, por que hay que pasar macurupo, y luego Santa Bárbara; usted en algún momento intento correr; no, por que usted no intento correr, por que no creo que me detengan por ayudar a buscar a alguien. Defensa Privada. A que hora fue detenido; era en la mañana, como a las ocho y media}; usted conoce al señor Francisco Cardozo; si, señor, la gente nos conocemos hay por que todos bajamos para la comunidad de macurupo; usted puede indicar donde vive el señor Cardozo, en la comunidad de Guacurupo. Es todo. El Tribunal Pregunta; usted dice que cuando queda detenido estaba con una señora; si, yo miro a los Guardias, para ver que pasa, y estaba la señora con la niña, y luego el sargento Vargas, me dice; cuando a usted lo trasladan iba con otro grupo de personas, si, y de hay nos llevan a otro lado, donde estaba otro grupo de personas, cuantas personas habían; como cuatro. Es todo. Pasa a declarar el ciudadano: 6) CLARIN VENTURA, natural de de Guachapano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.195.832, nacido en fecha no sabe, de 32 años de edad, de profesión; del conuco, hijo de madre fallecida; quien manifestó: “.NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido se le pregunta al ciudadano: 7) JORGE WILIAM VELASQUEZ MEJIAS, cedula de ciudadanía N° 98.619.604, natural de Antioquia, nacido en fecha 14-05-1974, de 34 años, de profesión albañil, hijo de Arcadio Velásquez y Luz Maria Mejias (v), residenciado la Comunidad de guachapano y manifiesta: “íbamos hacer una fiesta, y llego un señor llego para que buscáramos un vaquiro que se perdió, y después llego un señor diciendo que buscáramos a un señor a que se había perdido, y hay estaba una comisión de la Guardia. Es todo”. A preguntas del Ministerio Publico; cuantos años tiene usted aquí en Venezuela; como 6 años; y en que condición esta en este país, la esposa mía es venezolana; a mi me agarraron en el conuco; y que hacia usted hay; buscando al señor que se había perdido Dario, Juan José y el Brasilero; usted conoce al Brasilero; no, cuando a usted lo detienen la Guardia para donde lo trasladan; para el puerto, pero nosotros no sabemos nada, la guardia le puso la pistola a uno, para que dijéramos que éramos mineros; cuando a usted lo trasladan hacia el puerto estaban otra persona; no, me recuerdo, por que habían muchos Guardias, a mi me llevaban amarrado, no veía nada, usted conoce al señor José Sánchez Bejarano; si señora; La defensa Publica no tiene pregunta. La Defensa Privada; diga la hora en que ocurrieron los hechos; en la mañana como a la siete. El tribunal no tiene pregunta. Acto seguido se le pregunta al ciudadano: 8) FRANCISCO RODRIGUEZ CARDOZO, titular de la cedula de identidad Nº 411.811-9, nacido en fecha 03-12-1962 de 49 años, de profesión albañil; residenciado en Macurupo, y manifiesta: “el viernes en la mañana a las 7 de la mañana, yo estaba en la casa y llego un bongo, que hay muchacho que esta allá dentro de nombre de Juan José, me dijo compara buscar a un señor que estaba perdido, y que fueron a buscar al padrastro de la interprete, el vive por hay, caminamos todo el viernes y no lo consiguieron, y regresaron, y habían tres muchachos mas con el, cuando llegaron el señor, se quedo y los muchachos siguieron buscando al señor, y los muchachos fueron por caño moño y los muchachos por la piedra, que juntos con ellos andaba la mama de la interprete, una niña, y cuando ellos llegan al cerro, ellos hacen un campamento para hacer la comunidad, el día anterior, la Guardia hizo un procedimiento, por que le habían dicho que había una mina por hay, y yo no me di a la fuga, y el guardia me llamo, y que el Guardia le dijo que llamara a los otros, y hay fue que los otros vinieron, y el sargento inicio un declaración amistosa, y hay fue que el Guardia les dijo que estaban preso, y la señora le dijo al Guardia que por que lo dejabas preso, el señor dice, que la Guardia consiguió por el camino unos motores, pero los motores estaban viejos, y el les dijo, que yo no lo iba a cargar nada, por que si el ya estaba preso, depuse nos llevan al puerto y el Guardia dijo, que iba a dejar a tres muchachos indígenas, pero que, el dice, que el estuvo preso por minería, pero que el no estaba trabajando la minería, que el quiere sacar sus papeles. Es todo”. A preguntas del Ministerio Publico; donde fue detenido; en cerro Moyo; cuando a usted lo detiene la Guardia quien lo detienen; la señora Alicia, una muchacha, el señor; usted conoce al señor José Sánchez Bejarano; no y a José Gonzáles; no, después que lo detienen para donde lo llevan; que a el lo hacen subir el cerro de cayo moyo o mina moyo; usted conoce a un señor de nombre Chivas; no. Es todo. La defensa pública no tiene pregunta. La defensa privada; a que hora pasó eso; como de 8 a 9; donde queda su residencia; yo vivo en macurupo, tengo 11 años viviendo en macurupo, en la casa construida, pero como no tenia esposa venezolana, no me pasaron la casa a mi nombre, la casa donde vivo esta en un comercio. Es todo.

Posteriormente, se le concedió la palabra al Defensor Público Quinto Abg. Leonel Márquez, en representación de la defensa pública cuarta, quien expuso: “…Garantizándole el debido proceso y el derecho a la defensa de los ciudadanos acusados, que con respeto a la solicitud de medida privativa solicitada por el ministerio publico, no se fundamente, no se explica el motivo por el cual los ciudadanos quedan privados mientras dure el proceso, al parecer se considera, según nuestro ordenamiento jurídico en el articulo 6, 243,244,253 así como dispuesto el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las personas, que se le imputan delitos punibles deben ser juzgadas en libertad, excepcionalmente, bajo recepción del juez, se puede solicitar, que los procesados queden privados mientras dure el proceso, pero en este caso no ocurre, puesto no se fundamento la solicitud, sin embargo analízanos, que de acuerdo a los delitos que le imputan a los ciudadanos no existe ni si quiera el peligro de fuga, no obstante a ello, el contenido realizo por los funcionarios de la Guardia Nacional, donde mis defendidos confiesan el delito que se les atribuye, en primer lugar con siguen una maquinas solas, y depuse van recogiendo a personas, eso resulta ilógico, por que nadie, va a decir sus propios delitos, y una vez escuchados la declaración de los ciudadanos conocedores de la zona, hubieran querido huir, lo fueran logrado y como conocedores de la zona, además de ellos del tipo penal que se les atribuye, claramente se ve, que ellos son habitantes de la zona, independiente que uno sean diferentes nacionalidades, por lo tanto no puede existir fundaciones anexadas a la realidad, también tenemos a 5 personas que son indígenas, habitantes del territorio, y todos habitantes al sitio de la aprehensión y como lo establece la ley de comunidades indígenas deber ser considerados como indígenas, de acuerdo a los dispuesto en el articulo 67 de la Ley Penal del Ambiente, establece de forma expresa, queda exceptuados de la respectiva ley, los miembros de la comunidad indígena, así mismo privársele de libertad, Así mismo 53 y 131 entre otros establece los derechos que tiene los indígenas de recorrer su territorio, es por todo ellos, la defensa solicita tomando en consideración lo dispuesto en el articulo 67 de la ley penal del ambiente, que los ciudadanos de hoy imputado por el ministerio publico, se les conceda Libertad Sin restricciones y que no se encuentran llenos los artículos 250 y 251, y los ciudadanos se les juzgue en libertad y se les otorgue medida cautelar, proponiéndole presentación periódicas cada 30 días en la Comunidad de San Fernando de Atabapo, que los ciudadanos consignen carta de residencia y prohibición de salida del país. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. Luís Arcadio Quero, quien expuso: “ En el mismo orden de ideas de la defensa publica, cuando los ciudadanos barrileros, le fueron garantizados sus derechos a través de un interprete al momento de leer sus derechos, se deja constancia que no hay firma de interprete en el momento de la lectura de sus derechos, así mismo que no le permitieron realizar una llamada telefónica para ser asistido por un abogado, de acuerdo a los hechos, en virtud de la declaración de los detenidos, todos indican que fueron en búsqueda del señor ,OICA que estaba desaparecido, dentro de las seis y nueva de la mañana, todos se les de diferentes puntos hasta que se encuentran en un solo punto donde estaba la guardia nacional, y hay los aprehende a todos y luego los trasladan a la mina cerro moyo, y luego le toman fotos y algunos de ellos lo obligan a cargas las bombas, luego regresan al puerto de caño moyo, luego les dicen a uno de ellos que se hagan dueños de esos implementos, así mismo, la fiscalia no debió precalifica los delitos por los cuales imputada a mi defendido, así mismo en alas de garantizar los articulo 8 y 9 del COPP, esta defensa solita se declare la libertad plena para cada uno de ellos, en especial a mi defendidos Francisco Cardozo, por considerar que carecen de elementos de convicción o en su defecto que se le conceda alguna medida cautelar sustitutiva y que mi defendido dice que se puede acoger alguna medida cautelar, y es por ello solicito la anulación de los documentos, de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo”.





CAPITULO II
DEL DERECHO

Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:
La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos: 1) MAURICIO YAVINAPE CEDEÑO, 2) DARIO SILVA GONZALEZ, 3) JUAN JOSE CAMICO, 4) ARIEL DELGADO, 5) JOSE SANCHEZ BEJARANO, 6) CLARIN VENTURA, 7) JORGE WILIAM VELASQUEZ MEJIAS, y 8) FRANCISCO RODRIGUEZ CARDOZO, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; hecho que presuntamente ocurrió en el Sector Piedra Blanca, por las Minas de Cerro Moyo, Municipio Atabapo del estado Amazonas el 17 de diciembre del año en curso, asimismo se verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo ACTA POLICIAL de fecha 18DIC2011, levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9 del Destacamento de Fronteras N° 94, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 18DIC2011, de los objetos incautados al imputado JORGE WILIAM VELASQUEZ MEJIAS, suscrito por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9 del Destacamento de Fronteras N° 94, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana; por la cual se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos: 1) MAURICIO YAVINAPE CEDEÑO, 2) DARIO SILVA GONZALEZ, 3) JUAN JOSE CAMICO, 4) ARIEL DELGADO, 5) JOSE SANCHEZ BEJARANO, 6) CLARIN VENTURA, 7) JORGE WILIAM VELASQUEZ MEJIAS, y 8) FRANCISCO RODRIGUEZ CARDOZO; solicitando se califique su detención como flagrante, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se apliquen las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem y se le decreten la medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimentos éstos a los cuales hubo oposición por parte de la defensa pública y privada, por lo que se declaran PARCIALMENTE CON LUGAR en relación la solicitud fiscal de imponer la medida judicial preventiva privativa de libertad a los imputados de autos y se imponen medidas cautelares sustitutivas a la privativa de la libertad a los imputados plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en los artículo 256.3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y por aplicación de lo preceptuado en el articulo 253 de la Norma Adjetiva Penal sobre la procedencia de las medidas cautelares cuando el delito imputado no exceda de tres años en su limite máximo, siendo procedente la aplicación de la mencionada norma por el hecho precalificado por la vindicta pública.
Ahora bien, vista la solicitud planteada por parte de la defensa pública y privada de que se remita la presente causa a la Jurisdicción Especial Indígena, de conformidad con los artículos 160 y 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 130, 131, 132, 133 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, por cuanto los imputados de autos, pertenece al pueblo indígena Curripaco, los hechos por los cuales la representación fiscal precalifico, son delitos comunes de la jurisdicción penal ordinaria, como son el delito de actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales y el delito de degradación de suelos, topografía y paisaje en perjuicio del estado venezolano; tipificados en la Ley Penal del Ambiente, es decir revisten carácter penal, no encuadrando en los supuestos establecidos en los artículos 130, 131, 132, 133 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, aunado al hecho de que no consta informe socio antropológico para determinar la condición de indígenas de los imputados de autos, a la comunidad a la que pertenecen y sus costumbres, por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de la defensa tanto pública como privada y así se decide.

Así mismo la defensa solicito la nulidad de las actas de la lectura de los derechos de los imputados, manifestando que los mismos no estaban asistidos por un abogado y dada su condición de indígenas, no les fue designado interprete de la etnia o comunidad a la cual pertenecen, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, este Tribunal, actuando por mandato legal, tal como lo ordena nuestra Carta Magna en su articulo 49 numerales 1, 3 y 4, garantizo los derechos que asiste a las partes, el debido proceso y respetando las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las demás Leyes, por cuanto se cumplieron con las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico al momento informar oportunamente a los imputados de los hechos que se le atribuyen, quienes estaban debidamente asistidos por un defensor e interprete y debidamente impuestos del precepto constitucional, no se violentó, ni lesionó en ningún momento sus derechos; no estando los supuestos que alega la defensa en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública y privada y así se decide.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos: 1) MAURICIO YAVINAPE CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.086.752, natural de la Comunidad Indígena Magua, donde nació en fecha 12-02-1982, de 29 años de edad, de profesión u oficio Agricultor y residenciado en la Comunidad de Magua, Municipio Atabapo del Estado Amazonas; 2) DARIO SILVA GONZALEZ, indocumentado, natural de la Comunidad Indígena de Guachapama, de profesión u oficio Agricultor y residenciado en la Comunidad de Guachapama, Municipio Atabapo, del Estado Amazonas; 3) JUAN JOSE CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.051.928, natural de la Comunidad Indígena Macuruco, donde nació en fecha 24-09-1983, de 28 años de edad, de profesión u oficio Agricultor y residenciado en la Comunidad Indígena Macuruco Municipio Atabapo, del Estado Amazonas; 4) ARIEL DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.195.843, natural de la comunidad indígena Masava, donde nació en fecha12-06-1973, de 36 años de edad, de profesión u oficio Agricultor y residenciado en la comunidad de Caño Maguia, Municipio Atabapo del Estado Amazonas; 5) JOSE SANCHEZ BEJARANO, colombiano, con documento de identidad Nº E-8.191.545, natural de la población de Puerto Gaitan , Meta, Colombia, donde nació en fecha 26-06-1969, de 42 años de edad, de profesión u oficio pescador y residenciado en la comunidad de Macuruco, Municipio Atabapo, Estado Amazonas; 6) CLARIN VENTURA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.195.832, natural de la comunidad indígena de Ucaquen, Municipio Atabapo del Estado Amazonas, donde nació en fecha 15-04-1980, de 32 años d edad de profesión u oficio agricultor y residenciado en la comunidad indígena de Ucaquen, Municipio Atabapo del Estado Amazonas; y 7) FRANCISCO RODRIGUEZ CARDOZO, Brasilero, indocumentado, natural de la comunidad de Raspado, Brasil, donde nació en fecha 03-12-1962 de 49 años de edad, de profesión u oficio albañil y residenciado en la comunidad indígena de Macuruco, Municipio Atabapo del Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en relación al ciudadano 8) JORGE WILIAM VELASQUEZ MEJIAS, colombiano cedula de ciudadanía Nº E-98.619.204, natural de la comunidad de Chigaro, Antioquia, Colombia, donde nació en fecha14-05-1977 de 34 años de edad, de profesión u oficio albañil y residenciado en Puerto Inárida, Colombia, por la presunta comisión de los delitos de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJES, tipificado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, todo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrase llenos los extremos de la mencionada norma. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, se declara CON LUGAR y se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para que prosiga con la investigación, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos, por cuanto la misma no es procedente tal como lo establece el articulo 253 ejusdem; por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y Privada, en relación a que le sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256.3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: MAURICIO YAVINAPE CEDEÑO; DARIO SILVA GONZALEZ; JUAN JOSE CAMICO; ARIEL DELGADO; JOSE SANCHEZ BEJARANO; CLARIN VENTURA; JORGE WILIAM VELASQUEZ MEJIAS y FRANCISCO RODRIGUEZ CARDOZO, consistentes en: 1.-) Presentación cada QUINCE (15) DIAS por ante el puesto de la de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Población de San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo del estado Amazonas. 2.-) Prohibición de salida del Estado, sin previa autorización del Tribunal y 3.-) Prohibición de acercarse a las minas. Así mismo cada uno deberá consignar Constancia de Residencia ante este tribunal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto se declare la nulidad de las Actas de Derechos de los Imputados que rielan en el presente asunto. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y Defensa Privada en cuanto se decline la competencia a la Jurisdicción Especial Indígena. SEXTO: En su oportunidad legal remítase el presente asunto al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo respectivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Veintitrés (23) días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). 201° Años de la Independencia y 152° Años de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE CONTROL,


ABG. LISIS ABREU ORTIZ
LA SECRETARIA,


ABG. NATACHA SILVA