REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-007022
ASUNTO : XP01-P-2011-007022


Corresponde a este Tribunal Primero de Control, encontrándose de guardia, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano: RICHARD ALEXANDER MORALES MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-19.352.098, fecha de nacimiento 13-08-1989, de 22 años de edad, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, hijo de Karina Morales (v) y de Rubén Darío Morales (v), de profesión u oficio Motaxista, residenciado Urbanización La Bolivariana, calle cinco, cerca de la Bodega de Calin, al lado de la familia Chacin, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos tipificados en el Código Penal (CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS), en perjuicio de los ciudadanos: MARIA ISABEL RODRIGUEZ MEDINA, MAHOLI YESENIA SANCHEZ Y JACKSON PAVA YAPURE; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control en esta misma fecha 23 de Diciembre de 2011, la Abg. Mariana Franco Armada, Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, expuso: “De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del Ministerio Publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal presento al ciudadano: RICHARD ALEXANDER MORALES MORALES, titular de la cédula de identidad N° 19.352.098, fecha de nacimiento 13-08-1989, de 22 años de edad, natural de esta ciudad, hijo de Karina Morales (v) y de Rubén Darío Morales (v), de profesión u oficio Motaxista, residenciado Urbanización La Bolivariana, calle cinco, cerca de la Bodega de Calin, al lado de la familia Chacin. Seguidamente procedo a narrar los hechos, de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión. (Se deja constancia que la representación fiscal narro los hechos en forma oral). Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano: RICHARD ALEXANDER MORALES MORALES, titular de la cédula de identidad N° 19.352.098, fecha de nacimiento 13-08-1989, de 22 años de edad, natural de esta ciudad, hijo de Karina Morales (v) y de Rubén Darío Morales (v), de profesión u oficio Motaxista, residenciado Urbanización La Bolivariana, calle cinco, cerca de la Bodega de Calin, al lado de la familia Chacin, se puede subsumir en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria Isabel Rodríguez Medina, y por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JACKSON PAVA YAPUARE Y MAHOLI YECENIA SANCHEZ, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.. Finalmente solicito que se decrete aprehensión en flagrancia, que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario y se le imponga medida privativa preventiva de la libertad del Código Orgánico Procesal Penal Es todo”.

De seguidas la ciudadana Jueza le preguntó al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Primera del Ministerio Público; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la Constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones. Así mismo, de las advertencias contenidas en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal interrogó al imputado sobre sus datos personales a los fines de lograr su plena identificación y se procedió a identificar al ciudadano RICHARD ALEXANDER MORALES MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-19.352.098, fecha de nacimiento 13-08-1989, de 22 años de edad, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, hijo de Karina Morales (v) y de Rubén Darío Morales (v), de profesión u oficio Motaxista, residenciado Urbanización La Bolivariana, calle cinco, cerca de la Bodega de Calin, al lado de la familia Chacin. Se procede a tomarle las características físicas y rasgos del ciudadano: Color de piel blanco, ojos verdes, orejas grandes, en la pierna derecha debajo de la rodilla tiene una cicatriz, mas o menos de 1,75 de estatura, cabello castaño, ondulado, nariz perfilada. Seguidamente se le pregunto si deseaba declarar y manifestó: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”.


Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Anayibe Rodríguez Mogollón, quien expuso: “En referencia a los hechos suscitados el día 17 de diciembre de 2011, entre la avenida Orinoco y 23 de enero, donde mi defendido recibió dos impactos de bala la primera entra en el epigastrio en dirección hacia el vientre hacia el hemotoraxico izquierdo, con orificio de salida en el espacio intercostal sexto línea medio axilar, y el segundo impacto fue en el región ploural izquierdo y salida por la parte interna de la pierna en este acto consigno las fotografías donde se puede verificar la gravedad y el daño, ahora bien en acta aparecen el informe medico donde no se obtienen la bala porque tuvo su salida correspondiente, pero el médico da una recomendaciones, su tratamiento fue quirúrgico una evolución satisfactoria tiempo de hospitalización seis días y tiempo de reposo 28 días, el medio ambiente tiene que estar limpio y en condiciones higiénicas e inclusive las recomendaciones que da el medico tratante reposo antibiótico vía oral, analgésicos si hay dolor, vigilancia de otros síntomas y retirar los puntos en diez días, eso es producto del impacto y del estado en que se encuentra mi defendido, en consecuencia el intercambio de fuego mi defendido estaba en servicios de prestar un servicio publico una moto taxi alquilada, y precisamente ahí fue que se produjo el tiroteo con la policía y la persona que estaba de parrillero, es incongruente en la posición donde da el impacto de bala y la posición que tenía mi defendido que hubiera impactado cualquier arma de fuego, pues conducía la moto, posteriormente herido y en amenaza por el barrillero el tenía que seguir su trayecto hasta que pudo sostenerse y se desmayo, precisamente fue trasladado hasta la sede, de ahí se presentaron los efectivos de la seguridad policial y lo trasladaron hasta el hospital José Gregorio Hernández, en estas actuaciones policiales se le han violado a mi defendido sus derechos constitucionales principios y garantías, en primer la tutela judicial efectiva, el respeto a los derechos humanos en cuanto a la preservación de la integridad física como psicológica al recibir los impactos de balas, artículo 44 de la Carta Magna, de conformidad con el artículo 3 y 4 de la Ley de Policía, porque traigo a colación este artículo, porque una de las funciones del policía es proteger la vida y garantizar los derechos a una persona sobre este caso a mi defendido, de frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad, riesgos o daños a su integridad física, como se puede presentar en esta sala a mi defendido, motivo a las inobservancia del código penal, la constitución leyes y tratados convenimos y acuerdos suscritos en la republica de conformidad con el artículo 190, 191 del COPP, porque elaboración de las actas, a quien le corresponde elaborar las actas donde están involucrados directamente los funcionarios policiales, a tener conocimiento en forma inmediata y simultanea, tiene que notificar al Ministerio Público, al CICPC, porque son las personas idóneas y pertinentes para levantar cualquier hecho, esto de conformidad con los artículos 21, 23, 27 de la Ley CICPC, también para el momento que estaba la aprehensión con los policías transcurrieron mas de doce horas, aunque en las actas aparece la fecha 17 que se desvirtuara, ahora con el delito de flagrancia, referente al tratamiento de las irregularidades de las evidencias y actividad criminalistica, que fuese modificado de lugar quedaría responsabilidades y sanciones con respecto a los funcionarios por no respetar, por no proceder de acuerdo a la recolección de los elementos de convicción como en este caso, de conformidad con los artículos 29 y 30 de la Ley del CICPC, y esto coincide con el principio de las actuaciones policiales de conformidad con el artículo 117 del COPP (lee el artículo), la pregunta que me hago que paso que hirieron el que estaba conduciendo la moto y al barrillero no, por que se puede verificar y que se harán sus respectivas investigaciones que fue por detrás cuando el estaba conduciendo la moto, por otra parte desde el momento de su detención el ha sido, ha tolerado tratos de una forma psicológica, tampoco se les leyeron los derechos humano y el delito por el cual estaba detenido, por lo tanto yo voy a solicitar que se hagan las investigaciones que serian las técnicas forenses de laboratorio, química, física y biológica, que serian las pruebas de wualquer, que es detectar alrededor de los orificios de la tela o ropa personal tanto de la victima como de los victimarios, la prueba rigosonato de sodio detectar los elementos de plomo del proyectil impactado en las manos tanto de las victimas de los policiales que intervinieron, examen medico forense de mi defendido, también solicito en este estado que serian las huellas de sangre, de los neumáticos, el sistema de identidad de las personas que sean mediante peritos, también la de balística y que sean en custodia los dos armamentos, el del menor de edad que fue localizado en su residencia y el armamento de Jakcson Pavas y demás funcionarios que se encontraban en e lugar, también solicito que las pruebas sean realizadas en presencia del Ministerio Público y de la defensa, y que la reseña de mi defendido que este presente previa autorización de la fiscal y de la juez la defensa por motivo de la integridad física y psicológica de mi defendido, motivado a que le han amenazado, que lo van a maltratar y una series de condiciones que atentan con el ser humano, solicito la guardia y custodia del expediente porque pueden salir personas amenazadas, solicito la protección porque el ha sido amenazado en el recinto, pido una medida sustitutiva de libertad, motivado al estado en que se encuentra, anexo la constancia que el mismo es moto taxista, que mi defendido carece de cedula de identidad porque el mismo fue atracado y se le llevaron la misma es por eso que carece de la cédula. Es todo”. (Se deja constancia que la defensa privada consigno constante de seis (6) folios fotografías, Factura de la moto, y certificado de origen y Autorización de Moto taxista.

Se deja constancia de la incomparecencia de las victimas.


CAPITULO II
DEL DERECHO

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como el Acta Policial, de fecha 17 de diciembre de 2011, que corre inserta al folio 06 y su Vto y folio 7, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Amazonas; Acta de Entrevista, de fecha 18 de diciembre de 2011, suscrita por la ciudadana victima Maholy Yecenia Sánchez; cuatro (04) Actas de Entrevistas, de fechas 18 de diciembre de 2011, suscrita por los ciudadanos Guaruya Yavinape Carlos Antonio, Joel Eliezer Maroa Gil, Salamanca Alvarez Jorge y Salamanca Delgadillo Francia Dioxelin, respectivamente y Acta de Entrevista, de fecha 19 de diciembre de 2011, suscrita por la ciudadana victima Maria Isabel Rodríguez Medina; así como Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 17 de diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Amazonas; donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento, los objetos de interés criminalistos incautados y la aprehensión del ciudadano RICHARD ALEXANDER MORALES MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-19.352.098, plenamente identificado, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que lo señala como autor o participe de los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en los delitos referidos; en consecuencia, en tal sentido existen un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL RODRÍGUEZ MEDINA y por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JACKSON PAVA YAPUARE y MAHOLI YECENIA SANCHEZ; en consecuencia, se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; realizando una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente, en el presente proceso se encuentra en una etapa incipiente, en la cual a los fines de establecer la verdad de los hechos resulta imperioso realizar diligencias de investigación, esto a los fines de que el titular del ejercicio de la acción penal como parte de buena fe recabe los todos los elementos inculpatorios o exculpatorios que le permitan presentar el acto conclusivo correspondiente, por ello considera quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte y 280 todos del Código Orgánico Procesal Penal y la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER MORALES MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-19.352.098, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, en relación a que le sea decretada una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido, por cuanto debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, en tal sentido, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, mas aún, cuando los delitos por los cuales se les sigue proceso penal supera los cinco años de prisión, existiendo en consecuencia el peligro de fuga previsto en el artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada del imputado RICHARD ALEXANDER MORALES MORALES, ya identificado, de una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la defensa solicito la nulidad de las actas policiales y así mismo que se aperturara una investigación penal a los funcionarios actuantes, manifestando que el procedimiento realizado por los funcionarios en el procedimiento, violaron los derechos y garantías que asiste a su representado, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, de la revisión de las actas policiales que rielan en el presente asunto, se evidencio que el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Amazonas, estuvo ajustado a derecho y dentro del marco legal y estando en pleno ejercicio de sus funciones, desplegaron las acciones pertinentes al percatarse o estar en presencia de un hecho delictivo, por lo que realizaron las labores de inteligencia y actuaciones policiales pertinentes al caso. En este sentido, este Tribunal, actuando por mandato legal, tal como lo ordena nuestra Carta Magna en su articulo 49 numerales 1, 3 y 4, garantizo los derechos que asiste a las partes, al debido proceso y respetando las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las demás Leyes, por cuanto se cumplieron con las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico al momento informar oportunamente al imputado de los hechos que se le atribuyen, quien esta debidamente asistido por su defensor de confianza y debidamente impuesto del precepto constitucional, por lo que en ningún momento se violentaron o lesionaron sus derechos; no encuandrando los supuestos que alega la defensa en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto se declare la nulidad de las actuaciones y se aperture averiguación penal a los funcionarios actuantes y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano RICHARD ALEXANDER MORALES MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-19.352.098, fecha de nacimiento 13-08-1989, de 22 años de edad, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, hijo de Karina Morales (v) y de Rubén Darío Morales (v), de profesión u oficio Motaxista, residenciado Urbanización La Bolivariana, calle cinco, cerca de la Bodega de Calin, al lado de la familia Chacin, por los hechos precalificados por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL RODRÍGUEZ MEDINA, y por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JACKSON PAVA YAPUARE y MAHOLI YECENIA SANCHEZ, por encontrarse llenos los extremos de la mencionada norma. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, por considerar que existen diligencias necesarias que practicar en la presente causa, a los fines de establecer la verdad y recabar suficientes elementos para la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del titular de la acción penal, se acuerda proseguir y aplicar en el presente asunto el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del ciudadano RICHARD ALEXANDER MORALES MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-19.352.098, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Privada, en cuanto a que se les otorgue una medida menos gravosa a su defendido, por las mismas razones que se decreto la medida privativa de libertad. Ahora bien, por cuanto de las actas se desprende y según el Informe Médico consignado en fecha 22/12/2011, por el medico tratante y suscrito por el Dr. Edgar Flores, en su carácter de Sub-Director del Hospital José Gregorio Hernández de esta ciudad, donde se recomienda la permanencia del ciudadano imputado en un ambiente limpio y con condiciones higiénicas, así como amerita que se retiren los puntos al décimo día, que contados desde el día 17DIC2011, fecha en la que fue operado, sería el día 27 de diciembre del presente año, para retirar los puntos, se acuerda mantenerlo RECLUIDO en el Hospital José Gregorio Hernández de esta ciudad, y una finalizada la cura, el mismo deberá ser trasladado al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, debiendo estar separado de la Población Penal, a los fines de garantizarle su total recuperación. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en el sentido de que se decrete la nulidad de las actuaciones conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en relación a que se apertura averiguación penal a los funcionarios actuantes. SEXTO: En cuanto a la solicitud referente a la practica de diversas pruebas, solicitada por la defensa privada, este Tribunal insta al Ministerio Público, por cuanto corresponde a ese Despacho Fiscal, realizar las investigaciones o diligencias necesarias para establecer y recabar los elementos de interés criminalisticos para establecer responsabilidades. SEPTIMO: Notifíquese a las victimas de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Veinticuatro (24) días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). 201° Años de la Independencia y 152° Años de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE CONTROL,


ABG. LISIS ABREU ORTIZ
LA SECRETARIA,


ABG. NATACHA SILVA