REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-007136
ASUNTO : XP01-P-2011-007136

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 22DIC2011, con motivo del escrito de presentación, consignado por la representación del Ministerio Público, por el cual solicita se fije audiencia de presentación de los ciudadanos: LUIS MACARIO BLANCO, nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.024.141, natural de Rio Cuao, Municipio Autana, Estado Amazonas, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, de la etnia piaroa y residenciado en Sopapo Pendare, Municipio Autana, Estado Amazonas, y NESTOR CARDOZO, nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.782.178, natural de Rio Cuao, Municipio Autana, Estado Amazonas, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, de la etnia piaroa y residenciado en Sopapo Pendare, Municipio Autana, Estado Amazonas, a quienes la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CALIFICADAS COMO PRELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 numeral 9 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes estaban debidamente asistidos de un interprete de la etnia piaroa, ciudadano JOSÉ GONZALES GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.605.445, de conformidad con el artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el articulo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control en fecha 22DIC2011, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso: “De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, esta representación fiscal encontrándose de Guardia, recibió en fecha 21-12-2011, oficio, de fecha 21-12-2011, procedente del Comando Regional N° 09, Destacamento de Frontera N° 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual remite anexo actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva del ciudadano LUIS MACARIO BLANCO, nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 10.0424.141, natural de Rio Cuao, Municipio Autana, Estado Amazonas, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en Sopapo Pendare, Municipio Autana, Estado Amazonas, y NESTOR CARDOZO, nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.782.178, natural de Rio Cuao, Municipio Autana, Estado Amazonas, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en Sopapo Pendare, Municipio Autana, Estado Amazonas “…mediante el cual expone que siendo las 07:00 horas de l mañana aproximadamente, se encontraba de comisión en el marco de la operación militarnos constituimos en comisión de servicio en patrullaje rural vía fluvial en embarcación de metal tipo lancha, con destino a la jurisdicción del pelotón Municipio Autónomo Autana, del Estado Amazonas con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad rural y fronterizo por las riveras del Rió Orinoco, percatándonos durante la realización del mismo, que en las orillas de riveras colombianas se encontraba una embarcación venezolana, tipo bongo color rojo de metal, con tambores plásticos destinados para el llenado de combustible,, seguidamente procedimos a regresar al comando del tercer pelotón de la cuata compañía y al llegar al puerto móvil de isla del carmen de ratón, dicha embarcación vista en riberas colombianas arribo en el puerto principal de la Isla del Carmen de Ratón, procediendo a identificar la tripulación que se encontraba a bordo de la embarcación, siendo estas los ciudadanos LUIS MACARIO BLANCO, nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 10.0424.141, natural de Rio Cuao, Municipio Autana, Estado Amazonas, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en Sopapo Pendare, Municipio Autana, Estado Amazonas, y NESTOR CARDOZO, nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.782.178, natural de Rio Cuao, Municipio Autana, Estado Amazonas, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en Sopapo Pendare, Municipio Autana, Estado Amazonas, , igualmente se procedió a realizar el chequeo a la embarcación, observando que en el interior del mismo se encontraba seis (06) tambores plástico de color naranja, de los cuales cuatro (04, de ellos estaban llenos de presunto combustible, seguidamente se le solicito factura de compra y la hoja de ruta correspondiente al cupo del combustible asignado, manifestando dos facturas originales de compra de combustible, perteneciente a los ciudadano antes mencionados, amparando la cantidad de Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho (1478) litros de combustible de los cuales según factura de compra de combustible Nº 0011018, a nombre del ciudadano LUIS MACARIO BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.0424.141, ampara ala cantidad de Doscientos Sesenta y Cuatro (264) litros de combustible de gasolina y Mil (1000) litros de combustible gasoil, y factura N° 0011017, a nombre de NESTOR CARDOZO, titular de la cedula de identidad N° V-4.782.178, que ampara la cantidad de doscientos veinticuatro (224) litros de combustible de gasolina, posteriormente se les pregunto donde se encontraba el combustible restante a lo que respondieron que lo habían vendido en territorio colombiano. Se procedió a realizar la retención preventiva de seis (06) tambores de plástico, de una capacidad de doscientos (200) litros, de color anaranjado, de los cuales cuatro (04) tambores de plástico, contentivos de combustible para un total de 1000 litros de combustible, aproximadamente, 1 motor fuera de borda Marca YAMAHA 75 HP, serial 6921054887 y una embarcación de metal tipo bongo, matricula en trámite color rojo de 16 metros, pereciente al Concejo Comunal Pendare”. (Se deja constancia que la Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Por estas razones, el Ministerio Público precalifica las conducta de los ciudadanos que hoy se presentan en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 20 numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSA, artículo 83 ordinal 9, de la Ley Sobre Sustancias Materiales, Y Desechos Peligrosos , así mismo Solicito sea decretado la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y solicito se mantenga la Medida Privativa de Liberta de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente la Jueza se dirigió a los imputados LUIS MACARIO BLANCO, nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.024.141, natural de Rio Cuao, Municipio Autana, Estado Amazonas, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en Sopapo Pendare, Municipio Autana, Estado Amazonas, interrogándolo sobre si deseaba declarar, luego de imponerlo de las advertencias contenidas en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra; así como de las medidas alternativas de prosecución del proceso, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se identifico al otro imputado NESTOR CARDOZO, nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.782.178, natural de Rio Cuao, Municipio Autana, Estado Amazonas, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en Sopapo Pendare, Municipio Autana, Estado Amazonas, luego de imponerlo de las advertencias contenidas en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra; así como de las medidas alternativas de prosecución del proceso, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”

De seguidas, se le concedió la palabra al Defensor Privado, CARLOS ZAMORA quien expone: “…Oída la exposición de la representante del Ministerio Público voy a solicitar se sirva a declarar la nulidad del acta levantada por los funcionarios s actuantes de la guardia nacional de fecha 21-12-2011, como se puede leer a la misma hubo una toma de declaración a mi defendido sin estar asistido por un interprete piaroa y asistido por un abogado para tomarle dicha declaración el cual es violatorio del articulo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 49 ordinal 1 ejusdem, igualmente se violento la garantía del debido proceso señalada en el artículo 95 de la Ley de Pueblos indígenas, el cual señala que para prestar declaración debe estar asistido por un interprete de su lengua, en cuanto a los delitos imputados los rechazas por cuanto el delito de contrabando no fue cometido por mi defendido, el cual se evidencia en las actas que estaba autorizado para trasportar, tienen la factura y además se evidencia que del monto del producto no excede 1000 unidades tributaria, de conformidad al articulo 32 de la citada ley, voy a solicitarle al tribunal, decline el conocimiento de la presente causa a los organismos administrativos aduaneras ya que se podría en cuadrar lo dilucidado en esta sala de audiencia, en cuanto al delito de transporte de sustancias calificadas como sustancia peligrosas, es el medio de subsistencia de los indígenas es el transporte a través de los bohío, y el combustible que ellos adquieren es para el medio de subsistencia de su comunidad, y en cuanto al permiso de RASDA, si se pretende a castigar a mis defendidos tendría que castigar a los organismos encargados al control del combustible, ahora bien no existiendo el delito de contrabando y el transporte de sustancias peligrosas, voy a solicitar al tribunal, decline la competencia en concordancia a los artículos 130,131,132 de la Ley Orgánica de los Pueblos indígena, los artículos 260, 119 ,121, del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que considera la defensa debe ser conocido por la competencia indígena, ya que ocurre en una comunidad indígena, las personas involucradas son indígenas de la comunidad de pendare y en todo caso deberían ser juzgado por sus derechos indígena y no por el penal, ya que no se ha cometido ningún ilícito penal imputado por la fiscalia, solicito desestime la aprehensión en flagrancia, en razón que mi defendido no fue aprehendido comercializando combustible o vendiendo el combustible o recibiendo cantidad de dinero objeto de la demanda, el único hecho cierto que exista es transporta un combustible de manera legal y están autorizado para el traslado del combustible a sus comunidad y para el supuesto negado de que el tribunal deseche los pedimentos de loa defensa a todo evento solicito se le sirva, decretar unas Medida Cautelar Menos Gravosas de la Privativa de Libertad, esto en razón, de que no existe en el presente caso el peligro de fuga y la obstaculización a las investigaciones, en tal sentido solcito al Tribunal muy respetuosamente, basándome en el principio de inocencia y de afirmación de la libertad se le conceda una presentación periódica al tribunal dejando el lapso a consideración del Tribunal. Es todo”.

Se le concede la palabra a la Defensora Privada, ABG. URAIMA PRATO, quien seguidamente expone: “en primer lugar mi defendido cabe destacar que Luís Macario Blanco no practicaba el idioma castellano, y existe una declaración a las 7: 00 a.m. y de la revisión de las actas a hay una acta de los Derechos de lectura del imputado a las 9 de la mañana, hay es evidente la violación de las garantías constitucionales en su artículo 49 ordinal 1n en relación al artículo 95 de ley orgánica de pueblos indígena, se viola el artículo 49 orinal primero de la constitución (la defensa expone el artículo), así mismo solicito se decrete la nulidad del acta donde se realizando la aprehensión de mi defendido, así mismo invoco el artículo 119, igualmente el artículo 3 ordinal 14 de la ley orgánica de pueblos indígenas y el artículo 10, en tal sentido los delitos que se le imputan a mi defendido, están dentro de sus culturas y costumbre en cuanto al transporte de gasolina, pido ciudadana la desestimación de las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, ya que se violan sus costumbres, en caso contrario solcito una medida menos gravosa, basada en el 141 de la ley orgánica de pueblos indígenas, (expone el artículo), es por lo que en el centro de reclusión, no están dadas las condiciones para que mi defendido que es de condición indígena permanezca en el Centro de Detención Judicial Amazonas, 1. Solicito la nulidad de las actas por violar el debido proceso, y lo contemplado en la Ley Orgánica de Pueblos Indígenas.2. Que se decline la competencia de la aduana, ya que no pasan las unidades tributarias mal podría atribuírsele el contrabando agravado. 3. y de negar la petición de la defensa un Medida Cautelar contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, el tiempo que el tribunal decida. Es todo”.
CAPITULO II
DEL DERECHO

Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa.

La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos: LUIS MACARIO BLANCO, nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.024.141, natural de Rio Cuao, Municipio Autana, Estado Amazonas, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en Sopapo Pendare, Municipio Autana, Estado Amazonas, y NESTOR CARDOZO, nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.782.178, natural de Rio Cuao, Municipio Autana, Estado Amazonas, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en Sopapo Pendare, Municipio Autana, Estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CALIFICADAS COMO PRELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83, numeral 9 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; hecho que presuntamente ocurrió en el Puerto de Isla de Ratón, Municipio Autana, estado Amazonas, el día 21 de diciembre del presente año, asimismo se verifica que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo ACTA POLICIAL, de fecha 21DIC2011, levantada por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9 del Destacamento de Fronteras N° 91, Cuarta Compañía del Comando de Samaripao de la Guardia Nacional Bolivariana; por la cual se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos LUIS MACARIO BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-10.024.141 y NESTOR CARDOZO, nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.782.178, ya identificados; solicitando la vindicta pública se califique su detención como flagrante, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se apliquen las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem y se le decrete la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la defensa privada solicito a favor de sus defendidos, 1.-la nulidad de las actas por violar el debido proceso, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se desestime la solicitud fiscal en relación a la flagrancia y por los delitos precalificados ; 2.- la declinatoria de la competencia a la Jurisdicción Especial Indígena, dada la condición de indígenas pertenecientes a la etnia piaroa de los imputados de autos, de acuerdo a lo contemplado en el articulo 119 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, y por cuanto sus defendidos no fueron asistidos por un interprete. 3.- Que se decline la competencia a la aduana, ya que no pasan las unidades tributarias y 4.- la imposición de una Medida Cautelar contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitudes que fue declaradas parcialmente con lugar, por cuanto considera esta Juzgadora que no están dados los extremos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento que los funcionarios dejan detenidos a los imputados de autos, plenamente identificados, los mismos se encontraban dentro de una embarcación tipo bongo, en el puerto principal de la Isla el Carmen de Ratón (Puerto habilitado), Municipio Autana del estado Amazonas y que en su interior se encontraban unos tambores de plástico llenos de presunto combustible y al momento se solicitarle las facturas correspondientes y el permiso para transportar combustible (RASDA) a los referidos ciudadanos, los mismos entregaron las facturas originales del combustible (ver folios 6 y 8) ; así como los controles de la ruta del combustible (RASDA) ver folios 7 y 9; así mismo se verifico que dichos controles fueron firmados y sellados por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana sin novedad alguna, tanto en el puerto de samariapo, punto de donde salieron los ciudadanos imputados con el combustible, hasta el puerto de isla del carmen de ratón, municipio autana del estado Amazonas donde llegaron y que según las actas policiales había un faltante de 10 litros de combustible, faltante que hace presumir a esta Juzgadora, que se puedo evaporar en el transcurso del recorrido o que el mismo fue utilizado para el llenado del motor fuera de borda de la embarcación que utilizaban, por lo que ha criterio de este Tribunal no se puede calificar la aprehensión en flagrancia de los imputados LUIS MACARIO BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-10.024.141 y NESTOR CARDOZO, titular de la cedula de identidad N° V-4.782.178, ya identificados, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la representación fiscal y ASI SE DECIDE.-

Por otro lado, no están llenos los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verifico que los imputado de autos, no pretendía evadir los canales regulares, por cuanto se encontraban en un Puerto Habilitado y presentaron factura del combustible que cargaban, así como la permisologia correspondiente para el transporte del mismo, por los razonamientos antes expuestos, este tribunal declara parcialmente con lugar la solicitud de la defensa y sin lugar la solicitud fiscal y se decreta la libertad sin restricciones a favor de los imputados de autos. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo la defensa solicito la nulidad de las actas de la lectura de los derechos de los imputados, manifestando que los mismos no estaban asistidos por un abogado y dada su condición de indígenas, no les fue designado interprete de la etnia o comunidad a la cual pertenecen, al momento de su aprehensión, todo de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, este Tribunal, actuando por mandato legal, tal como lo ordena nuestra Carta Magna en su articulo 49 numerales 1, 3 y 4, garantizo los derechos que asiste a las partes, el debido proceso y respetando las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las demás Leyes, por cuanto se cumplieron con las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico al momento informar oportunamente a los imputados de los hechos que se le atribuyen, quienes estaban debidamente asistidos por un defensor e interprete y debidamente impuestos del precepto constitucional, no se violentó, ni lesionó en ningún momento sus derechos; no estando los supuestos que alega la defensa en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública y privada y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y no se califica la Aprehensión en Flagrancia, en la causa seguida a los ciudadanos: LUIS MACARIO BLANCO, nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.024.141, natural de Rio Cuao, Municipio Autana, Estado Amazonas, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, de la etnia Piaroa y residenciado en Sopapo Pendare, Municipio Autana, Estado Amazonas, y NESTOR CARDOZO, nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.782.178, natural de Rio Cuao, Municipio Autana, Estado Amazonas, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, de la etnia Piaroa y residenciado en Sopapo Pendare, Municipio Autana, Estado Amazonas, por cuanto no se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes la Fiscalia Séptima del Ministerio Público ha precalificado por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 ordinal 9 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no están llenos los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, se declara CON LUGAR y se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido con los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para que prosiga con la investigación. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que se le sea decretada Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos LUIS MACARIO BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-10.024.141 y NESTOR CARDOZO, titular de la cedula de identidad N° V-4.782.178, por cuanto no están dados los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara parcialmente CON LUGAR, la solicitud de la defensa privada y se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos LUIS MACARIO BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-10.024.141 y NESTOR CARDOZO, titular de la cedula de identidad N° V-4.782.178. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada relacionada con la Nulidad de las Actuaciones, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, en relación a que se decline la competencia a la autoridad administrativa o en su defecto a la jurisdicción especial indígena, por las mismas razones que no se califico la aprehensión en flagrancia, ni los delitos precalificados. SEPTIMO: En su oportunidad legal remítase el presente asunto al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo respectivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Veintiséis (26) días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). 201° Años de la Independencia y 152° Años de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL,

ABG. LISIS ABREU ORTIZ
LA SECRETARIA,

ABG. NATACHA SILVA