REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-007139
ASUNTO : XP01-P-2011-007139
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control, estando de guardia, explanar los fundamentos de derecho de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 24DIC2011, con motivo del escrito de presentación, consignado por la representación del Ministerio Público, por el cual solicita se fije audiencia de presentación en la causa seguida contra el ciudadano JUAN CARLOS BRAVO GUERRERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.767.742, fecha de nacimiento 23/11/1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, residenciado en el Barrio Carabobo, casa N° 27, casa de color rosada, detrás de la cancha deportiva de esta ciudad; a quien la representación fiscal imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLEXIS SAUREZ BRITO DE JESUS, lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control en fecha 24DIC2011, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JUAN CARLOS BRAVO GUERRERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.767.742, fecha de nacimiento 23/11/1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, residenciado en el Barrio Carabobo, casa N° 27, casa de color rosada , detrás de la cancha deportiva de esta ciudad, por cuanto encontrándome de guardia, recibió actuaciones procedentes del Comando Regional N° 9 Destacamento de Fronteras N° 91 Segunda Compañía, en el cual según Acta Policial dejan constancia de lo siguiente: “…Siendo las 11:50 horas de la noche del día de ayer 23 de diciembre de 2011, se presento en la sede del comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, una ciudadana con lesiones en el rostro y manchas de sangre la cual se identifico como Yolexis Suárez Brito de Jesús, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano Juan Carlos Bravo (conyugue), quien la había maltratado física y verbalmente, seguidamente salió de comisión en Vehículo militar, con destino al Barrio Carabobo, casa N° 27, de color rosada con verde, detrás de la cancha deportiva, lugar donde se encontraba el ciudadano agresor, una vez ubicado el sitio antes indicado observamos que se encontraban varias personas sentadas en el frente de la vivienda por o que procedimos a acercarnos y preguntar por el ciudadano Juan Carlos Bravo en seguida lo fueron a llamar haciendo acto de presencia a los pocos minutos, de inmediato se le informo de manera clara y explícita que nos debía acompañar para el comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el muelle debido a que tiene una denuncia en su contra por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, enseguida este ciudadano alzo a sus dos (02) hijas menores de edad intentado escudarse con ellas para no ser detenido seguidamente el Tte. Jesús Darío Bravo Molina le pidió a este ciudadano que bajara a las niñas y se las entregara a un familiar, negándose rotundamente este ciudadano manifestando que nadie las podía cuidar, enseguida el precitado ciudadano fue trasladado hasta la sede del comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete una medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5° y 6° ejusdem, consistente en la prohibición del acercamiento a la victima, ni por si ni por terceras personas y la prohibición de realizar actos de intimidación y persecución en contra de la victima o de los integrantes de su familia. Así mismo solicito medidas cautelares de conformidad con el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como presentación cada Treinta (30) días, de conformidad con el artículo 256. 3 del Código Orgánico Procesal. Encuadrando dichas actuaciones en el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Especial que rige la Materia. Es todo”.
Seguidamente la Jueza se dirigió al imputado JUAN CARLOS BRAVO GUERRERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.767.742, fecha de nacimiento 23/11/1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, residenciado en el Barrio Carabobo, casa N° 27, casa de color rosada , detrás de la cancha deportiva de esta ciudad, interrogándolo sobre si deseaba declarar, luego de imponerlo del precepto constitucional que contempla la posibilidad de declarar o abstenerse, asimismo se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó: “No voy a declarar. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la victima ciudadana Yolexis de Jesús Suárez Brito, titular de la cedula de identidad N° V-20.495.046, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.
Posteriormente, se le concedió la palabra al Abg. Florencio Silva, Defensor Público Segundo Penal, quien expuso: “Sin aceptar la responsabilidad de mi defendido, me adhiero a lo solicitado por la Fiscal, sin embargo pido para mi defendido medida cautelar consistente en presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo. Es todo”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa.
La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano JUAN CARLOS BRAVO GUERRERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.767.742, plenamente identificado; a quien la representación fiscal imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLEXIS SAUREZ BRITO DE JESUS; hecho que presuntamente ocurrió en esta ciudad el día 23 de diciembre del año en curso, asimismo se verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo: ACTA DE DENUNCIA por parte de la victima Yolexis de Jesús Suárez Brito, de fecha 24DIC2011 y ACTA POLICIAL, de fecha 24DIC2011, levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS BRAVO GUERRERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.767.742, fecha de nacimiento 23/11/1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, residenciado en el Barrio Carabobo, casa N° 27, casa de color rosada , detrás de la cancha deportiva de esta ciudad; solicitando se califique su detención como flagrante, conforme a lo estipulado en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se apliquen las reglas del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 eiusdem, y le fueran impuestas medidas de seguridad y protección de conformidad con lo señalado en el artículo 87, numerales 5 y 6 ibidem y se le decreten medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 92.7 de la Ley Especial que rige la materia y la del articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimentos éstos a los cuales no hubo oposición por parte de la defensa pública, por lo que se declaran CON LUGAR.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS BRAVO GUERRERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.767.742, fecha de nacimiento 23/11/1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, residenciado en el Barrio Carabobo, casa N° 27, casa de color rosada, detrás de la cancha deportiva de esta ciudad; a quien la Fiscalia Séptima del Ministerio Público precalifica por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLEXIS SAUREZ BRITO DE JESUS, titular de la cedula de identidad N° V-20.495.046. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decretan las medidas de protección y seguridad contempladas en el articulo 87 numeral 5 y 6 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.) La prohibición de acercamiento a la mujer agredida ni por si ni por terceras personas; 2.-) La prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima en su casa, lugar de trabajo, ni enviarle mensajes y 3.-) Se le impone la medida cautelar consistente en la obligación de recibir Charlas sobre la Violencia de Genero en IRMUJER, ubicado en la Avenida Los Lirios de esta ciudad, contenida en el articulo 92.7 de la Ley Especial que rige la materia. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN CARLOS BRAVO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.767.742, debiendo presentarse cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo. CUARTO: En su oportunidad legal remítase el presente asunto al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Veintiséis (26) días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). 201° Años de la Independencia y 152° Años de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL,
ABG. LISIS ABREU ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. NATACHA SILVA
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