REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001397
ASUNTO : XP01-P-2009-001397


Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano SIMEON FLORES GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.138.933, natural de Parhuaza, Municipio Cedeño, estado Bolívar, Indígena de la Etnia Piaroa, nacido en fecha 11-12-1983, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Jacinto Flores (v) y de Luisa González (v), residenciado en la Comunidad Alto Carinagua, calle principal, casa sin numero, color amarilla al lado de la Familia Silva, al final de donde se encuentra la Escuela la Independencia, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS que no son de guerra, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue debidamente asistido por el interprete ciudadano ONESIMO PRATO PRATO, titular de la cedula de identidad N° V-12.451.388, del Pueblo Indígena Piaroa, a quien se le realizo el correspondiente juramento de ley ante este Tribunal, para que asistiera al acusado de autos, dada su condición de indígena; así mismo se deja constancia que el acusado SIMEON FLORES GONZALEZ, arriba identificado, expreso libremente que habla y entiende perfectamente el idioma castellano a preguntas del Tribunal, garantizando así el derecho que asiste al acusado de autos, vista su condición de indígena perteneciente a la etnia Piaroa.

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano SIMEON FLORES GONZALEZ, de Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.138.933, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS que no son de guerra, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud del acta policial de fecha 04 de septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9 del Destacamento de Fronteras N° 91, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Pozón Babilla de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, en la que siendo las 09:10 horas de la mañana se encontraban en la pista del punto de control fijo de Pozon Babilla, el funcionario S/2 Melgueiro Pereira Raimundo y el S/2 Villalba Peñalosa Diomedez, cuando se percataron de que se acercaba un vehiculo marca Ford, conducido por el ciudadano identificado como Simeón Flores González, se le solicito que se parara al lado derecho, para realizarle un chequeo al mencionado vehiculo, encontrándose de bajo del asiento una escopeta calibre 12mm, serial S798537, marca AMEDO ROSSI, SA., de fabricación brasileña la cual posee un cañón de 70 cm. aproximadamente de color negro, con una culata fija de madera de color madera, por lo que procedieron a solicitarle el porte de arma correspondiente, manifestando que no lo poseía. Así mismo, explicó la existencia, utilidad, necesidad y utilidad de cada una de las pruebas ofrecidas ante este Tribunal y acusó formalmente al ciudadano SIMEON FLORES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.138.933, plenamente identificado y en consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la acusación en los términos antes señalados, sea dictado el auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal, se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público y finalmente se mantenga la medida cautelar que pesa en contra del ciudadano acusado de autos. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al acusado si deseaba declarar, quien quedo identificado de la siguiente manera: SIMEON FLORES GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.138.933, natural de Parhuaza, Municipio Cedeño, estado Bolívar, nacido en fecha 11-12-1983, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Jacinto Flores (v) y de Luisa González (v), residenciado en la Comunidad Alto Carinagua, calle principal, casa sin numero, color amarilla al lado de la Familia Silva, al final de donde se encuentra la Escuela la Independencia, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien manifestó lo siguiente: “Si deseo declarar…en esa fecha la escopeta era de mi abuelo, quien vive en Alto Carinagua, él me mando a buscarla, yo fui, y la busqué. Es todo”. Se deja constancia de que la Fiscalia, la Defensa y el Tribunal no formulan preguntas.

Por su parte el Defensor Público Segundo Penal, Abg. Florencio Silva, expuso: “invocando el derecho de la defensa y el debido proceso, escuchada la acusación del Ministerio Publico, quiero que se deje constancia que el Estado venezolano, reconoce los derechos de los pueblos Indígenas, su cultura, uso, costumbre, idioma y religión, derecho sobre la tierra que sus antepasados y actualmente ellos ocupan, par garantizar su forma de vida, siendo así mi defendido es de la Etnia Piaroa. Que para el Estado Venezolano, mi defendido cometió el delito, pero para el pueblo de mi defendido, se hizo costumbre tener escopetas con el solo propósito de caza, para obtener alimento par su familia, eso ya hace bastante tiempo, los padres de ellos lo han usado y el fin ultimo no es para detentar contra la vida de otros, sino para la caza, mi defendido manifestó que la escopeta era de su abuelo, quiero que este Tribunal tome en cuenta se le juzgue por la Jurisdicción Especial indígena que el Estado le reconoce, donde dice habitat y territorio, el Estado debió hacer la delimitación de su territorio, y todavía no se hace, todo el territorio indígena, dice que esta parte era territorio indígena, esta parte de la ciudad era el camino transitorio de los pueblos indígenas, siendo así, mi defendido fue detenido en Pozon de Babilla, territorio indígena, por eso solicito se remita a la Jurisdicción Especial Indígena par que sea juzgado por los Caciques de su Comunidad, esto de conformidad con los artículos 130, 132, 133, numerales 1, 3 y 4 de la Ley de los Pueblos Indígenas, siendo así estamos claros que mi defendido debe ser juzgado por los jueces de su misma cultura, por eso solicito se remita a los Jueces naturales. Por tal motivo solicito que no se admita la acusación, y se remita al Órgano Judicial del Pueblo Indígena de Alto Carinagua par que allí se juzgue. Ahora si hay duda de si el lugar donde fue aprendido es territorio indígena, se le solicite información al INTI, pues a veces se hace imposible que se le respeten sus derechos, se les comprenda el modo de vivir de los pueblos indígenas, para así ser juzgado, pues así se puede saber por que usan esas armas, y poder conocer los pueblos indígenas, tenemos que esperar generaciones para que se cumplan los derechos y las costumbres de los pueblos indígenas, y saber de donde vinieron estos pueblos para que sean juzgados con justicia, deberíamos conocer sus pueblos, sus costumbres, para que sean juzgados por sus autoridades. Si no admitiese lo solicitado invoco el principio de la Comunidad de la Prueba. Es todo”.

Esta Juzgadora, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Primera del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable de que el acusado: SIMEON FLORES GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.138.933, plenamente identificado, haya desplegado una conducta típica y antijurídica en relación a los hechos ocurridos el día 04 de septiembre de 2009, relativo al delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS que no son de guerra, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, quedando esto demostrado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tales como; TESTIMONIALES: 1.-) Declaración en calidad de experto del funcionario Cirilo Araujo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas Sub-delegación Amazonas. 2.-) Declaración de los funcionarios: STTE Parra Fernández Oswaldo; SM/2, Melgueiro Pereira Raimundo y S/2 Villalba Peñaloza Diomedes, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9 del Destacamento de Fronteras N° 91, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Pozón Babilla de la Guardia Nacional Bolivariana. De conformidad con los artículos 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de pruebas DOCUMENTALES: 1.-) Acta policial de fecha 04/09/2009, suscrita por los funcionarios: STTE Parra Fernández Oswaldo; SM/2, Melgueiro Pereira Raimundo y S/2 Villalba Peñaloza Diomedes, adscritos al Comando Regional N° 9 del Destacamento de Fronteras N° 91, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Pozón Babilla de la Guardia Nacional Bolivariana; SM/2, Melgueiro Pereira Raimundo y S/2 Villalba Peñaloza Diomedes. 2.-) Acta de retención de fecha 04/09/2009, suscrita por el funcionario STTE Parra Fernández Oswaldo, adscrito al Comando Regional N° 9 del Destacamento de Fronteras N° 91, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Pozón Babilla de la Guardia Nacional Bolivariana. 3.-) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 04/09/2009, suscrita por el funcionario STTE Parra Fernández Oswaldo, adscrito al Comando Regional N° 9 del Destacamento de Fronteras N° 91, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Pozón Babilla de la Guardia Nacional Bolivariana. 4.-) Experticia de avaluó real de fecha 04/09/2009, sucrito por el experto Cirilo Araujo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas Sub-delegación Amazonas y 5.-) Acta de investigación penal de fecha 04/09/2009, suscrita por el Agente Condales Henrry, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas Sub-delegación Amazonas.

Por otra parte, el defensor publico segundo penal solicito que el presente asunto se remita a la Jurisdicción Especial Indígena, de conformidad con los artículos 160 y 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 130, 131, 132, 133 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, por cuanto el acusado SIMEON FLORES GONZALEZ, pertenece al pueblo indígena wottojja (Piaroa), tal como lo certifica la Coordinadora General de ORPIA, Profesora Ninfa Vividor en el estudio socio antropológico consignado en fecha 12JUL2011 por el defensor del acusado de autos, que riela en los folios del 103 al 109 de la presente causa.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el asunto penal, se evidencia, si bien es cierto que el acusado de autos, plenamente identificado pertenece al pueblo indígena wottojja, el hecho por el cual la representación fiscal acusó, es un delito común de la jurisdicción penal ordinaria, como es el delito de Ocultamiento de Armas que no son de guerra, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano; es decir reviste carácter penal, no encuadrando en los supuestos establecidos en los artículos 130, 131, 132, 133 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, por cuanto el hecho se realizó fuera de su habitat o tierra, tal como se desprende del acta policial de fecha 09SEP2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9 del Destacamento de Fronteras N° 91, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Pozón Babilla de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado de autos. Igualmente le fue designado un intérprete bilingüe del Pueblo Indígena wottojja (Piaroa), al acusado Simeón Flores González, para que lo asistiera en el transcurso de la audiencia preliminar realizada en fecha 05DIC2011 por ante este tribunal de control, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas.

Asimismo la defensa pública no opuso como excepción tal condición, ni promovió pruebas, conforme lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud planteada por extemporánea, de que se remita la causa a la Jurisdicción Especial Indígena, de conformidad con los artículos 160 y 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 130, 131, 132, 133 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, por cuanto el acusado SIMEON FLORES GONZALEZ, pertenece al pueblo indígena wottojja (Piaroa) y ASI SE DECLARA.

En tal sentido, concluida la exposición de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Octava del Ministerio Público en esta audiencia y por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el 330, ordinal 2 ejusdem ADMITE TOTALMENTE, el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano SIMEON FLORES GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.138.933, natural de Parhuaza, Municipio Cedeño, estado Bolívar, nacido en fecha 11-12-1983, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Jacinto Flores (v) y de Luisa González (v), residenciado en la Comunidad Alto Carinagua, calle principal, casa sin numero, color amarilla al lado de la Familia Silva, al final de donde se encuentra la Escuela la Independencia, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS que no son de guerra, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico. Así mismo se deja constancia que la Defensa Pública invocó el Principio de la Comunidad de la Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
TERCERO: Se deja constancia que las partes no opusieron excepciones, ni la defensa pública promovió pruebas, conforme lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar que pesa sobre el acusado de autos, por cuanto las circunstancias que motivaron su imposición no han variado.
QUINTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa publica en lo concerniente a que la presente causa se remita a la Jurisdicción Especial Indígena, de conformidad con los artículos 160 y 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130, 131, 132, 133 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas.
SEXTO: Admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, este Tribunal impone al acusado de autos del procedimiento especial por admisión los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al acusado SIMEON FLORES GONZALEZ, supra identificado quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó: “…No, no deseo aceptar los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público.. Es todo”.
SEPTIMO: Se ordena la Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se emplaza a las partes a que concurran en el plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio. Se instruye a la ciudadana secretaria para que remita la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la decisión y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Juicio respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, En Puerto Ayacucho a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año Dos mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL,

ABG. LISIS ABREU ORTIZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA RODRIGUEZ