REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000374
ASUNTO : XP01-P-2007-000374


Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia celebrada en fecha 06DIC2011 en el asunto seguido al ciudadano: SALAH ALHALABI, de nacionalidad de Siria, natural de Damascos, Siria, nacido en fecha 04 de abril de 1984, de 27 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Pasaporte N° 001301262, residenciado en el Centro Comercial Mi Jardín, Avenida Orinoco, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en concordancia con la agravante establecida en el numeral 13 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

A los fines de resolver, este Tribunal previamente observa:

Consta en actas que al ciudadano SALAH ALHALABI, de nacionalidad de Siria, Pasaporte N° 001301262, le fue otorgado la Suspensión Condicional del Proceso en fecha 09OCT2009, por un lapso de UN (01) AÑO, debiendo cumplir conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal con las siguientes condiciones: 1.-) Presentaciones periódica por ante la unidad de alguacilazgo cada 30 días. 2.-) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 3.-) Notificar al Tribunal si cambia de residencia y 4.-) Como labor social donar cuarenta (40) panes diario durante siete días a la casa de los abuelos en el sector Francisco Zambrano, de esta ciudad por el lapso de un (01) año; en virtud de la acusación que presentó la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su contra por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en concordancia con la agravante establecida en el numeral 13 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este sentido, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas, que una vez finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia a las partes y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, se decretará el sobreseimiento de la causa.

Ahora bien, el día 06DIC2011, estando presente las partes, se llevó a cabo la audiencia que contrae el artículo 45 de la Ley Penal Adjetiva, procediendo la Jueza a verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas. Toma la palabra la Representante del Ministerio Público Abg. Astrid Gelves quien expone: “solicito, se verifique si el acusado cumplió con las condiciones impuestas en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09-10-2009, participando que el ciudadano SALAH ALHALABI, ha cumplido con todas las condiciones impuestas por este tribunal. Es todo”.

Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado, Abg. Hernán Zamora, quien expone: “una vez verificado el cumplimiento de las condiciones, solicito que se le otorgue el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 en concordancia con el 318. 3 del Código Orgánico Procesal Penal a mi representado. Es todo”...”.

Igualmente se concede la palabra al acusado de autos SALAH ALHALABI, de nacionalidad de Siria, Pasaporte N° 001301262, plenamente identificado, quien manifiesta: “yo cumplí con las condiciones que me impuso el tribunal. Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal ha verificado ciertamente que en fecha 26OCT2009, se recibió de la Directora de la Casa Hogar El Abuelo, ciudadana Ligia Graciela de Marjal, el siguiente documento: Escrito constante de un (01) folio útil de fecha 19OCT2009, mediante el cual consigna constancia de que el ciudadano Salah Alhalabi, cumplió con el deber de donar cuarenta panes diarios a esa institución a partir del 12OCT2009 al 16OCT2009 (folio 140) del presente asunto; así mismo consta en los folios 144 y 145 de la causa, oficio N° 136-11 de fecha 26ABR2011, suscrito por la Coordinadora de la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, Alguacil Silvia Olivero, por el cual informa a este Tribunal que el ciudadano SALAH ALHALABI, de nacionalidad de Siria, Pasaporte N° 001301262, ha cumplido con las medidas de presentaciones impuestas por el tribunal; evidenciándose que el acusado de autos SALAH ALHALABI, de nacionalidad de Siria, Pasaporte N° 001301262, cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hace, el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano antes identificado, conforme al artículo 318.3 concatenado con el 45 y 48.7 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Por cuanto el ciudadano SALAH ALHALABI, de nacionalidad de Siria, natural de Damascos, Siria, nacido en fecha 04 de abril de 1984, de 27 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Pasaporte N° 001301262, residenciado en el Centro Comercial Mi Jardín, Avenida Orinoco, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; a quien la Fiscalia Primera del Ministerio Público acuso por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en concordancia con la agravante establecida en el numeral 13 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ha cumplido con las condiciones impuestas, este Tribunal DECRETA, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad de conformidad con los artículos 318.3 en concordancia con los artículos 45 y 48.7 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de todas las medidas impuestas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, en Puerto Ayacucho a los Siete (07) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y Años 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL,

ABG. LISIS ABREU ORTIZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA RODRIGUEZ