REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004111
ASUNTO : XP01-P-2011-004111


Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número XP01-P-2011-004111, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

La Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló acusación contra el ciudadano: JOSE ABRAHAN BARBOZA AZAVACHE, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.964.159, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 33 años de edad, nacido en fecha 04-04-1978, de profesión u oficio Administrador, Telf. 0416-1402645, residenciado en el Barrio Unión, diagonal a la cancha deportiva, al lado de la familia Luna en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JANET EVARISTO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.629.850.

En el transcurso de la Audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra a la representante del Ministerio Público, expuso: “…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento formal acusación ante este Tribunal en contra del ciudadano JOSE ABRAHAN BARBOZA AZAVACHE, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.964.159, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas,, de 33 años de edad, nacido en fecha 04-04-1978, de profesión u oficio Administrador, residenciado en el Barrio Unión, diagonal ala cancha deportiva, al lado de la familia Luna. Telf. 0416-1402645. Puerto Ayacucho, estado amazonas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JANET EVARISTO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.629.850, por cuanto encontrándose de guardia, recibió actas procesales emanadas de La Comandancia de Policía del estado Amazonas, en donde se establece la circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ABRAHAN BARBOZA AZAVACHE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.964.159, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas,, de 33 años de edad, nacido en fecha 04-04-1978, de profesión u oficio Administrador, residenciado en la Urbanización Chaparralito, diagonal a la Licorería morichal, casa s/n, Puerto Ayacucho, estado amazonas, en atención a la denuncia presentada por la ciudadana Janet Evaristo en fecha 26/06/2011, por ante el Comando de la Guardia Nacional del regional Nº 09, como a las seis horas de la mañana, llego a mi casa el ciudadano JOSE ABRAHAN BARBOZA, de quien tengo dos años separada y entró a la casa por que mi hijo había salido temprano y dejo la puerta entre abierta entonces entro al cuarto donde yo estaba durmiendo queriendo tener relaciones conmigo, yo me levante de la cama y le pedí que se fuera de la casa….… (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narró los hechos), en base a los hechos narrados, esta representación fiscal ofrece los siguientes medios de prueba TESTIMONIALES: 1.) Experto Medico forense Dr. Boris Argueta. 2.) Efectivos Militares Jimmy Herrera Lara, S/2 Daniel Alberto Pérez García y S/2 Edelmiro Rojas Briceño, adscritos al Comando Regional Nº 09 Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 3.) Con la denuncia de la ciudadana JANET EVARISTO. De igual forma se ofrecen las siguientes DOCUMENTALES: 1.) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 26-06-2011, interpuesta por la ciudadana JANET EVARISTO. 2.) ACTA POLICIAL, de fecha 26-06-2011. 3.) INFORME MEDICO, de fecha 26-06-2011. Es por lo que solicito respetuosamente se ADMITA TOTALMENTE la presente acusación, se admitan las PRUEBAS OFRECIDAS, y se MANTENGAN LAS MEDIDAS CAUTELARES, así como las MEDIDAS DE SEGURIDAD. Es todo”.

Del mismo modo, el imputado JOSE ABRAHAN BARBOZA AZAVACHE, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.964.159, plenamente identificado, fue impuesto de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Asimismo se les impuso de la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal Adjetiva y se le interrogo si deseaba declarar, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.

Igualmente se le otorga el derecho de palabra a la victima ciudadana JANET EVARISTO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.629.850, quien manifestó: “No deseo declarar”.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Quinto Penal, quien expuso: “En mi condición de defensor publico y garantizándole el derecho al imputado, no me opongo a la solicitud del Ministerio Público sin que ello pueda considerarse aceptar la responsabilidad penal de mi defendido, invocando la presunción de inocencia que le asiste y en su defecto si considera que se debe admitir la acusación solicito que se le decrete a mi defendido una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el articulo 42 en concordancia con el 328 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal, ejerciendo las facultades de control legal y constitucional propias de la fase procesal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Primera del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano: JOSE ABRAHAN BARBOZA AZAVACHE, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.964.159, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 33 años de edad, nacido en fecha 04-04-1978, de profesión u oficio Administrador, Telf. 0416-1402645, residenciado en el Barrio Unión, diagonal a la cancha deportiva, al lado de la familia Luna en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JANET EVARISTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.629.850, asimismo admite las pruebas presentadas por la vindicta pública, por verificarse su licitud, necesidad y pertinencia, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado de autos JOSE ABRAHAN BARBOZA AZAVACHE, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.964.159, una vez admitida la acusación fiscal, manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho que le fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público y de la Victima, quienes expresamente manifestaron su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por la Fiscal del Ministerio Público, habiéndose constatado que el acusado no se encuentra sujeto a la medida por otro asunto, siendo que este último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de JOSE ABRAHAN BARBOZA AZAVACHE, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.964.159, plenamente identificado, a quien la Representación Fiscal, acusa por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JANET EVARISTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.629.850, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO. Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:

1) Deberá Presentarse cada 45 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el tiempo que dure la suspensión, a partir de la presente fecha
2.-) Se le prohíbe acércasele a la victima, ni realizar actos de persecución e intimidación o acoso contra la victima ciudadana JANET EVARISTO.
3.-) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario Nº 10 de este estado, órgano designado para vigilar el cumplimiento de las condiciones durante el Régimen de Prueba.

El acusado debe entender que en ningún caso puede violentar la condición fijada por este Tribunal, quien como acto simbólico le pide disculpas a la victima de autos, quien inmediatamente las acepto. En caso de incumplir las condiciones establecidas por el hoy acusado y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de la designación de un Delegado de Prueba. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra del acusado JOSE ABRAHAN BARBOZA AZAVACHE, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.964.159, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 33 años de edad, nacido en fecha 04-04-1978, de profesión u oficio Administrador, Telf. 0416-1402645, residenciado en el Barrio Unión, diagonal a la cancha deportiva, al lado de la familia Luna en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JANET EVARISTO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.629.850, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.


Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, En Puerto Ayacucho a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL,

ABG. LISIS ABREU ORTIZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ