REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 01 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001598
ASUNTO : XP01-P-2011-001598

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con las previsiones del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar el texto íntegro de la sentencia pronunciada en audiencia de fecha 11NOV2011, en la cual se condena en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos al ciudadano: JEAN CARLOS SUAREZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15. 595271, de 28 años de edad, estado civil Soltero, natural de Mérida estado Mérida, nacido el 06-02-83, de oficio mecánico, hijo de Nelly Zambrano (v) y José Suárez (f) residenciado en la urbanización Carinaguita Sucre en la residencia de alquiler del ciudadano Piteo adyacente al preescolar, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, y concatenado con el artículo 80 del Código Penal, a tales fines se hacen las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
(Desarrollo del Proceso)

En fecha 17/03/2011, se celebró ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación del ciudadano JEAN CARLOS SUAREZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15. 595271, en la cual se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 16/04/2011, la representación fiscal presentó escrito de acusación contra el ciudadano JEAN CARLOS SUAREZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15. 595271, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 455, y con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal.
En fecha 19/05/2011, se celebra audiencia preliminar en la cual una vez practicado el control formal y material sobre el escrito acusatorio se admite totalmente el escrito acusatorio presentado.

Remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio y en la oportunidad fijada para la audiencia de constitución de Tribunal y previa la imposición del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica la admisión de hechos por parte del acusado JEAN CARLOS SUAREZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.595271, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal.

II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DE LOS ELEMENTOS QUE VINCULAN LA RESPONSABILIDAD PENAL

En la Pieza I, del presente expediente, riela escrito acusatorio presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano JEAN CARLOS SUAREZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.595271, acusación fiscal que fuera admitida de forma total en audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

En la acusación fiscal, capitulo titulado DE LOS HECHOS IMPUTADOS, se lee:
“…En fecha 15 de Marzo del 2011, la victima del presente caso se encontraba en el centro de la ciudad de Puerto Ayacucho realizando unas diligencias personales, en compañía de su padre el ciudadano ANTENOJENES PÉREZ, y cuando regresa a su residencia siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, observa que una de las ventanas estaba abierta, por lo cual decide entrar a su casa averiguar por que estaba abierta, cuando entra fue sorprendido por uno de los dos ciudadanos imputados específicamente el ciudadano NÉSTOR JOSÉ BRAVO ORTEGA, quien lo apunto con un arma de fuego y le dijo que no le mirara la cara y que se tirara al suelo, la victima todo asustado temiendo por su vida no pone resistencia y se tira al piso, inmediatamente el otro imputado SUÁREZ ZAMBRANO JEAN CARLOS lo amordazo, y ambos le decían no grites sino te matamos, y le preguntaban por su teléfono celular, al no obtener respuesta le quitaron la llave de su vehiculo y salieron al patio, al escuchar la victima que habían salido, empieza soltarse y al liberarse sale corriendo a pedir ayuda, y en ese momento va pasando un funcionario policial, que resulto ser un vecino de su sector el INSPECTOR JEFE RIBAS BLANCO, quien inmediatamente se traslado al lugar se identifico como Policía del Estado Amazonas y le solicito a los imputados de autos que levantara las matas quienes al percatarse que estaba armado el funcionario levantaron las manos y no opusieron resistencia a su detención por el delitos que estaban cometiendo….”.

Del escrito acusatorio revisado por el Tribunal de Control el Ministerio Público se desprenden los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de Marzo del 2011, suscrita por el ciudadano PÉREZ JORDÁN JOSÉ HUMBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-10.826.428, quien manifestó lo siguiente: "[ ... ], me consigo con una ventana abierta y me dirijo hacia ella para ve por que se encontraba abierta, al voltear pude ver a un sujeto detrás de mi con un arma de fuego quien me grito no mires a la cara y tirate al piso, después me llevaron al cuarto y note que eran dos sujetos que se encontraban en mi casa, luego yo vuelvo al voltear uno de ellos me esta apuntando con el arma y otro me amordazo y me decía no grites no veas porque sino te mato, y me preguntaba por mi teléfono, me revisaron y me quitaron las llaves del carro( ... ), estos sujetos salieron al patio trasero y trato de soltarme lográndolo, salgo por la puerta lateral brinco la cerca, y en ese momento pasa el funcionario INSP. JEFE (CP-AMAZ) RIBAS BLANCO. Ya que vive por ese sector y le grite me están atracando, el se dirige hacia mi casa en el vehiculo de el y les grito alto policía y llamaba por vía telefónica pidiendo apoyo ... ".-Dicho elemento de convicción relaciona a los imputados con el delito que se le imputada, ya que la victima señala que fue sometido con un arma de fuego, por los dos imputados y que posteriormente el se logra escapar y pide ayuda a un funcionario policial quien acude al sitio y logra aprehender a los imputados.
2. ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Marzo de 2011, suscrito por los funcionarios INSP. JEFE (P-AMAZ) RIVAS BLANCO JOSE HUMBERTO, C/2 (P-AMAZ) DOMÍNGUEZ JOSE y AGENTE (P-AMAZ) TORO NICK, todos adscritos a la Comandancia General de la Policía, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos.- Elemento de convicción confirma la aprehensión de los imputados de autos y los relaciona directamente con el delito que se le imputa, ya que en ella se establece que los imputados fueron aprehendidos al momento que estaban robando a la victima.
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, de fecha 15/03/11, donde se deja constancia de las evidencias que fueron colectadas en la presente causa, las cuales presuntamente fueron utilizadas por los imputados para someter y despojar de sus pertenencias a las victimas.-
4. RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 047, de fecha 16 de Enero del 2011, suscrito por el funcionario AGENTE ALVINO, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas - Delegación Amazonas, practicada al arma que fuego que le fue incautada al imputado NÉSTOR JOSÉ BRAVO ORTEGA al momento de la aprehensión. La misma deja constancia de que se trata de un arma de fuego en buen funcionamiento.
S. Reconocimiento Médico Legal, practicado por el Dr. JOSÉ ARIANNA MIRABAL, experto profesional Especialista 1, adjunto a la Médicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalisticas Delegación Amazonas, donde determina que el ciudadano JOSÉ HUMBERTO PÉREZ JORDÁN, portador de la cédula de identidad NO V-10.826.428, al momento del examen presenta:
- Equimosis circular en muñeca izquierda de aproximadamente 4 más de espesor.
- Equimosis circular en muñeca derecha cara posterior.
CONCLUSIÓN: CARÁCTER LEVE
Prueba documental que adminiculado con la declaración de la víctima, permite determinar la realización o consumación del hecho que nos ocupa.

Los elementos ut supra son los que proporcionan el fundamento serio para presumir que el acusado ha desplegado la conducta típica, antijurídica y presuntamente culpable atribuida que originó la remisión del expediente al Tribunal de juicio.

II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 11NOV2011, convocadas las partes por este Tribunal de Juicio para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público se constituyó el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en esa oportunidad se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a explicar e imponer al acusado de la existencia en nuestra legislación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la oportunidad procesal en la cual puede aplicarse y sus efectos procesales, se les informó, que la figura jurídica de admisión de hechos comporta el reconocimiento libre y aceptación de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y se admitió la acusación por el Tribunal de Control, la imposición inmediata de la pena y una rebaja sustancial del quantum de pena conforme a los parámetros establecidos en la norma, manifestando el mismo a viva voz haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial, de seguida el Tribunal se dirige al acusado quien se encuentra libre de apremio y coacción, y le interroga respecto a si desea admitir los hechos, quien manifestó lo siguiente: “Si admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que fue admitida por el Tribunal de Control, es todo”.

En este estado el Tribunal procede al cálculo dosimétrico correspondiente a los fines de proceder a la condena e imposición de pena del acusado JEAN CARLOS SUAREZ ZAMBRANO, con fundamento en la admisión de hechos que se ha verificado, en ese sentido procede esta servidora de justicia a explanar in extenso los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión en referencia, a ese respecto, se observa:

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado a del juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 376, disposición reformada en fecha 04SEP09, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”Negrillas y Subrayado del Tribunal.-

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el caso examinado y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y dictado el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público y en la oportunidad establecida para Constituir el Tribunal Mixto, este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando el acusado haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, dada su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado JEAN CARLOS SUAREZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15. 595271, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, antes de la apertura del juicio oral tal y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida por el Tribunal de Control, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la audiencia preliminar celebrada.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-
IV
DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

El ciudadano JEAN CARLOS SUAREZ ZAMBRANO, ha admitido la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y concatenado con el artículo 80 del Código Penal, cuya pena oscila entre diez (10) años y diecisiete (17) años de prisión, en virtud de ello se procede a obtener el término medio o pena aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, y obtenemos una pena aplicable de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 apartes cuarto y quinto, se procede a efectuar disminución de pena en virtud de la admisión de hechos, y, atendiendo a todas las circunstancias se reduce la pena a los diez (10) años de prisión, a esta pena por imperio del artículo 82 del Código Penal, tratándose de una de las formas inacabadas del delito se le debe reducir en un tercio, así las cosas, la pena corporal que en definitiva debe cumplir el acusado es de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; y, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano JEAN CARLOS SUAREZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15. 595271, de 28 años de edad, estado civil Soltero, natural de Mérida estado Mérida, nacido el 06-02-83, de oficio mecánico, hijo de Nelly Zambrano (v) y José Suárez (f) residenciado en la urbanización Carinaguita Sucre en la residencia de alquiler del ciudadano Piteo adyacente al preescolar, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 455, y con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal. SEGUNDO: Se condena al acusado ut supra, a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem. TERCERO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECINUEVE (19) días del Mes de DICIEMBRE del año Dos Mil Once (2011). 200° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

NATACHA SILVA