REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001825
ASUNTO : XP01-P-2011-001825

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con las previsiones del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar el texto íntegro de la sentencia pronunciada en audiencia de fecha 21NOV2011, en la cual se condena en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos al ciudadano TORRES ALVAREZ FREDDY JOAQUIN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.008.796, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 17-05-1990, soltero, Estudiante, residenciado en el barrio Monseñor Segundo García, casa sin numero de color verde, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de Leonardo Torres y Jazmín Álvarez, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente GREYSANGEL MEDINA, a tales fines se hacen las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
(Desarrollo del Proceso)

En fecha 23/03/2011, se celebró ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación del ciudadano TORRES ALVAREZ FREDDY JOAQUIN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.008.796, en la cual se califica la aprehensión en flagrancia, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07/05/2011, la representación fiscal presentó escrito de acusación contra el precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 455, del Código Penal, en perjuicio de la adolescente GREYSANGEL MEDINA.

En fecha 06/06/2011, se celebra audiencia preliminar en la cual una vez practicado el control formal y material sobre el escrito acusatorio se admite parcialmente el escrito acusatorio presentado y se atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, cambiándolo del Robo Agravado al Robo Impropio, previsto este último en el artículo 456 del Código Penal.

Remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio y en la oportunidad fijada para la audiencia de Constitución de Tribunal, en fecha 21NOV2011 y previa la imposición del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica la admisión de hechos por parte del acusado TORRES ALVAREZ FREDDY JOAQUIN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.008.796, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal.
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DE LOS ELEMENTOS QUE VINCULAN LA RESPONSABILIDAD PENAL

En la Pieza I, del presente expediente, riela escrito acusatorio presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. Yraima Viviana Azabache, en contra del ciudadano TORRES ALVAREZ FREDDY JOAQUIN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.008.796, acusación fiscal que fuera admitida de forma total en audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
En la acusación fiscal, capitulo titulado DE LOS HECHOS IMPUTADOS, se lee:

“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 21 de marzo del año 2011, siendo aproximadamente las 12:45 horas del medio día, cuando la adolescente Greysangel Medina, de 15 años de edad, se encontraba en la parada de autobuses ubicada en la Av. 23 de Enero de esta ciudad, frente al cementerio Municipal, cuando se acercan dos sujetos a bordo de una motocicleta, donde el parrillero se baja de la misma y bajo amenazas de grave daño contra su integridad física, le solicita a la victima que le entregue la laptop que esta cargaba en su bolso, a lo que ésta se negó, procediendo este ciudadano a forcejear con la adolescente tratando de quitarle su teléfono celular, en virtud que no logro su cometido, le arranco el bolso a la adolescente donde esta cargaba su computadora tipo laptop, marca UTECH, modelo Notebook, color negro, serial N° JXZTHFJ102NB4Y9840385, llevándose consigo el objeto en comentario. Hecho atribuido al ciudadano TORRES ÁLVAREZ FREDDY JOAQUÍN, quien fue " aprehendido por los funcionarios Agente Villaroel Franklin, detective Fuentes Ronald y el Agente Pontom Luis, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas...”

Del escrito acusatorio revisado por el Tribunal de Control el Ministerio Público se desprenden los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Marzo de 2011, suscrita por los funcionarios por los funcionarios Agente Villaroel Franklin, detective Fuentes Ronald y el Agente Pontom Luis, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, en la cual dejan constancia de la Circunstancias de tiempo Modo y Lugar de la Aprehensión preventiva del ciudadano TORRES ÁLVAREZ FREDDY JOAQUÍN, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO), en perjuicio de la adolescente. Elemento de convicción que confirma la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, lo cual lo relaciona directamente con el hecho que se le atribuye, por cuanto dejan constancia en la misma los funcionarios actuantes que lograron incautar en el lugar donde se encontraba el imputado el objeto perteneciente a la víctima.

2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21 de Marzo de 2011, suscrita por la adolescente xxx, titular de la cedula de identidad NO 23.646.372, en la cual manifestó lo siguiente: " ... bueno resulta que iba por la avenida 23 de enero y ,frente al cementerio municipal, dos sujetos desconocidos a bordo de una moto, me interceptaron y portando armas de fuego me despojaron de una laptop marca UTECH, modelo notebook, color negro, serial JXZTHFJH102NB4Y9840385, un bolso con mis útiles escolares, una tarjeta de crédito, la cedula de identidad, el carnet de suscripción del ISPFA ( ... ) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si posee alguna documentación que certifique la existencia del equipo de computación tipo laptop, relacionado en los hechos que narra? CONTESTO: Solo poseo la caja, debido a que la laptop fue otorgada como un premio por la venta de unos productos de la marca Ángel. .. ". Elemento de convicción que nos permite verificar la consumación del hecho que nos ocupa, ya que la misma señalo haber sido objeto de robo.
3.- ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 21 de Marzo de 2011, suscrita por el Agente Morfi Infante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Amazonas, en la cual deja constancia de la inclusión al sistema Integral de Información Policial (SIPOL), como solicitada el siguiente objeto: tipo laptop, cuya características son la siguientes: marca UTECH, modelo Notebook, color negro, serial N° JXZTHFJ102NB4Y9840385, número de serie JXZTHFJ102NB4Y98403, ello en virtud de la investigación que se adelantaba por uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO), caso K-11-0256-00076.

4.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 21/03/2011, realizada por los funcionarios Agente Infante Morfi y Alejandro Edgar, ambos adscritos a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Amazonas, practicada en el sitio del suceso, el cual se trata de un SITIO DE LA APREHENSION, correspondiente a: tramo de una vía pública en la barrio monseñor segundo García, calle colombo, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, donde fue localizado la laptop solicitada como Robada por ante el Sistema SIPOL, por parte de la victima de autos. Elemento de convicción que nos permite verificar las condiciones y factores del lugar donde ocurrió la aprehensión del imputado de autos y donde se encontraba el objeto despojado a la víctima.

5.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 192, de fecha 21/03/2011, realizada por los funcionarios Agente Infante Morfi y Alejandro Edgar, ambos adscritos a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Amazonas, practicada en el sitio del suceso, el cual se trata de un SITIO DE SUCESO ABIERTO, correspondiente a: tramo de una vía pública en la MUNICIPAL, VIA PUBLICA, AV. 23 DE ENERO, EN LA PARADA DE AUTOBUSES QUE ESTA CERCA DEL CEMENTERIO, VIA PUBLICA, PUERTO AYACUCHO. Elemento de convicción que nos permite verificar las condiciones y factores del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos que nos ocupan. Así como la existencia del mismo.

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Marzo de 2011, tomada a la adolescente FAYNERBYS FRANCHEKA MEDINA FERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad NO 25.585.107, en la cual manifestó lo siguiente: " ... en hora de medio día me encontraba en la afueras del liceo Santiago aguérrevere, cuando observe a un sujeto que conozco como Freddy, le estaba despojando un bolso a mi compañera de estudio de nombre Greysangel Medina ... ". Elemento de convicción que relaciona al imputado de autos con el delito que se le acusa por cuanto la testigo lo señala como la persona que despojo a la victima de su bolso, el cual contenía una laptop.

7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-0256, de fecha 21 de Marzo de 2011, suscrita por el experto agente ALEJANDRO EDGAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, practicada al objeto tipo laptop, perteneciente a la víctima, en el cual se establece el valor comercial del objeto (3.000 Bs). Elemento de convicción que nos permite determinar el valor del objeto incautado en el presente asunto, perteneciente a la víctima, y localizado en el sitio donde fue aprehendido el imputado de autos.

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Mayo del año 2011, tomada a la adolescente xxx, venezolana, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.646.372, quien en consecuencia manifestó lo siguiente: " ... Lo que sucedió en fecha 21 de Marzo del año en curso, fue un día lunes cuando yo salí del Liceo en compañía de Luís Silva y Coralis Mabaricuna, compañeros de clases y cuando íbamos a la altura del cementerio, específicamente en la parada Luís cruzo la calle y me quede en compañía de Cara lis, yo quise sentarme en el banco de la parada con el fin de enviar un mensaje de texto, en ese momento llegaron 2 personas en una moto y el parrillero se bajo de la moto, me empuja y me insinúa que tenía un arma, luego me dice que le de la laptop que cargas en el bolso, y trato de quitarme el teléfono pero como yo no me lo deje quitar comenzamos a forcejear, y me halo el bolso hasta quitármelo, luego salió corriendo y se monto en la moto y se fueron; todo paso en cuestión de minutos, y eran aproximadamente las 12:45 horas de la tarde, luego otros compañeros de clases quienes observaron todo lo que había pasado, se acercaron hasta donde nos encontrábamos y me dijeron que ellos habían pasado por allí y que los vieron hablando con una muchacha de nombre Faynerbys, que también estudia en el liceo ... ". Dicho elemento de convicción relaciona al imputado de autos con el delito que se le acusa, por cuanto la victima lo señala directamente como la persona que bajo amenazas a grave daño, la despojo de bolso, contentivo de una computadora tipo laptop, siendo este objeto incautado en el sitio donde se encontraba el imputado de autos al momento de su detención.

9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Abril de 2011, tomada a la adolescente CORALIS MABARICUNA ARAGUA, titular de la cedula de identidad N° 20.436.361, en la cual manifestó lo siguiente: " ... Bueno en relación a lo que paso en fecha 21 de marzo del año en curso, aproximadamente a las 12:20 del medio día, cuando Salí del comedor en compañía de Luis Silva, Greysalgel Medina, quienes me acompañaron hacia la parada que está al frente del cementerio y nos sentamos un momentico y mi compañero Luis Cruzo la calle, en ese momento llegaron dos personas en una moto y uno de ellos que cargaba un arma de fuego a la altura de la cintura se le acerco a mi compañera Greysangel y le dijo que le entregara la laptop que cargaba, al darme cuenta de esto comencé a llamar a Luis quien ya había cruzado la calle, y una muchacha que estaba cerca de nosotros nos informo que ella había visto a una muchacha de nombre Faynerbys hablando con las personas que le habían quitado la laptop a mi compañera, en realidad no le vi la cara al que andaba manejando por que cargaba un casco, el que se llevo la laptop era blanco de estatura mediana de contextura gruesa, luego nos enteramos por Yamelyn que la muchacha Faynerbys era cómplice de la personas que le habían quitado la laptop a mi compañera Greysangel Medina ... ". Elemento de convicción que relaciona al imputado con el delito que se le acusa por cuanto la testigo lo señala directamente como la persona que portando un arma de fuego despojo a la víctima de una laptop, la cual fue localizada en el sitio donde se encontraba el imputado de autos.

10. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Abril de 2011, tomada al adolescente LUIS ENRIQUE SILVA MACURIBANA, titular de la cedula de identidad N° 23.647.279, en la cual manifestó lo siguiente: " ... resulta que nos encontrábamos en la parada frente del cementerio acompañando a la compañera Corales a parar un taxi y una compañera estaba del otro lado del cemente~io, yo me quito el bolso y lo dejo en el banquito de la parada y cruzo para donde mi compañera, saludo a mi compañera y estoy de espalda, la abrazo y me pongo a hablar con ella, luego volteo hacia donde esta Grey, con los muchachos en la parada y veo que un chamo esta forcejeando con ella, tratando de quitarle el bolso con una mano y con la otra le estaba halando el teléfono, yo al ver eso me quede en shock y no pude hacer nada, porque los carros estaban pasando, pero veo que el sujeto le logra arrancar el bolso, se monta en una moto que lo estaba esperando y arranca, la moto tenía un aviso e moto taxi, pero el que la manejaba estaba esperando que el chamo que estaba atracando a mi compañera le avisara para arrancar, luego espere que pasaran los carros y cuando tuve oportunidad logre cruzar la calle y llegue hasta donde esta Grey la agarro pero ella estaba bien nerviosa, me decía que la iban a castigar por que en el bolso que le robaron estaba su computadora y allí había hecho el proyecto, en ese momento una compañera de nombre Yamelin le dijo a Grey que escucho cuando una muchacha que estudia noveno grado que le dicen Fa vetaba planificando el robo que le habían hecho a Grey, escucho cuando ella le decía a los sujetos que la atracaron que ella tenía una computadora y un teléfono, le decía que se quedaran con el teléfono pero que la computadora era para ella .. ". Dicho elemento de convicción relaciona directamente al imputado de autos con el delito que se le acusa, por cuanto el testigo señala cuando observo cuando este despojo a la victima de autos de su bolso el cual contenía una laptop.

Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del acusado, en la presunta comisión del delito ya calificado y son los que proporcionan el fundamento serio para presumir que el acusado ha desplegado la conducta típica, antijurídica y presuntamente culpable atribuida que originó la admisión de la acusación y remisión del expediente al Tribunal de juicio.


II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 21NOV2011, convocadas las partes por este Tribunal de Juicio para la celebración de la audiencia de Constitución de Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en esa oportunidad se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a explicar e imponer al acusado de la existencia en nuestra legislación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la oportunidad procesal en la cual puede aplicarse y sus efectos procesales, se les informó, que la figura jurídica de admisión de hechos comporta el reconocimiento libre y aceptación de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y se admitió la acusación por el Tribunal de Control, la imposición inmediata de la pena y una rebaja sustancial del quantum de pena conforme a los parámetros establecidos en la norma, manifestando el mismo a viva voz haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial, de seguida el Tribunal se dirige al acusado quien se encuentra libre de apremio y coacción, y le interroga respecto a si desea admitir los hechos, quien manifestó que si admite los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que fue admitida por el Tribunal de Control, es todo”.

En este estado el Tribunal procede al cálculo dosimétrico correspondiente a los fines de proceder a la condena e imposición de pena del acusado, con fundamento en la admisión de hechos que se ha verificado, en ese sentido procede esta servidora de justicia a explanar in extenso los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión en referencia, a ese respecto, se observa:

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado a del juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 376, disposición reformada en fecha 04SEP09, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”Negrillas y Subrayado del Tribunal.-

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el caso examinado y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y dictado el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público y en la oportunidad establecida para Constituir el Tribunal Mixto antes de proceder a constituir el mismo, este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando el acusado haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, dada su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado TORRES ALVAREZ FREDDY JOAQUIN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.008.796, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, antes de la Constitución del Tribunal Mixto y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida por el Tribunal de Control, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 06/06/2011 en la cual el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal una vez verificados los requisitos de ley la admite por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente GREYSANGEL MEDINA.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-
IV
DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

El acusado de marras, ha admitido la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Greysangel Medina, cuya pena oscila entre seis (06) y doce (12) años de prisión, en virtud de ello se procede a obtener el término medio o pena aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, y obtenemos una pena aplicable de nueve (09) años de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 74.1 del Código Penal y siendo forzoso reducir el quantun de pena, considerando que el acusado contaba con menos de 21 años de edad, al momento de la perpetración del acto punible, y siendo discrecional del juzgador el tiempo de pena a rebajar, se reduce la pena a siete (07) años de prisión, en el mismo orden considerando que por imperio del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe considerarse como agravante el hecho de ser la victima adolescente, se toma en consideración tal circunstancia no obstante se compensa con la circunstancia atenuante de la pena, que estima quien juzga necesario aplicar, respecto a la no verificación de antecedentes penales certificados en autos, siendo el caso de un delincuente primario, lo cual estima es una circunstancia que de forma alguna aminora la gravedad del hecho desde el punto de vista culpabilista y a la luz de lo dispuesto en el artículo 74.4 del Código Penal, manteniéndose la pena en siete (07) años de prisión.

A tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar disminución de pena en virtud de la admisión de hechos, y, estima esta Juzgadora que nos encontramos ante el supuesto regulado por la mentada disposición jurídica en los apartes cuarto y quinto, toda vez que el delito objeto del proceso y por el cual se admitió la acusación por el Tribunal de Control, es el de Robo Impropio, previsto en el artículo 456 (encabezado) del Código Penal, que dentro de su configuración típica y medios de comisión, refiere la violencia y amenazas y atendiendo fundamentalmente a los hechos objeto del proceso (los contenidos en la acusación y auto de apertura a juicio) y admitidos en la actualidad por el acusado, es innegable en el caso particular la existencia primariamente de amenazas a la vida, por cuanto el sujeto activo simula la tenencia de un arma de fuego creando el efecto intimidatorio y de amenaza grave sobre la victima y secundariamente se verifica la violencia empleada por el sujeto activo para despojar ilegítima y criminalmente a la victima de bienes muebles que poseía; y, siendo la pena reservada por el legislador para este tipo penal naturalmente elevada por la pluriofensividad que caracteriza a esta tipología delictiva, superior a los ocho (08) años en su límite máximo, es evidente que nos encontramos ante un hecho en el cual concurren los supuestos facticos establecidos en el cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo: 1.- Violencia contra las personas y 2.- el establecimiento de una pena que en su límite máximo supera los ocho (08) años, siendo indiscutible que el legislador ha limitado la aplicación de rebajas de pena por admisión de los hechos, en los rubros delictivos mas abominables y lesivos a los mas elevados intereses de la Justicia Penal, al es el caso en estudio.

Establecido lo anterior, y visto que la legislación permite reducir en los casos anteriores, solo un tercio de la pena, se atiende al bien jurídico afectado por el hecho, siendo este la vida y la integridad física de las personas, así como el derecho de propiedad, es evidente el elevado daño social causado con un delito plurifoensivo y en el que existe amenazas a la vida, sin embargo, analizado el hecho particular y las circunstancias tanto personales como reales que concurrieron en la ejecución, se reduce la pena de siete (07) años de prisión por efectos de la admisión de hechos, en un tercio, quedando en cinco (05) años y ocho (08) meses, no obstante, el quinto aparte del artículo 376 antes indicado, impide taxativamente al Juez que la pena a dictar en los supuestos como el de marras, sea inferior al límite mínimo, por lo cual considera esta juzgadora que forzosamente se debe subir a los seis (06) años de prisión.

Así las cosas, la pena corporal que en definitiva debe cumplir el acusado TORRES ALVAREZ FREDDY JOAQUIN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.008.796, es de seis (06) años de prisión; y, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano TORRES ALVAREZ FREDDY JOAQUIN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.008.796, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 17-05-1990, soltero, Estudiante, residenciado en el barrio Monseñor Segundo García, casa sin numero de color verde, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de Leonardo Torres y Jazmín Álvarez, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente GREYSANGEL MEDINA.
SEGUNDO: Se condena al acusado ut supra, a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.
TERCERO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se señala como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el 23 de Marzo del año 2017.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los CINCO (05) días del Mes de DICIEMBRE del año Dos Mil Once (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

NATACHA SILVA