REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 01 de Diciembre de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000741
ASUNTO : XP01-P-2007-000741

AUTO POR EL CUAL SE AUTORIZA EL INGRESO AL PENADO DE AUTOS
A LAS INSTALACIONES DEL CENTRO DE DETENCIÓN

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir decisión sobre la solicitud realizada por el penado JOSE RAFAEL CORONEL MIRELIS, titular de la cédula de identidad N° 8.946.302, por la cual hace el pedimento de que le sea exonerado de la condición número ocho (8) de la cual fue impuesto al otorgarle la libertad condicional en fecha 02/08/11, en razón a que se encuentra en libre ejercicio de su profesión como abogado y le es dificultoso conversar con su patrocinados y/o familiarices de los mismos. Solicitud que hace en aras de proporcionar un trabajo digno en beneficio propio y por ende la Comunidad.

Al respecto el tribunal antes de decidir observa lo siguiente:

El penado JOSE RAFAEL CORONEL MIRELIS, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 8.946.302, soltero, abogado, Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, más las penas accesorias que deben cumplir el referido penado son las establecidas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en INHABILITACIÓN POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA. LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ESTA, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Código Penal. Para la aplicación de esta penalidad se consideraron los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción, 37, 74.4 del Código Penal.
En fecha 02 de Agosto de 2011, se acuerda a favor del penado JOSE RAFAEL CORONEL MIRELIS, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 8.946.302; fijándose un periodo de prueba que culminará 23 DE JULIO DE 2013 fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta, la formula alternativa de cumplimiento de Pena, consistente en LIBERTAD CONDICIONAL, por encontrarse satisfechos de manera conjunta los requisitos exigidos en el artículo 500, 506, 510 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la supervisión del delegado de pruebas de la Unidad Técnica Nro. 10, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- No salir del País ni cambiar Residencia, sin previa autorización del tribunal, dada por escrito. 2.- Presentar en un lapso de seis (6) meses Constancia de Residencia y de Trabajo. 3.- Prohibición de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de bebidas alcohólicas, durante el tiempo de cumplimiento del resto de la pena, así mismo le esta total y absolutamente prohibido frecuentar lugares de dudosa reputación. 4.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible. 5.- Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo, cada sesenta (60) días, a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometido. 6.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, las veces que la mencionada unidad así lo requiera, por lo que deberá someterse a las condiciones que la misma le imponga. 7.- Prohibición total y absoluta de portar armas de cualquier tipo. 8.- PROHIBICIÓN DE VISITAR LAS INSTALACIONES del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas (CEDJA) así como el área de la Sala Disciplinaria, ubicada en la Comandancia de la Policía, sin autorización del Tribunal.

Ahora bien, este Tribunal de Ejecución realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO: No consta en autos, información de la cual se desprenda que el penado de marras haya cometido algún otro delito, ni tampoco consta la certificación de antecedentes penales.

SEGUNDO: Consta en autos, que el penado no ha sido objeto de revocatoria de alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, por cuanto no ha gozado de ninguna de ellas.

TERCERO: Consta en autos, Constancia de Conducta emitida por el Director Jefe Williams Rojas Guardia del Cuerpo de Policía del estado Amazonas, de la cual se desprende que el penado de autos, tiene una conducta BUENA y le es emitido un pronunciamiento FAVORABLE.

CUARTO: De la revisión del Sistema Juris 2000, se observa que el penado de autos, cumple a cabalidad con el Régimen de Presentación exigido por este Juzgado Ejecutor.

Así las cosas, en consideración de las actas que evidencia en lo objetivo, su adaptación a las normas impuestas al momento de otorgarle la medida de pre-libertad, lo cual lo rehabilita, establece una correspondencia con toda conducta cónsona al otorgamiento de medida prelibertaria para la reinserción social del penado, lo cual debe privar sobre cualquier circunstancia exigida, por principios de Tutela Judicial efectiva, de una actividad jurisdiccional justa, idónea, expedita, es decir el penado ha cumplido cabalmente y de manera ejemplar su Destacamento de Trabajo otorgado en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lográndose su reeducación y al reinserción social del penado, razón esta por la cual se AUTORIZA el ingreso a del penado marras a las instalaciones del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas y al Cuerpo Policial del estado Amazonas, específicamente, al área de Sala Disciplinaria, la cual es necesaria para que se logre el fin primordial, como lo son: la reeducación y al reinserción social del penado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA el ingreso a del penado marras a las instalaciones del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas y al Cuerpo Policial del estado Amazonas, específicamente, al área de Sala Disciplinaria, la cual es necesaria para que se logre el fin primordial, como lo son: la reeducación y al reinserción social del penado. Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese lo conducente a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Amazonas, al penado de autos y a su defensa.
Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones de este tribunal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los primeros (01) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
FELIPE ORTEGA