REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 01 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000852
ASUNTO ACUMULADO : XJ01-P-2011- 000023


AUTO POR EL CUAL SE DECRETA
IMPROCEDENTE SOLICITUD DE LA DEFENSA

Corresponde a este Juzgado Único de Ejecución, emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud realizada por el Defensor Público, Leonel Marquez, actuando como defensor del ciudadano JUNIOR LARA MIRABAL, plenamente identificado en autos, por la cual realiza el siguiente pedimento: “… (sic) se le conceda al penado de autos el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”.
Al respecto, este Tribunal antes de decidir observa lo siguiente:

De la revisión efectuada en el presente asunto, se observa que el penado JUNIOR LARA MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº 20.436.467, fue condenado en fecha 02AGO10 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, a cumplir la pena de a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN CORDERO (XP01-P-2010-000852).

Posteriormente, en fecha 19 de Julio de 2011, fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453.3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUCILA DEL VALLE ALBARRAN HERRERA.


Al aplicar lo preceptuado en los artículos 96 y 88 del Código Orgánico Procesal Penal a la pena más grave se debe sumar la mitad de la pena más leve, teniéndose que el penado JUNIOR LARA MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº 20.436.467, fue condenado por vez primera a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION y por segunda vez a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que en total da una pena a cumplir por el penado de marras de CINCO (5) AÑOS.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes se determina que el penado NO PODRÁ OPTAR al beneficio de pre-libertad de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que uno de los requisitos exigidos por el legislador en su artículo 493.5 del Código Orgánico Procesal Penal, es que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, situación ésta que se presenta en el caso de marras, siendo que el nuevo hecho es cometido en fecha 27 de Marzo de 2011 y es admitida la acusación en fecha 08 de Julio de 2011 y vista la acumulación realizada el día 24OCT2011, se observa que en el asunto XP01-P-2010-000852, el penado de marras comete el delito en fecha 28ABR10, por lo que se evidencia la comisión de un nuevo delito en el asunto XJ01-P-2011-000023, en el cual le es admitida la acusación presentada en su contra. Sólo optará a la Redención de la Pena y a las siguientes Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena:
• DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando haya cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, cuando haya cumplido UN (1) AÑO y TRES (3) MESES, optará a partir del 31 DE MARZO DE 2012.
• REGIMEN ABIERTO: Cuando haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta, es decir, UN (1) AÑO y OCHCO (8) MESES, optará a partir del 31 DE AGOSTO DE 2012.
• INDULTO: Cuando haya cumplido la mitad de la pena impuesta, es decir, DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES, optará a partir del 31 DE JUNIO DE 2013;
• LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, es decir, TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES, optará a partir del 31 DE ABRIL DE 2014;
• CONFINAMIENTO: Cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, TRES (3) AÑOS y NUEVE (9) MESES, optará a partir del 31 DE SEPTIEMBRE DE 2014.

Para hacerse acreedor a las formulas alternativas de cumplimiento de pena deben cumplir de manera conjunta con las condiciones exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, este Tribunal Único de Ejecución, vistas las consideraciones precedentes lo más ajustado a derecho, es declarar IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el ciudadano Defensor Público, abogado Leonel Marquez, en virtud de que el penado JUNIOR LARA MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº 20.436.467, no cumple con el requisito exigido por el Legislador para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena establecido en el artículo 493.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 en concordancia con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el ciudadano Defensor Público, abogado Leonel Marquez, en virtud de que el penado JUNIOR LARA MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº 20.436.467, no cumple con los requisitos exigidos por el Legislador para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese de lo aquí decidido al solicitante. Se instruye a la secretaria a los fines de dar cumplimiento a lo indicado.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones de este tribunal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los primero (01) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
FELIPE ORTEGA