REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 12 de Diciembre de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000868
ASUNTO : XP01-P-2010-000868

AUTO NEGANDO REDENCIÓN DE PENA

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir decisión sobre la procedencia de la Redención de la Pena por el Estudio y Trabajo en relación a los recaudos consignados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del trabajo efectuado por el penado DARGUIS DANIEL CAÑA RIVERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.768.972.

Visto que en fecha 22 de Noviembre de 2011, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, acta de la junta de rehabilitación laboral y educativa del Estado Amazonas, a los que se anexan recaudos relacionados con la redención de la pena por el estudio y el trabajo del penado DARGUIS DANIEL CAÑA RIVERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.768.972, este Tribunal con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, previamente a la decisión que habrá de recaer, observa lo siguiente:

En el acta de fecha 11 de noviembre de 2011, se propone como tiempo para ser redimido desde el mes 08 de Julio de 2010 hasta el 17 de Marzo de 2011. De los recaudos consignados por la Junta de rehabilitación laboral y educativa del Estado Amazonas, solo se anexa constancia de trabajo, suscrita por el Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, en el que se indica que indica el tiempo laborado desde el 08 de Julio de 2010 hasta el 17 de Marzo de 2011, desempeñándose como Instructor en la elaboración de chinchorros y adscrito a la limpieza de esa institución.

Establece el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio, que la función principal de la junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena, y con tal propósito organizará, llevará al día y controlará el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, su asistencia y actividad laboral o educativa, como una materialización, de la normativa antes indicada, se hace constar de manera expresa que a los efectos de la presente decisión, no se considerará el tiempo trabajado por el penado de marras propuesto por la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa; en virtud de que al mismo en fecha 25 de julio de 2011, le fue redimida la pena por el lapso de UN (1) MES y VEINTIÚN (21) DIAS, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con los artículos 507, 508 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los recaudos remitidos a este despacho por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Amazonas, donde se propone como tiempo para ser redimido desde el 08 de julio de 2010 hasta el 17 de Marzo de 2011 fecha en la que fue trasladado hasta la Penitenciaria General de Venezuela. Razones estas por las que a los efectos de la presente decisión se evidencia que el penado de autos, ya le fue redimida la pena durante el tiempo de reclusión en el estado Amazonas, actividades laborales que realizó según se evidencia de constancia de trabajo.

Realizadas las consideraciones precedentes, siendo que el tiempo trabajado por el penado DARGUIS DANIEL CAÑA RIVERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.768.972, ya le fue redimido en fecha 25 de julio de 2011, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con los artículos 507, 508 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los recaudos remitidos a este despacho por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Amazonas, donde se propone como tiempo para ser redimido desde el 08 de julio de 2010 hasta el 17 de Marzo de 2011 fecha en la que fue trasladado hasta la Penitenciaria General de Venezuela, en consecuencia siendo que al respecto, establece el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, que el tribunal podrá rechazar sin límite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente, toda vez que se evidencia que el tiempo trabajado ya se encuentra redimido, debe en consecuencia NEGARSE la solicitud de REDENCIÓN DE LA PENA POR EL ESTUDIO Y EL TRABAJO del penado DARGUIS DANIEL CAÑA RIVERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.768.972, actualmente cumpliendo pena en la Penitenciaria General de Venezuela.

Notifíquese a la defensa, fiscal, notifíquese al penado y remítase a la Penitenciaria General de Venezuela, la presente decisión. Ofíciese a la Junta la Junta de Rehabilitación Educativa y Laboral del Estado Amazonas a quien se le remitirá copia de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevados por este despacho. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede. Cúmplase

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los doce (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO

EL SECRETARIO

FELIPE ORTEGA