REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de Diciembre de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000551
ASUNTO : XP01-P-2008-000551

AUTO DECRETANDO LIBERTAD CONDICIONAL

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir decisión sobre la procedencia de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional en relación al penado JESÚS GREGORIO SAYAGO, titular de la cédula de identidad N°13.964.797, quien fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 27 de junio de 2008 a cumplir la pena de cuatro años (04) y 4 meses de prisión, con sus accesorias, por el delito de, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionados en el artículo 31, ULTIMO APARTE, con el agravante del Art. 46 ordinal 5 de la misma Ley, concatenado CON EL ART. 84 DEL Código Penal, vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, expediente en el que se recibe Informe Técnico correspondiente al Penado de marras, quien desde el 19 de Mayo de 2009, disfruta del Destacamento de Trabajo como formula alternativa de cumplimiento de pena; para decidir en relación a la referida medida alternativa de cumplimiento de pena lo hace en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO: Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional, amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.

Del último cómputo de pena realizado en fecha 25 de Febrero de 2009, se obtuvo el siguiente resultado, el referido penado fue detenido preventivamente en fecha 18.04-2008 y en tal situación permaneció hasta la presente fecha 13 de diciembre de 2011, por lo que ha cumplido un total de TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, a lo que se debe sumar el tiempo redimido en fecha 18/02/2009 por el lapso de TRES MESES y DIEZ (10) DÍAS. Por lo que al sumar ambos lapsos da un total de pena cumplida de TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES y CINCO (5) DÍAS. En consecuencia a la referida penada le falta por cumplir UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, por lo que la pena finalizará el 07 DE MAYO DE 2013, fecha en la que la pena quedará totalmente cumplida.

De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el penado a que se contrae la presente decisión había cumplido las dos terceras (2/3) partes del tiempo necesario para optar a la Libertad Condicional. El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El Tribunal de ejecución podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta pro el delegado o delegada de prueba…”. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: “…1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro…”; 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo…”; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad”.

A fin de corroborar que la penada cumple de manera concurrente tales exigencias de las normas antes descritas, se observa de las actas procesales:

PRIMERO: No consta en autos, información de la cual se desprenda que el penado de marras haya cometido algún otro delito, ni tampoco consta la certificación de antecedentes penales, por lo que se encuentra satisfecho el artículo 500.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha 02 de Diciembre de 2011, se recibe Informe que presenta el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10, por el cual emiten como PRONOSTICO: Presenta una adecuada comprensión de las normas sociales, adecuada capacidad para la resolución de problemas, el apoyo familiar presenta una adecuada capacidad de contención, tiene tolerancia a las frustraciones, metas y planes de vida orientados a su incorporación a la sociedad y autocrítica a la sociedad y su autocrítica presenta signos de reflexión hacia su conducta en el hecho delictivo.
CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial, realizado por el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE.

TERCERO: Consta en autos, que el penado no ha sido objeto de revocatoria de alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, se encuentra disfrutando el Destacamento de Trabajo, por lo que se encuentra satisfecho el artículo 500.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siendo que se requiere que el penado de autos debe señalar el lugar donde fijará su residencia y demás informaciones que faciliten su localización inmediata, conforme lo preceptuado en el artículo lo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la penada tendrá residencia en la Comunidad Valle Lindo; a los fines de ser ubicado en posteriores llamados por este Juzgado.

Así las cosas, a través del informe psicosocial realizado al penado de autos, es satisfactorio observar que se ha logrado no solo la imposición de un castigo como es la pena, por la comisión de un delito, sino, reinsertar a la sociedad a los penados, que no cuenta con un sistema penitenciario que cumpla con los requisitos mínimos para rescatar a quienes ingresen a él, es allí donde toma vida el Principio de Progresividad, la cual no pude el juez de ejecución ser ciego a la progresividad que han tenido los recluso. Asimismo, debe tomarse en cuenta la buena fe que ha tenido la penada al ser consecuente de manera voluntaria esperando como se resolvería su situación jurídica.

En otro orden de ideas, considera esta juzgadora que además de la política actual que tiene el Estado para humanizar y descongestionar las cárceles venezolanas, a través de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros planteamientos del Ministerio del Interior y Justicia, además de que los penados poseer el tiempo para el disfrute de este beneficio, resulta justo otorgarlo.

En consideración a ello y encontrándose llenos todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR la formula alternativa de cumplimiento de Pena consistente en LIBERTAD CONDICIONAL al penado JESÚS GREGORIO SAYAGO, titular de la cédula de identidad N°13.964.797; fijándose un periodo de prueba que culminará 07 de Mayo de 2013; quedando en consecuencia la penada sometida a las siguientes condiciones:
1. No salir del País ni cambiar Residencia, sin previa autorización del tribunal, dada por escrito.
2. Presentar en un lapso de seis (6) meses Constancia de Residencia y de Trabajo.
3. Prohibición de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de bebidas alcohólicas, durante el tiempo de cumplimiento del resto de la pena, así mismo le esta total y absolutamente prohibido frecuentar lugares de dudosa reputación.
4. No involucrarse en la comisión de otro hecho punible
5. Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, cada sesenta (60) días, a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometido.
6. Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N°10, las veces que la mencionada unidad así lo requiera, por lo que deberá someterse a las condiciones que la misma le imponga.
7. Prohibición total y absoluta de portar armas de cualquier tipo.

El incumplimiento de alguna de las condiciones da causa a revocatoria y en consecuencia su encarcelamiento, por lo que deberá cumplir cada una de ellas de manera concurrente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda a favor del penado JESÚS GREGORIO SAYAGO, titular de la cédula de identidad N°13.964.797; fijándose un periodo de prueba que culminará 07 de Mayo de 2013; fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta, la formula alternativa de cumplimiento de Pena, consistente en LIBERTAD CONDICIONAL, por encontrarse satisfechos de manera conjunta los requisitos exigidos en el artículo 500, 506, 510 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la supervisión del delegado de pruebas adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N°10 del estado Amazonas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese lo conducente a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Amazonas, la Defensa del penado. Cítese al Penado a los fines de ser impuesto de la presente decisión para el día JUEVES 15 DE DICIEMBRE DE 2011 A LAS 09:00 A.M. Líbrese Oficio al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, remitiéndose copia certificada de la presente decisión, igualmente oficiese a la Dirección de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Líbrese Boleta de Libertad. Regístrese, publíquese y déjese copia. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N°10. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones de este tribunal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

FELIPE ORTEGA