REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de Diciembre de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001435
ASUNTO : XP01-P-2009-001435

AUTO DE REVOCATORIA

(SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA)


Vista y estudiadas las actuaciones que reposan en la presente causa, seguida al ciudadano JOSE RAFAEL SOTO TOVAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.090.813, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, tipificado en el artículo 453.3.4 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL URBINA; corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la necesidad de revocar al formula alternativa de cumplimiento de pena y lo hace en los términos siguientes:

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 27 de Julio de 2010, les otorgo la formula de cumplimiento de pena, consistente en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en la que le impuso un periodo de prueba por el lapso de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual finalizará el 27 DE MARZO DE 2012, quedando sometido a las siguientes condiciones: 1.-) NO CAMBIAR DE RESIDENCIA por el lapso que dure la Suspensión Condicional de la Pena, sin la previa autorización del tribunal, por lo que debe mantener actualizada su residencia. 2.-) PROHIBICIÓN TOTAL Y ABSOLUTA de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas, asimismo deberá abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación. 3.-) NO INCURRIR EN LA COMISIÓN DE NUEVOS HECHOS PUNIBLES. 4.-) MANTENERSE EN UNA ACTIVIDAD LABORAL DURANTE EL TIEMPO QUE DURE EL RÉGIMEN DE PRUEBA, para lo cual deberá Consignar ante este Tribunal y el delegado de prueba que le sea asignado, dentro de treinta (30) días siguientes a la presente decisión, constancia de trabajo. 5.-) Presentarse en la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10, con sede en este Circuito Judicial penal del Estado Amazonas, con la regularidad que esta indique, por el lapso de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, debiendo cumplir cada una de las normas y condiciones que le imponga el delegado de prueba que se le designe quien deberá informar sobre la conducta del penado conforme lo prevee el último aparte del artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.-) Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal CADA 15 DÍAS, a partir de la presente fecha. 7.-) NO AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN del Estado Amazonas sin previa autorización del Tribunal, salvo cuando el tribunal requiera su presencia a cualquier acto que se fije durante el tiempo de cumplimiento de pena. 8.-) No portar armas de fuego, armas blanca ni de ningún tipo durante el tiempo de cumplimiento de pena. 9.-) No acercarse a las personas que se consideren victimas.

Ahora bien tal como se evidencia de la información aportada por el delegado de prueba, el referido penado no ha dado cumplimiento a las condiciones impuestas por el delegado de prueba, tal como se desprende del contenido del oficios Nº 349-11 de fecha 30 de Octubre de 2011, debidamente suscrito por la Licenciada Doris Figueredo, Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10, mediante el cual informa que las penadas de autos, fue revocado por esa unidad en virtud de que el mismo se encuentra detenido, por lo que se infiere que el mismo dio incumplimiento a una de las medidas impuesta por ese Tribunal Ejecutor.

En visita carcelaria realizada por este Tribunal Ejecutor al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, se pudo constatar que el penado de marras, se encuentra detenido, por lo que conforme al artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, se requirió al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que emitiera opinión sobre la revocatoria o mantenimiento de la referida medida a las penadas.

Consta inserto a la presente causa, la Opinión respectiva, tal y como lo exige el artículo 499 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las condiciones impuesta por este Tribunal deben ser cumplidas a cabalidad; recibiendo dicha opinión en fecha 30 de Noviembre de 2011, opina FAVORABLEMENTE la Revocatoria del beneficio en cuestión.

De lo anteriormente trascrito, se observa que el penado, antes identificado se encuentra en franco incumplimiento de las obligaciones inherentes al Beneficio que disfruta, considerando este Tribunal que el penado de marras, ha puesto de manifiesto con su conducta el poco interés en querer reinsertarse a la sociedad como persona cumplidora de sus obligaciones y deberes, el cual es el propósito primordial al obtener cualquier beneficio. Todo ello lo realizó a pesar de tener pleno conocimiento de sus obligaciones y deberes; tal y como se evidencia de las actuaciones cursantes en el expediente, las cuales fueron narradas sucintamente, violentando e irrespetando de esta forma el sentido, espíritu y propósito del Beneficio que disfruta. Es por lo que este Tribunal en base a lo analizado anteriormente, procede a REVOCAR el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que le fuera otorgado al penado JOSE RAFAEL SOTO TOVAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.090.813 , ya que las mismas en las condiciones en las que se encuentra no podrá continuar con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y por ende imposibilitado para cumplir las condiciones que en aquella oportunidad se le impusieron, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA que había sido otorgado al penado JOSE RAFAEL SOTO TOVAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.090.813, por incumplimiento de las obligaciones inherentes a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su encarcelación. Librese Boleta de Encarcelación.

Líbrense oficios dirigidos a: la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 10, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, participándoles lo decidido. Líbrese boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, oficio al Jefe de la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Comandancia General de la Policía, anexando la respectiva Boleta de Encarcelación y Boleta de Notificación al Defensor. Asimismo, solicítese información al tribunal segundo de juicio sobre la fecha de detención del penado de autos, a los fines de emitir de actualizar el cómputo respectivo.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

JOHANAN LA ROSA BRITO. EL SECRETARIO

FELIPE ORTEGA